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CSJ - AHL806-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL806-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-01 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AHL806-2022 Radicación n.°00009 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). En términos del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por el apoderado de ZANDRA YANET PRADA RAMÍREZ , contra la providencia proferida el 26 de febrero de 2022, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de habeas corpus formulado por el impugnante.

I. ANTECEDENTES La acción de habeas corpus la presentó el defensor de

ZANDRA YANET PRADA RAMÍREZ contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO TRANSITORIO DE BOGOTÁ , trámite al que fueron vinculados los JUZGADOS TERCERO,

DIECINUEVE, TREINTA Y NUEVE, SETENTA Y DOSRadicación n.° 00009

SCLAJPT-01 V.00

PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE

GARANTÍAS, los JUZGADOS TREINTA Y DOS, TREINTA Y NUEVE y CINCUENTA Y UNO PENALES DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, todos de la ciudad de

Bogotá, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE

PALOQUEMAO y el INSTITUTO NACIONAL

CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, todos de la ciudad de Bogotá, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE PALOQUEMAO y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, al considerar que le están prolongando ilegalmente la libertad a su prohijada, como consecuencia de la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto contra el proveído emitido por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que el 11 de noviembre de 2020 se formuló imputación en contra de Zandra Yanet Prada Ramírez, por los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, falsedad material en documento público y estafa agravada en modalidad masa, ante el Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal con Función de Garantías, autoridad que el 13 de noviembre de esa anualidad decretó medida de aseguramiento privativa de la libertad en su residencia contra su defendida. Agregó que, el 13 de mayo de 2021, un miembro de la Oficina Jurídica CAFORE ABOGADOS solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá que se programara audiencia de «REVOCATORIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO », la cual fue 2Radicación n.° 00009

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Servicios Judiciales de Bogotá que se programara audiencia de «REVOCATORIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO », la cual fue 2Radicación n.° 00009 SCLAJPT-01 V.00 adelantada por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que tras haberla reprogramado en dos oportunidades, finalmente la celebró el 9 de junio de 2021, diligencia en la cual resolvió «NO ACCEDER a la solicitud de REVOCATORIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO en favor de la señora Zandra Yanet Prada Ramírez», determinación contra la cual interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, y que habiendo mantenido el juez incólume su decisión, concedió la alzada, habiendo sido asignada para su concimiento al «Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá». Expuso que, pese a que en la página web de la Rama Judicial, el 17 de septiembre de 2021, se informó que se practicaría la «audiencia de lectura de fallo de segunda instancia para el 23 de septiembre de ese mismo año a las 14:00 horas«, no recibió la respectiva citación y, por ello, remitió un correo electrónico al despacho judicial con la finalidad de que le confirmaran la realización de la audiencia. Explicó que en esa misma data recibió respuesta por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá, informándole que «“la audiencia programada para el día de hoy […] será

Explicó que en esa misma data recibió respuesta por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá, informándole que «“la audiencia programada para el día de hoy […] será reprogramada y la nueva fecha y hora les será informada a todos los sujetos procesales oportunamente”», sin que a la fecha de presentación de esta acción constitucional se hubiese fijado la fecha de celebracion de la diligenia. 3Radicación n.° 00009

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Alegó que han transcurrido 8 meses y 16 días desde que impugnó la decisión de primera instancia, emitida por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías, sin que se hubiese resuelto el recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia, situación que además de estar generando un retardo injustificado por parte de la administración de justicia, también se le está «prolonga[ndo] ilegal[mente] la privación de [la] libertad [de su defendida]», y vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sindicada. Destacó que, «si bien la celebración de una audiencia de LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS NO garantiza que dicho trámite otorgue la libertad a la señora Zandra Yanet Prada Ramírez, la misma SI FUNGE como una posibilidad a favor de los derechos Constitucionales de la señalada». Con fundamento en lo anterior, solicitó que se accediera al amparo invocado a favor de Zandra Yanet Prada Ramírez y, como consecuencia, se ordene su libertad inmediata.

favor de los derechos Constitucionales de la señalada». Con fundamento en lo anterior, solicitó que se accediera al amparo invocado a favor de Zandra Yanet Prada Ramírez y, como consecuencia, se ordene su libertad inmediata. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 25 de febrero de 2022, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento y notificó a la autoridad accionada, a fin de que diera respuesta al escrito de habeas corpus y remitiera los documentos que considerara 4Radicación n.° 00009 SCLAJPT-01 V.00 pertinentes, a fin de dar resolución a la acción constitucional. Así mismo dispuso que se vinculara al trámite constitucional al «JUZGADO SETENTA Y DOS PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, al JUZGADO DIECINUEVE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, y al JUZGADO TREINTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, […] [y] al INSTITUTO NACIONAL Y PENITENCIARIO INPEC». Luego, por auto de 26 de febrero del año en curso, vinculó al «JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS DE BOGOTÁ y al JUZGADO CINCUENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN

DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ».

MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS DE BOGOTÁ y al JUZGADO CINCUENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN

DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ».

5Radicación n.° 00009

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En el término de traslado, la Jueza Setenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías informó que le correspodió adelantar las diligencias de legalización de allanamiento y registro, captura e incautación, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro de la carpeta con radicado No. 110016000012201304821, en contra de la señora ZANDRA YANET PRADA RAMÍREZ y otros, por los delitos de estafa agravada en modalidad de delito masa, fraude procesal, falsedad material en documento público y concierto para delinquir, las cuales se llevaron a cabo el 10, 11, 12 y 13 de noviembre de 2020, imponiéndole medida de aseguramiento de detención domiciliaria, la cual fue confirmada por el Juzgado Venticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 18 de marzo de 2021. La secretaria del Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá expuso que el 9 de junio de 2021 se llevó a cabo la diligencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento en favor de la ciudadana ZANDRA YANET PRADA RAMÍREZ y la titular del

el 9 de junio de 2021 se llevó a cabo la diligencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento en favor de la ciudadana ZANDRA YANET PRADA RAMÍREZ y la titular del despacho negó la pretensión, al considerarse que no se encontraban acreditados los postulados del artículo 318 del CPP, proveído contra el cual el defensor de la imputada interpuso el recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, y que, tras no reponer la decisión, concedió la alzada, conforme el artículo 177 del CPP. 6Radicación n.° 00009

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Un funcionario del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales y destacó que el 10 de junio de 2021 se realizó el reparto del recurso de apelación, correspondiéndole al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento, autoridad que en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2111766 de 2021 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, remitió la actuación a esa dependencia para que se sometiera de nuevo a reparto, el cual fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, despacho que el 9 de diciembre de 2021 devolvió la carpeta a esa Oficina sin resolver el recurso de alzada, motivo por el cual al día siguiente envió al juzgado de origen la actuación por ser de su competencia, sin que hubiese retornado a esa dependencia. 7Radicación n.° 00009

recurso de alzada, motivo por el cual al día siguiente envió al juzgado de origen la actuación por ser de su competencia, sin que hubiese retornado a esa dependencia. 7Radicación n.° 00009

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El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento expuso que la actuación seguida en contra PRADA RAMIREZ, les fue repartida el 10 de junio de 2021, con el fin de que se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 9 de junio de esa misma anualidad y que, con ocasión del Acuerdo PCSJA21-11766 de 11 de marzo de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura y la Circular CO –C-049 de 11 de junio de 2021 del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, remitió para descongestión la carpeta, correspondiéndole al Juzgado Segundo Penal del Circuito Transitorio de Descongestión, mismo que lo devolvió el 10 de diciembre de 2021 sin trámite alguno, razón por la cual ese despacho fijó fecha para resolver el recurso propuesto, para el próximo 31 de marzo a las 4.30 p.m. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías refirió que, el 16 de diciembre de 2021, instaló la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por la defensa de la accionante, habiendo negado la solicitud, proveído contra el cual se interpuso el recuso de apelación, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado

instaló la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por la defensa de la accionante, habiendo negado la solicitud, proveído contra el cual se interpuso el recuso de apelación, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá. 8Radicación n.° 00009

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La titular del Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá expuso que le correspondió resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la accionante contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos y que, el 25 de febrero del año en curso, confirmó la decisión, porque no se cumplió «a cabalidad el término procesal mínimo requerido para el otorgamiento de esa garantía liberatoria». Para el efecto correspondiente allegó la providencia emitida por ese despacho. El Juez Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá manifestó que, por reparto efectuado el 26 de febrero de 2022, le asignaron la solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos elevada por el apoderado judicial de la ciudadana SANDRA YANETH PRADA RAMÍREZ, petición que fue retirada por el defensor de la ciudadana y, por ello, devolvió el expediente al Centro de Servicios Judiciales. Mediante providencia de 26 de febrero de 2022, el juez constitucional de habeas corpus de primer grado negó la

la ciudadana y, por ello, devolvió el expediente al Centro de Servicios Judiciales. Mediante providencia de 26 de febrero de 2022, el juez constitucional de habeas corpus de primer grado negó la petición elevada por la accionante, al considerar, entre otros aspectos, que: 9Radicación n.° 00009 SCLAJPT-01 V.00 i) […] «al tratarse de una “revocatoria de la medida” y no de una “libertad por vencimiento de términos”, no es jurídicamente dable hablar de una prolongación ilícita de la libertad, atendiendo que, precisamente, es el juez de control de garantías el competente para decidir sobre la solicitud de aplicación, revocatoria y sustitución de la medida de aseguramiento». ii) El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad a la que le correspondió desatar el recurso de apelación contra el proveído que le negó a la accionante la revocatoria de la medida de aseguramiento, ya había fijado como fecha para desatar la alzada el 31 de marzo del año en curso. 10Radicación n.° 00009 SCLAJPT-01 V.00 iii) La acción de «habeas corpus no resulta[ba] ser el mecanismo idóneo para la verificación de los argumentos con los cuales se negó la revocatoria de la medida de aseguramiento de la accionante, ni aún a la luz de la presunta tardanza en la resolución del recurso de apelación por parte del Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá con Función de

aseguramiento de la accionante, ni aún a la luz de la presunta tardanza en la resolución del recurso de apelación por parte del Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, toda vez que, […] la medida […] impuesta goza[ba] de la presunción de legalidad hasta tanto no [fuera] revocada». iv) La defensa de la accionante elevó «dos solicitudes de “libertad por vencimiento de términos” ante las autoridades competentes, obteniendo en la primera oportunidad decisión desfavorable en primera instancia por el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías (el 16 de diciembre de 2021), la cual fue confirmada el día de ayer por el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; y respecto de su segunda solicitud ante el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, fue esa misma parte petente quien la retiro».

III. IMPUGNACIÓN La decisión fue impugnada por el defensor de Zandra Yanet Prada Ramírez. Para el efecto, arguyó similares argumentos a los expuestos en el escrito de habeas corpus.

11Radicación n.° 00009

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Agregó que, si bien las decisiones de libertad son de resorte del Juez de Control de Garantías, la herramienta constitucional de HABEAS CORPUS procederá en aquellos casos en los que a pesar de la existencia del proceso penal ordinario en curso, «se presenta una INEFICACIA de la vía ordinaria, bien sea porque la petición de libertad fue negada al amparo

en los que a pesar de la existencia del proceso penal ordinario en curso, «se presenta una INEFICACIA de la vía ordinaria, bien sea porque la petición de libertad fue negada al amparo de una vía de hecho o porque no se ha resuelto en tiempo». Por lo anterior, solicitó que se revocara la providencia emitida por el juez constitucional de habeas corpus de primer grado y, en su lugar, se conceda el amparo invocado.

IV. CONSIDERACIONES El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta

Política. El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. 12Radicación n.° 00009

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Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son

para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independiente de las motivaciones de la providencia que se acusa. Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho. Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en auto de habeas corpus CSJ AHP1996-2018, lo siguiente:

1. Sea lo primero reseñar que como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de habeas corpus está destinada a los eventos en los que: i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

También, según la sentencia C-260/99 de la Corte Constitucional, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: 13Radicación n.° 00009 SCLAJPT-01 V.00 ‘(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por

Constitucional, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: 13Radicación n.° 00009 SCLAJPT-01 V.00 ‘(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.’ La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis

Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’ (CSJ SP, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, Rad. 30066). Por otra parte, la Sala ha establecido que aun cuando la acción de habeas corpus es un mecanismo residual y subsidiario, procede cuando la decisión judicial que afecta la libertad del individuo configura una vía de hecho, según alguna de las siguientes hipótesis (CSJ SP, 28 de abril de 2010, Rad. 43044): ‘a.Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello’. ‘b.Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido’. 14Radicación n.° 00009

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‘b.Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido’. 14Radicación n.° 00009 SCLAJPT-01 V.00 ‘c.Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión’. ‘d.Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (sentencia T-522/ 01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión’. ‘f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales’. ‘g.Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional’. ‘h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado’. ‘i. Violación directa de la Constitución, en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación

para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado’. ‘i. Violación directa de la Constitución, en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso’ Del análisis de los elementos de juicio incorporados a la presente acción constitucional de habeas corpus y de las respuestas allegas a este trámite, se concluye que la pretensión invocada por el defensor de Prada Ramírez no tiene vocación de prosperidad y, por ello, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones que se pasan a exponer. 15Radicación n.° 00009

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1. El defensor de Zandra Yanet Prada Ramírez pretende que se le conceda el amparo invocado y, como consecuencia de ello, se ordene su libertad inmediata, tras considerar que se le está prolongando ilegalmente la libertad, en razón a que se ha incurrido en una mora judicial, porque que han transcurrido más de 8 meses sin que el juez de segunda instancia haya dado resolución del recurso de apelación interpuesto contra el proveído emitido por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 9 de junio de 2021, que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 9 de junio de 2021, que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Al respecto debe indicar esta Magistratura que la tardanza injustificada para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento, es un reproche que es ajeno a esta sede constitucional, toda vez que el habeas corpus no es el mecanismo idóneo para resolver un tema de mora judicial dentro del trámite de un proceso penal, pues para tales efectos la vía adecuada para plantear la inconformidad aquí alegada es la acción de tutela, a fin de que se determine si existe o no la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora (Ver auto AHP2088-2021) y, de esa manera definir si concurre la reclamada mora judicial. 16Radicación n.° 00009

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Además, siendo el escenario la acción de tutela el camino apropiado para tal reclamación, si al interior de ese trámite se pudiese concluir, en gracia a discusión, que hubo mora, de todos modos ello no conduce a la concesión de la libertad sino a la orden judicial encaminada a que se lleve a cabo la audiencia que resuelva el recurso de alzada interpuesto, en la medida en que es el resultado de la impugnación el que define si debe prosperar o no la solicitud

cabo la audiencia que resuelva el recurso de alzada interpuesto, en la medida en que es el resultado de la impugnación el que define si debe prosperar o no la solicitud de revocatoria y, consecuentemente, el otorgamiento de la libertad, conclusión que ratifica que no es el habeas corpus el instrumento constitucional para concretar la mencionada pretensión.

2. Contra el proveído de 9 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que negó la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, fue interpuesto el recurso de apelación por la defensa de la aquí accionante.

En esas condiciones surge evidente que la accionante debe estarse a los resultados del mecanismo común y expedito interpuesto por su apoderado judicial, pues, no debe olvidarse, el procedimiento penal ordinario no puede ser suplido por el juez de habeas corpus con el fin de remplazar, en este caso, al juez natural de segunda instancia, quien es la autoridad llamada a resolver la mencionada apelación y, de esa manera definir si la ciudadana Prada Ramírez tiene o no derecho a que se revoque la medida de aseguramiento de detención domiciliaria que pesa en su contra. 17Radicación n.° 00009

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Además, cabe indicar que el próximo 31 de marzo de 2021, a las 4:30 p.m., se llevará a cabo la audiencia que tiene como fin resolver el mencionado recurso de

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Además, cabe indicar que el próximo 31 de marzo de 2021, a las 4:30 p.m., se llevará a cabo la audiencia que tiene como fin resolver el mencionado recurso de apelación, según así lo informó el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad. Así las cosas, encuentra el suscrito Magistrado que la señora Prada Ramírez se encuentra legalmente privada de la libertad por cuenta de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria que le fue impuesta por el el Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal Con Función de Control de Garantías, determinación que fue confirmada por el Juzgado Venticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 18 de marzo de 2021, la cual se encuentra vigente y su legalidad debe ser controvertida a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial en el interior del proceso penal, como ocurre en este caso, concretamente, a través del recurso de apelación que se encuentra actualmente en trámite ante el Juzgado Treinte y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Por lo expuesto, se reitera, la solicitud de habeas corpus elevada por el abogado de la accionante Prada Ramírez no tiene vocación de prosperidad y, por lo mismo, se impone la confirmación de la providencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia.

DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

expuestas en precedencia.

DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus presentada por el apoderado de ZANDRA YANET PRADA RAMÍREZ, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado 19

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