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CSJ - AHL811-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL811-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS

AHL811-2023 Radicación n.° 00014 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) De conformidad con lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 23 de abril de 2023, proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó «por improcedente» el amparo de Habeas Corpus solicitado en favor de

CRISTIAN FERNANDO LUCUARA PENAGOS.

I. ANTECEDENTES El recurrente relató que fue capturado el «26 de septiembre de 2021» y, a la fecha, se encontraba privado de la libertad en la Cárcel la Picota; no obstante, que «[observaba] buena conducta trabajo y estudio» por lo que perseguía se levantara la medida carcelaria y se dispusiera su libertad.Radicación n.° 00014

SCLAJPT-03 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 23 de abril de 2023 un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento del habeas corpus y ofició, como accionados, al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, así como al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota.

conocimiento del habeas corpus y ofició, como accionados, al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, así como al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota. En su momento, el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que tenía a cargo la vigilancia y control de las penas impuestas al aquí solicitante dentro del CUI No. 2016-11686 por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta capital que, en sentencia del 8 de octubre de 2020, lo condenó por el delito de «fabricación, tráfico o porte de estupefacientes» a la pena de 64 meses de prisión; determinación que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad confirmó, el 4 de febrero de 2021; De ahí que, Lucuara Penagos se encontraba privado de la libertad desde el 26 de agosto de 2021. Así mismo, refirió que, a la fecha, el procesado llevaba de tiempo físico de pena intramural 605 días (20 meses y 5 días). Que, al interior de su caso, no se había reconocido redención de pena en su favor y que le restaba un período de 43 meses y 25 días para cumplir con la totalidad de la medida carcelaria. Por otro lado, consideró que no existía transgresión de la garantía fundamental de libertad del peticionario en tanto, si bien se encontraban pendientes de reconocimiento de certificados de redención de pena, lo cierto era que no obraba solicitud de libertad; además, que por el interregno 2Radicación n.° 00014 SCLAJPT-03 V.00 que aquel se encontraba en la cárcel, el mismo no cumplía con la totalidad

cierto era que no obraba solicitud de libertad; además, que por el interregno 2Radicación n.° 00014 SCLAJPT-03 V.00 que aquel se encontraba en la cárcel, el mismo no cumplía con la totalidad de la condena. Por último, aportó boleta de encarcelación No. 60 del 27 de agosto de 2021 así como compartió el acceso al expediente digital. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, de manera sucinta, hizo un relato sobre la fecha en que se capturó a Lucuara Penagos, así como de la pena que se le impuso. Acto seguido, afirmó que no había recibido la boleta de libertad por parte de la autoridad judicial competente que dejara sin efecto la de encarcelación; por lo que, a su juicio, el reo precitado no se encontraba detenido ilegalmente ni se le había prolongado ilícitamente la privación de la libertad. Razones anteriores por las que pidió se declarara improcedente este mecanismo. El 23 de abril de 2023 el magistrado de conocimiento negó «por improcedente» el amparo; para ello, indicó que «la solicitud de libertad por un eventual cumplimiento de la condena impuesta o la petición de reconocimiento de tiempos para redención de la pena, se deb[ían] tramitar ante el juez natural y allí se deb[ían] agotar todas las instancias pertinentes». De ahí que, esta acción no podía sustituir los procedimientos comunes relacionados con las peticiones de libertad, así como tampoco reemplazar los recursos ordinarios y preferentes.

Agregó que: [D]e la pena impuesta al querellante en 64 meses de privación de la libertad,

comunes relacionados con las peticiones de libertad, así como tampoco reemplazar los recursos ordinarios y preferentes.

Agregó que: [D]e la pena impuesta al querellante en 64 meses de privación de la libertad, solo han transcurrido al día de hoy 20 meses y 05 días (fue privado de la libertad el 26 de agosto de 2021, así lo informó el Juzgado accionado); además, el juez constitucional, que ahora conoce la acción de habeas corpus, no tiene elementos de juicio ni competencia para definir si se dan o no los presupuestos para la redención de pena por estudio o trabajo, en los términos de la jurisprudencia de

3Radicación n.° 00014 SCLAJPT-03 V.00 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a la que se ha hecho referencia en esta sentencia. Y, en línea con lo antedicho, y después de hacer referencia a la pena impuesta al querellante, concluyó: Si el condenado CRISTIAN FERNANDO LUCUARA PENAGOS tiene derecho a su libertad por pena cumplida, o algún subrogado penal, con fundamento en redenciones aplicadas a su favor por trabajo y estudio, debe solicitarla ante el juez competente, acreditando en el proceso de ejecución de la pena los requisitos objetivos para el efecto, libertad definitiva, que de todas formas, debe ser declarada por el Juzgado Veintisiete (27) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que vigila la ejecución de la pena impuesta al accionante.

III. IMPUGNACIÓN El 25 de abril de 2023 se le notificó de forma personal al accionante

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que vigila la ejecución de la pena impuesta al accionante.

III. IMPUGNACIÓN El 25 de abril de 2023 se le notificó de forma personal al accionante la determinación de primer grado y, con escrito del 26 siguiente, la impugnó; para tales efectos, señaló: Nace mi discenso (sic), frente a la privación de mi libertad ilegalmente presentada con pruebas falsas; vía de hecho. Insuperable por mi persona qué ameritó en primera instancia que se, me concediera la libertad, tal como aporté en pruebas anexadas al presente petitum.

IV. CONSIDERACIONES Según se extrae del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de hábeas corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga

4Radicación n.° 00014 SCLAJPT-03 V.00 ilegalmente. Excepcionalmente, cuando de las decisiones que niegan la libertad del accionante, se deriva una privación o una prolongación ilegal de esa garantía fundamental. La acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su

de esa garantía fundamental. La acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente. Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del trámite penal y ante el funcionario competente, que varía dependiendo la etapa en la que se encuentre el proceso, dado que si tal solicitud se hace con anterioridad al sentido del fallo, deberá resolverla el juez con función de control de garantías mediante audiencia preliminar (numeral 8 artículo 12 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el 154 de la 906 de 2004). Ahora, en aquellos asuntos en los que ya se ha dado el sentido de la decisión, el pronunciamiento en torno a esa solicitud será a cargo del juez de conocimiento y, finalmente, si la sentencia ya se encuentra ejecutoriada, la competencia radica en el juez de ejecución de penas. Lo anterior teniendo en cuenta la decisión CSJ AP012-2018. En el presente caso, se evidencia, de entrada, que el accionante se encuentra privado de la libertad por orden de autoridad competente, lo que descarta que su reclusión sea arbitraria o ilegal. Por otro lado, de las pruebas aportadas y de lo expuesto por las autoridades denunciadas, se observa que el promotor fue condenado a una 5Radicación n.° 00014

descarta que su reclusión sea arbitraria o ilegal. Por otro lado, de las pruebas aportadas y de lo expuesto por las autoridades denunciadas, se observa que el promotor fue condenado a una 5Radicación n.° 00014 SCLAJPT-03 V.00 pena privativa de la libertad de 64 meses y se encuentra recluido en centro carcelario desde el 26 de agosto de 2021; de lo que se colige, en principio, que hasta el momento el tiempo es inferior al impuesto en la sentencia. Ahora, si el recurrente considera que debía dársele la libertad teniendo en cuenta las redenciones de pena, por «buena conducta trabajo y estudio», es pertinente precisar que dicho motivo debe ser expuesto primigeniamente ante el juez que vigila su condena, pues el fallador constitucional no puede, mediante esta vía excepcional, despojar de las funciones a las autoridades competentes del estudio del tema en cuestión, siendo menester resaltar que, si su pedimento no es favorable, tiene los recursos de ley para controvertir. Por lo expuesto, se concluye que la presente acción constitucional no es un mecanismo alternativo a las peticiones de libertad que deben elevarse ante la autoridad judicial competente, con el fin de que sea el juez natural quien defina, dentro de los cauces procesales, dicha solicitud, la cual es susceptible de control de legalidad a través de los medios de impugnación previstos en la ley. Así las cosas, se reitera que Cristian Fernando Lucuara Penagos debe acudir ante la autoridad competente para lo pertinente, ya que no es viable la intervención del juez constitucional prevista, únicamente, ante la prolongación ilegal de la privación de la libertad de la persona o cuando

debe acudir ante la autoridad competente para lo pertinente, ya que no es viable la intervención del juez constitucional prevista, únicamente, ante la prolongación ilegal de la privación de la libertad de la persona o cuando esta se produce de manera ilegal. Por todo lo anterior, se confirmará la providencia impugnada.

V. DECISIÓN

6Radicación n.° 00014

SCLAJPT-03 V.00

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada que negó la petición de Habeas Corpus impetrada en favor de CRISTIAN FERNANDO LUCUARA PENAGOS, conforme a las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado 7

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