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CSJ - AHL8090-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL8090-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

SCLAJPT-01 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AHL8090-2024 Radicación n.°00046 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). En términos del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por RITO ANTONIO DE ÁNGEL DURÁN, contra la providencia proferida el 10 de diciembre de 2024, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró «cosa juzgada» en la acción habeas corpus formulado por el impugnante.

I. ANTECEDENTES La acción de habeas corpus la presentó Zully Daniela Pinilla Neira como agente oficiosa del ciudadano Rito Antonio de Ángel Durán, contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cáqueza, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, trámite al que se vinculó a la Fiscalía Local de Cáqueza y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa misma localidad, con el fin de que ordenara la libertad inmediata del agenciado, tras argüir que « su detención es arbitraria yRadicación n.° 00046

SCLAJPT-01 V.00 desproporcionada, violando sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso». Como fundamento de la acción constitucional, relató que su esposo, Rito Antonio de Ángel Durán, fue detenido el 2 de septiembre de 2024, tras una denuncia presentada por ella misma por el delito de violencia

debido proceso». Como fundamento de la acción constitucional, relató que su esposo, Rito Antonio de Ángel Durán, fue detenido el 2 de septiembre de 2024, tras una denuncia presentada por ella misma por el delito de violencia intrafamiliar; sin embargo, adujo que desde el inicio del proceso ha manifestado que «no es su deseo de continuar» con el mismo, toda vez que fue coaccionada por las autoridades en un estado de « vulnerabilidad emocional». Agregó que, el 19 de noviembre de 2024, presentó formalmente una solicitud de retratación ante la Fiscalía y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cáqueza, expresando su deseo de desistir del proceso penal; no obstante, su petición no ha sido atendida. Alegó que la detención de Rito Antonio de Ángel Durán ha excedido los plazos legales establecidos para su detención preventiva, y que se han producido aplazamientos continuos sin justificación, generando violaciones a sus derechos fundamentales, especialmente a la libertad. Finalmente, señaló que la presión ejercida por la Fiscalía y Policía le ha provocado una serie de complicaciones emocionales y físicas, tanto a ella como a su familia. Con fundamento en lo anterior, solicitó: i) la libertad inmediata de Rito Antonio de Ángel Durán; ii) que se lleve a cabo una investigación por la coacción sufrida durante el proceso penal, por las practicas evasivas y de mala fe por parte del fiscal y las autoridades judiciales de Cáqueza, y 2Radicación n.° 00046 SCLAJPT-01 V.00 iii) se dé cumplimiento a su « deseo de retractación», para que se archive el proceso penal.

de mala fe por parte del fiscal y las autoridades judiciales de Cáqueza, y 2Radicación n.° 00046 SCLAJPT-01 V.00 iii) se dé cumplimiento a su « deseo de retractación», para que se archive el proceso penal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 9 de diciembre de 2024, la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca asumió el conocimiento y notificó a las autoridades accionadas y vinculadas, con el objeto de que dieran informe sobre los hechos narrados en el escrito de habeas corpus, a fin de dar resolución a la acción constitucional.

En el término de traslado, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cáqueza informó que:

1. Este Despacho recibió el proceso penal en contra del señor Rito Antonio de Ángel Durán el 10 de septiembre de 2024, para adelantar la etapa de conocimiento por la comisión del presunto delito de violencia intrafamiliar.

2. Mediante auto calendado 12 de septiembre hogaño, se señaló fecha para adelantar audiencia concentrada, teniendo lugar el 5 de noviembre de 2024, a la hora de las 9:00 am. En dicha data previo a la instalación de la audiencia mencionada, el defensor solicitó aplazamiento de la misma al poner de presente que estaba en una negociación con la fiscalía para llegar a un posible preacuerdo (ver acta audiencia, dando clic aquí), (ver grabación audiencia, dando clic aquí) señalándose como nueva fecha el siguiente 13 de noviembre a las 9:00 am.

3. Para dicha fecha, antes del inicio de la audiencia, la defensa indica que

audiencia, dando clic aquí) señalándose como nueva fecha el siguiente 13 de noviembre a las 9:00 am.

3. Para dicha fecha, antes del inicio de la audiencia, la defensa indica que aún no han concretado la negociación, aprovechando el espacio de la audiencia para acordar los términos del preacuerdo, por lo que la defensa solicita el aplazamiento de la audiencia (ver constancia de la audiencia), remitiendo el memorial que así lo soporta (ver memorial defensa); en dicha oportunidad se señaló como nueva fecha el 20 de noviembre de los corrientes a la hora de las 3:30 pm.

4. Para el 20 de noviembre, la defensa nuevamente presentó memorial solicitando el aplazamiento de la audiencia al no haber podido finiquitar el preacuerdo al que quieren llegar (ver memorial defensa). Mediante auto del 02 de diciembre se señaló como fecha para el 5 de diciembre a la hora de las 8:30 am, (ver auto) recalcando que la Fiscalía Local de Cáqueza, el día 20 de noviembre radicó el escrito contentivo de los términos del preacuerdo

(ver preacuerdo), lo que quiere indicar que en la data señalada para adelantar 3Radicación n.° 00046 SCLAJPT-01 V.00 la audiencia se verificará si hay lugar o no a impartirle aprobación.

5. En la fecha 05 de diciembre, tanto la fiscalía como la defensa solicitaron el aplazamiento de la audiencia de verificación de preacuerdo (ver acta), en la medida que estaba en trámite una acción de habeas corpus conocida por el Juzgado Promiscuo de Familia de la localidad, el cual mediante providencia

aplazamiento de la audiencia de verificación de preacuerdo (ver acta), en la medida que estaba en trámite una acción de habeas corpus conocida por el Juzgado Promiscuo de Familia de la localidad, el cual mediante providencia del 04 de diciembre de 2024 negó la acción, misma que fue impugnada y confirmada el 09 de diciembre siguiente por parte de la sala penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

6. Es de recalcar que, conocidas las decisiones adoptadas en primer y segundo grado, se señaló como nueva fecha a efectos de adelantar la audiencia correspondiente, el día 13 de diciembre a la hora de las 10:00 am. Cabe aclarar que la petición de retractación presentada por la accionante fue atendida y notificada por los canales que la accionante dispuesto para tal fin, el día de hoy 09 de diciembre, dentro de los términos legales, quedando sin fundamento el dicho de la accionante, de no haber sido atendida.

7. Sea la oportunidad aclarar que la señora Zully Daniela Pinilla Neira, en su calidad de víctima, en las oportunidades que se ha citado a audiencia, jamás ha comparecido, cayéndose por su propio peso la afirmación de haber sido amenazada por parte de este Juzgado. Debiéndose en todo caso resaltar que han sido múltiples las oportunidades en las que se le ha puesto de presente a la señora Pinilla Neira que el delito de violencia intrafamiliar, no es desistible al estar categorizado legalmente como de oficio y que la retractación no genera per se el archivo del proceso.

8. Como podemos observar el Juzgado ha actuado acorde a la legalidad y la imposibilidad de realizar la audiencia hasta estos momentos, obedece a la

retractación no genera per se el archivo del proceso.

8. Como podemos observar el Juzgado ha actuado acorde a la legalidad y la imposibilidad de realizar la audiencia hasta estos momentos, obedece a la negociación adelantada entre defensa y fiscalía, que como derecho que ostenta el procesado de aceptar su responsabilidad a cambio de recibir un único beneficio, es lo que el Despacho ha garantizado. Cabe recalcar que los aplazamientos de las audiencias han sido solicitados por la defensa, luego entonces los términos le han corrido a él y no a la administración de justicia, por lo que hasta hoy, no existe vencimiento de términos y por ende no se puede pregonar una privación injusta de la libertad.

9. Debe advertirse que es infundada y sobre todo temeraria la afirmación de la accionante al indicar que este Juzgado ha actuado de manera irregular, pues lo cierto es que el procesado tiene la voluntad de aceptar su responsabilidad, lo que conllevó a que la negociación de los términos del preacuerdo, se extendieran en el tiempo, dada la dificultad que se presentó entre defensa, procesado y fiscalía de encontrar el espacio para dialogar y materializar dicho acto.

10. Cabe recalcar que la accionante desconoce por completo el procedimiento adelantado al interior del caso bajo análisis, como de cada una de las actuaciones allí desarrolladas, pues como podemos observar la demora en el avance del asunto se debe a la defensa del señor Rito Antonio de Ángel Duran, en la medida que esta oficina judicial ha señalado las correspondientes fecha dentro de los términos legales, así como ha respetado la voluntad del acusado de aceptar su responsabilidad, en busca

4Radicación n.° 00046

correspondientes fecha dentro de los términos legales, así como ha respetado la voluntad del acusado de aceptar su responsabilidad, en busca 4Radicación n.° 00046 SCLAJPT-01 V.00 de una rebaja de pena, que por cierto no cae en la ilegalidad, si no por el contrario en el respecto a esas garantías fundamentales a un debido proceso, a la defensa y a obtener pronta y cumplida justicia. […] Por lo expuesto, solicitó que se declarara «desfavorablemente» cada una de las peticiones elevadas, al carecer de sustento fáctico, legal y probatorio. La Fiscalía Local de Cáqueza relató las actuaciones judiciales surtidas en el interior del proceso penal adelantado contra el aquí agenciado e informó que la hermana del implicado presentó una pretérita acción de habeas corpus, la cual fue negada en las instancias. La Policía Nacional y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cáqueza, guardaron silencio. Mediante providencia de 10 de diciembre de 2024, la jueza constitucional de habeas corpus de primer grado declaró la cosa juzgada en la acción elevada por el accionante, al considerar que: […] cuando existe una actuación judicial en curso, este mecanismo no puede ser utilizado para sustituir los procedimientos comunes dentro de los cuales deben elevarse las solicitudes de libertad, ni reemplazar los recursos ordinarios establecidos como medios de defensa judiciales idóneos para impugnar decisiones, como tampoco desplazar al funcionario judicial competente u

establecidos como medios de defensa judiciales idóneos para impugnar decisiones, como tampoco desplazar al funcionario judicial competente u obtener una opinión alternativa de su situación particular sobre su libertad personal. […] En este asunto la presentación de la acción es completamente improcedente, toda vez que en la actualidad se encuentra en curso un proceso penal, en el que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cáqueza, adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento solicitada por el fiscal delegado, luego se le corrió traslado de acusación al señor Rito Antonio de Ángel Duran, actuación que fue radicada el 10 de septiembre de 2024 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cáqueza, para lo de su conocimiento. 5Radicación n.° 00046

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Bajo ese panorama, no es posible dispensar el amparo constitucional deprecado, toda vez que lo esgrimido en esta acción constitucional, es un tema que ha debido ser propuesto y resuelto al interior del respectivo proceso penal, evidenciándose que lo que en últimas se pretende con esta acción es la liberación del señor Rito de Ángel, pretendiendo saltar u omitir las respectivas instancias; pero, para ello el gestor cuenta con la posibilidad de elevar la solicitud de libertad ante un juez de control de garantías. En otras palabras, bajo el requisito de subsidiariedad se torna improcedente la solicitud de la protección constitucional anhelada por el accionante, dado que

el gestor cuenta con la posibilidad de elevar la solicitud de libertad ante un juez de control de garantías. En otras palabras, bajo el requisito de subsidiariedad se torna improcedente la solicitud de la protección constitucional anhelada por el accionante, dado que para preservar su derecho fundamental a la libertad, el camino a seguir por el actor es hacer uso del instrumento ordinario y eficaz con el que cuenta, con miras a que sea resuelto por el juez natural, y no ahora invocar este instrumento constitucional para sustituir o reemplazar esos medios de defensa judicial ante el escenario ordinario con esa competencia, y corregir, tal vez, sus omisiones. Ahora, por si lo anterior fuese poco, y lo más importante, según lo informó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cáqueza, la aquí agente oficiosa presentó el 3 de diciembre del presente año, seis días antes al inicio del presente trámite constitucional, una acción de habeas corpus, también con el fin de obtener la libertad inmediata del señor Rito Antonio de Ángel Duran, argumentando, en síntesis, que su pareja sentimental fue privado de la libertad con ocasión a la denuncia que ella misma presentó, que luego se retractó, pero las autoridades han ignorado su solicitud, que el señor Rito de Ángel se encuentra detenido, sin que se le haya dado cumplimiento a los tiempos estipulados en la ley para cada una de las diferentes etapas procesales, por lo que consideró que se ha presentado un vencimiento de términos y falta de diligencia procesal. Así mismo, se estableció que dicha acción correspondió por reparto al Juzgado

estipulados en la ley para cada una de las diferentes etapas procesales, por lo que consideró que se ha presentado un vencimiento de términos y falta de diligencia procesal. Así mismo, se estableció que dicha acción correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Familia de Cáqueza, autoridad judicial que resolvió negar la acción constitucional como quiera que con base en un análisis detallado efectuado al caso, concluyó que la actuación procesal surtida no se evidencia que al señor Rito de Ángel se le haya prolongado ilegalmente la privación de su libertad o que su derecho haya sido puesto en peligro por las accionadas; también consideró que respecto a la retractación de la accionante, le corresponde al juez natural resolver lo que en derecho corresponda; que aún cuenta con la audiencia de verificación del preacuerdo, como una forma anticipada de terminar el proceso. […] Por lo tanto, en estricto sentido, en la acción presentada ante este Tribunal no se indicaron hechos nuevos o distintos a lo manifestados en la primera acción incoada, ni una reiteración de conductas lesivas de la libertad personal que fuese sido declarada judicialmente. […] 6Radicación n.° 00046

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la agente oficiosa del accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos y pretensiones planteadas en el escrito de habeas corpus.

Agregó que existió un «fraude procesal» por ser coaccionada para declarar en contra de su esposo, que el «montaje» de las autoridades inició

pretensiones planteadas en el escrito de habeas corpus. Agregó que existió un «fraude procesal» por ser coaccionada para declarar en contra de su esposo, que el «montaje» de las autoridades inició al sustentar una falsa flagrancia, por lo que fue ilegal la captura de Rito Antonio de Ángel Durán. Finalmente, añadió que hay «vencimiento de términos en la detención preventiva» de Rito Antonio de Ángel Durán, « por cuanto ha superado el límite de 90 días sin que se haya avanzado la etapa de juicio oral».

IV. CONSIDERACIONES El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.

El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. 7Radicación n.° 00046

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Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de

funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para dicho propósito; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independiente de las motivaciones de la providencia que se acusa. Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus únicamente está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho. Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en auto de habeas corpus CSJ AHP1996-2018, lo siguiente:

1. Sea lo primero reseñar que como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de habeas corpus está destinada a los eventos en los que: i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

También, según la sentencia C-260/99 de la Corte Constitucional, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: ‘(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre

garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: ‘(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.’ La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el 8Radicación n.° 00046 SCLAJPT-01 V.00 derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aun cuando se encuentre en curso un proceso

libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’ (CSJ SP, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, Rad. 30066). Por otra parte, la Sala ha establecido que aun cuando la acción de habeas corpus es un mecanismo residual y subsidiario, procede cuando la decisión judicial que afecta la libertad del individuo configura una vía de hecho, según alguna de las siguientes hipótesis (CSJ SP, 28 de abril de 2010, Rad. 43044): ‘a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello’. ‘b.Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido’. ‘c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión’. ‘d.Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con

que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión’. ‘d.Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (sentencia T-522/ 01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión’. ‘f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales’. ‘g.Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional’. ‘h.Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado’. 9Radicación n.° 00046 SCLAJPT-01 V.00 ‘i. Violación directa de la Constitución, en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso’ Del análisis integral del escrito de habeas corpus y de las pruebas

juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso’ Del análisis integral del escrito de habeas corpus y de las pruebas obrantes en este trámite, advierte esta Magistratura que la agente oficiosa del cuidado Rito Antonio de Ángel Durán pretende, por esta senda constitucional, que se ordene su libertad inmediata, por vencimiento de términos, al considerar que su detención es arbitraria, toda vez que las autoridades judiciales han ignorado su voluntad de no continuar con el proceso penal en contra del mencionado ciudadano, por el delito de violencia intrafamiliar. Con fundamento en los medios de convicción allegados a este diligenciamiento atinentes al proceso que cursa en contra del agenciado, bajo el radicado 25151-61-08-009-2024-80179-00 y de la respuesta allegada por el juzgado accionado a la presente acción constitucional de habeas corpus, desde ya debe el Despacho indicar que la acción constitucional invocada por la agente oficiosa de Rito Antonio de Ángel Durán no tiene vocación de prosperidad y, por lo mismo, se impone la confirmación de la providencia impugnada, por lo que se pasa a exponer. Analizado el proceso que cursa en contra del agenciado, obrante en el link de acceso que remitió el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cáqueza, autoridad judicial que adelanta la etapa de conocimiento, se

Analizado el proceso que cursa en contra del agenciado, obrante en el link de acceso que remitió el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cáqueza, autoridad judicial que adelanta la etapa de conocimiento, se advierte que el pasado 13 de diciembre del presente año, «impartió aprobación» del preacuerdo suscrito entre el imputado y la Fiscalía General de la Nación, por el delito de violencia intrafamiliar, por el cual se acordó una pena de 13 meses de prisión, sin que se hubiesen interpuesto 10Radicación n.° 00046 SCLAJPT-01 V.00 los recursos de ley, encontrándose en este momento para proferir la respectiva sentencia. Por otra parte, se observa que, a la fecha de la presente providencia dicho ciudadano no ha formulado solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el juez de control de garantías. Conforme lo anterior, debe indicarse que el juez de habeas corpus no puede entrar a resolver la discusión aquí planteada por la parte accionante, consistente en si el acusado tiene o no derecho a la libertad por vencimiento de términos, dentro del trámite procesal que cursa en su contra, en tanto ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que las solicitudes de libertad deben ser presentadas al interior del proceso y ante los jueces naturales del mismo, contando con los recursos ordinarios que el Código de Procedimiento Penal prevé para que pueda reclamar por los errores en que eventualmente incurra el juez de primera instancia, de resultarle desfavorable a sus intereses. Debe señalarse sobre la presunta tardanza injustificada del juez de

los recursos ordinarios que el Código de Procedimiento Penal prevé para que pueda reclamar por los errores en que eventualmente incurra el juez de primera instancia, de resultarle desfavorable a sus intereses. Debe señalarse sobre la presunta tardanza injustificada del juez de conocimiento para resolver la solicitud de «retractación» de la denuncia penal, que éste es un reproche ajeno a esta sede constitucional, toda vez que el habeas corpus no es el mecanismo idóneo para resolver un tema de mora judicial dentro del trámite de un proceso penal, pues para tales efectos la vía adecuada para plantear la inconformidad aquí alegada es la acción de tutela, a fin de que se determine si existe o no la violación de los derechos invocados por la parte actora. Por último, respecto de la solicitud elevada por la parte accionante encaminada a que se lleve a cabo una investigación exhaustiva por la coacción que sufrió la agente oficiosa, Zully Daniela Pinilla Neira, por 11Radicación n.° 00046 SCLAJPT-01 V.00 parte del fiscal y las autoridades judiciales de Cáqueza, es menester indicar que tampoco es este el mecanismo idóneo para adelantar las actuaciones correspondientes, pues la parte aquí accionante puede acudir directamente o por intermedio de apoderado judicial, si así lo estima pertinente, ante las autoridades competentes, con el fin de que inicien las respectivas acciones legales. Conforme lo expuesto, es claro que la acción promovida no cumple el requisito de subsidiariedad, consistente en el agotamiento de la discusión sobre los temas relativos a la libertad ante el juez competente y el ejercicio de los medios de defensa judicial con los que legalmente se

el requisito de subsidiariedad, consistente en el agotamiento de la discusión sobre los temas relativos a la libertad ante el juez competente y el ejercicio de los medios de defensa judicial con los que legalmente se cuenta para controvertir la decisión en el evento que resulte adversa, antes de acudir a la institución del habeas corpus. Así las cosas, el suscrito Magistrado encuentra que el ciudadano Rito Antonio de Ángel Durán está legalmente privado de la libertad, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, que le fue impuesta el 3 de septiembre del año en curso, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza con Función de Control de Garantías, por el delito de violencia intrafamiliar. Resta señalar que, le asiste la razón a la jueza constitucional de primer grado, en tanto declaró la cosa juzgada, tras advertir que en favor del señor de Ángel Durán se interpuso una acción de idéntica naturaleza a la que ahora ocupa la atención del Despacho, con el fin de que se ordenara su libertad, con fundamento en el vencimiento de términos y la falta de resolución del retracto de la denuncia de la aquí agente oficiosa, la cual fue negada por el entonces fallador de primer grado constitucional y confirmada por su superior funcional, por cuanto dicho criterio se 12Radicación n.° 00046 SCLAJPT-01 V.00 acompasa con lo expuesto en las providencias proferidas por la Sala de Casación Penal CSJ AHP230-2021 y AHP3032-2023.

12Radicación n.° 00046 SCLAJPT-01 V.00 acompasa con lo expuesto en las providencias proferidas por la Sala de Casación Penal CSJ AHP230-2021 y AHP3032-2023.

Por lo anterior, como ya se anunció, se confirmará la providencia impugnada, pero p

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