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CSJ - AHL8654-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL8654-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AHL8654-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00335-01 Bogotá, D.C., primero (1.°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) En los términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado resuelve la impugnación presentada por JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA contra la providencia que una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 25 de noviembre de 2025, a través de la cual «declaró improcedente» el amparo de habeas corpus que el accionante formuló contra el JUEZ NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI y el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDÍ - COJAM, trámite al que fueron vinculados el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PARA LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, la POLICÍA METROPOLITANA de esta ciudad,

la JUEZA TERCERA PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE

BOGOTÁ, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

BOGOTÁ y el JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO DE BUGA.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00335-01

SCLAJPT-11 V.00

El accionante acudió al presente mecanismo constitucional, con el propósito de que se ordene su libertad condicional. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de las pruebas que se aportaron al expediente, se extrae que está privado de la libertad desde el 15 de septiembre de 2010 por la presunta comisión de los delitos de homicidio en concurso con concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado. Manifestó que en audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2010, el Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura legalizó su captura, se formuló el escrito de imputación por los delitos mencionados y le impuso medida de aseguramiento. Refirió que el proceso penal se asignó al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga bajo radicado n.° 76109600163201000837, autoridad que el 14 de mayo de 2012 acumuló a dicho trámite otro proceso penal por «conexidad», el cual se adelantaba bajo radicado n.° 761096000163201100452, por tener sustento en los mismos hechos y pruebas. Señaló que, posteriormente, por medio de auto de 17 de octubre de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia autorizó el cambio de radicación de los asuntos acumulados asignándolos a los jueces penales especializados del circuito de Bogotá.

la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia autorizó el cambio de radicación de los asuntos acumulados asignándolos a los jueces penales especializados del circuito de Bogotá. Indicó que una vez remitido el asunto por reparto a la Jueza Tercera Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y surtido el trámite de rigor, dicha autoridad judicial emitió sentencia el 18 de septiembre de 2017, en la cual lo condenó a la pena de 370 meses de prisión y multa de 9.525 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00335-01

SCLAJPT-11 V.00

Expuso que tanto él como la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 13 de agosto de 2019 modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de condenar al accionante « como autor del delito de homicidio simple en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo, en calidad de coautor, con el delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado, a pena principal de prisión de doscientos noventa (290) meses». Indicó que interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, por medio de auto de 9 de febrero de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo declaró desierto y dispuso la remisión de la impugnación especial que propuso otro procesado al interior de dichos trámites. En esa medida, el juez plural declaró que la sentencia se encontraba «ejecutoriada» en lo relacionado con el accionante.

propuso otro procesado al interior de dichos trámites. En esa medida, el juez plural declaró que la sentencia se encontraba «ejecutoriada» en lo relacionado con el accionante. Manifestó que presentó recurso de reposición contra dicha decisión; sin embargo, el Tribunal lo resolvió desfavorablemente por medio de proveído de 24 de febrero de 2024. Expuso que el cumplimiento de la pena se asignó al Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad que expidió la boleta de encarcelación n.° 137 de 27 septiembre de 2021, en virtud de lo cual está recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – COJAM. Refirió que el 10 de octubre de 2025 presentó solicitud de libertad condicional ante dicha autoridad con sustento en que «completó quince (15) años de privación de la libertad […] período que excede con creces el tiempo mínimo legalmente exigido para acceder a la libertad condicional», en virtud de lo cual el 27 de octubre de 2025 el juez cognoscente negó lo solicitado, pues consideró que no se allegó la cartilla biográfica y demás certificados de 3Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00335-01 SCLAJPT-11 V.00 calificación de conducta, información indispensable para analizar la viabilidad de la concesión de la libertad condicional; no obstante, esa autoridad judicial ofició a la oficina jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – COJAM para que remitiera la documentación requerida. Indicó que presentó recurso de reposición contra la decisión anterior, el

ofició a la oficina jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – COJAM para que remitiera la documentación requerida. Indicó que presentó recurso de reposición contra la decisión anterior, el cual se encuentra en trámite. Afirmó que está privado de su libertad de forma ilegal, toda vez que el juez competente no ha resuelto su solicitud «basándose exclusivamente en la ausencia de documentación que el COJAM no ha enviado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó el escrito de habeas corpus el 24 de noviembre de 2025, el cual se asignó ese mismo día a una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, quien por medio de auto de la misma fecha asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como a las vinculadas, para que se pronunciaran al respecto.

En el término concedido, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resumió las actuaciones del proceso ordinario penal e informó que el accionante ha presentado múltiples solicitudes relacionadas con la prescripción de la acción penal, las cuales han sido resueltas desfavorablemente. La Jueza Tercera Penal del Circuito Especializado de Bogotá resumió las actuaciones surtidas en el proceso ordinario penal y allegó el link del expediente judicial. El Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que por medio de auto de 24 de octubre de 2025 negó la libertad

4Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00335-01 SCLAJPT-11 V.00 condicional al actor, con fundamento en que a la fecha de sustanciación del proveído no contaba con la documentación pertinente para resolver de fondo, razón por la cual por medio de oficio n.° GJ9-2232 de 30 de octubre de 2025 solicitó al área jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí - COJAM que remitiera «la cartilla biográfica, la resolución favorable expedida por el Consejo de Disciplina y los certificados de calificación de conducta». La asesora jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí - COJAM indicó que el accionante está recluido en ese centro penitenciario; que allegó su cartilla biográfica y que el 24 de noviembre de 2025 remitió la información solicitada por el juez de ejecución de penas a través de oficio n.° 2025EE0301197. Una funcionaria del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que por medio de auto de 27 de octubre de 2025, el Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó una solicitud de libertad condicional, respecto de la cual el accionante interpuso recurso de reposición. Por medio de fallo de 25 de noviembre de 2025, la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la acción de habeas corpus que presentó el actor. Como fundamento de su decisión, indicó que el accionante cuenta con un mecanismo judicial ordinario idóneo para obtener la libertad ante el juez que

de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la acción de habeas corpus que presentó el actor. Como fundamento de su decisión, indicó que el accionante cuenta con un mecanismo judicial ordinario idóneo para obtener la libertad ante el juez que vigila el cumplimiento de la pena, respecto del cual puede formular los recursos que estime pertinentes. Señaló que no existe prolongación ilegal de la privación de la libertad del interesado, toda vez que este no cumplió con la exigencia procesal prevista en 5Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00335-01 SCLAJPT-11 V.00 el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, consistente en anexar los documentos obligatorios para sustentar su solicitud de libertad condicional. Refirió que aun cuando la carga de anexar la información pertinente le corresponde al condenado, el despacho de ejecución de penas adoptó las medidas necesarias para suplir tal deficiencia y ofició a la oficina jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí - COJAM para que allegara lo pertinente. En ese orden, indicó que, toda vez que el establecimiento penitenciario no allegó prueba alguna del envío de la documentación referida, lo requirió para que la remitiera al juez de ejecución de penas competente.

III. IMPUGNACIÓN En el término de ley, el actor impugna la decisión de primer grado y refiere que se interpretó erradamente que su solicitud de libertad condicional se fundamentaba en que se «declarara la extinción de la acción penal por prescripción», pues lo cierto era que versaba «en la ilegalidad de la privación

refiere que se interpretó erradamente que su solicitud de libertad condicional se fundamentaba en que se «declarara la extinción de la acción penal por prescripción», pues lo cierto era que versaba «en la ilegalidad de la privación de libertad ante la inminencia de la Acción de Revisión (Causal 2ª, Artículo 192 de la Ley 906 de 2004)». Agregó que está recluido en el Complejo de Jamundí (COJAM) y no en la Estación de Policía de Cali, de modo que «al no haber certeza sobre dónde estoy ni quién me custodia legalmente, la privación de la libertad deviene en arbitraria». Señaló que el juez de primera instancia guardó silencio acerca de su solicitud relacionada con que la Policía y el INPEC le brinden «acompañamiento de seguridad al momento de [su] liberación, debido a amenazas directas contra [su]vida». Añadió que «[s]e está juzgando a una 6Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00335-01 SCLAJPT-11 V.00 persona distinta o inexistente» porque no se le identificó con cédula de ciudadanía en la decisión de primera instancia. En consecuencia, solicitó se revoque la decisión impugnada, y, en su lugar, se ordene su libertad inmediata. El suscrito magistrado recibió por reparto la presente diligencia el 27 de noviembre de 2025.

IV. CONSIDERACIONES Es oportuno precisar que el habeas corpus como derecho fundamental y

lugar, se ordene su libertad inmediata. El suscrito magistrado recibió por reparto la presente diligencia el 27 de noviembre de 2025.

IV. CONSIDERACIONES Es oportuno precisar que el habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo establecido para proteger esta garantía en relación con amenazas o atentados de las autoridades judiciales o policivas, tal como se deriva del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006 y lo ha precisado la jurisprudencia reiterada de esta

Corporación. Por tanto, la acción puede ser invocada cuando: (i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. No obstante, la presente acción no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los trámites ordinarios y, por ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que ante la existencia de un proceso o actuación judicial en curso, este trámite excepcional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente, ni (iv) obtener una opinión diversa 7Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00335-01

impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente, ni (iv) obtener una opinión diversa 7Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00335-01 SCLAJPT-11 V.00 -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP4860-2014, AHP2533-2020 y AHP2435-2020). En la primera providencia en cita, la Sala de Casación Penal de esta Corte señaló que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el ejercicio de este derecho constitucional no puede sustituir o anular los procedimientos que la ley prevé para las solicitudes de la libertad. En dicha oportunidad consideró: […] que si una persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. En el caso bajo estudio, se tiene que inicialmente la acción de habeas corpus tuvo como sustento la prolongación ilegal de la privación de la libertad del actor, en tanto señala que no se resolvió su solicitud de libertad condicional por la falta de una documentación que debe enviar el centro de reclusión en el que se encuentra. Pues bien, al analizar el asunto se tiene que el accionante fue capturado el 15 de septiembre de 2010 y que, en audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2010, el Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías

Pues bien, al analizar el asunto se tiene que el accionante fue capturado el 15 de septiembre de 2010 y que, en audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2010, el Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura legalizó su captura, avaló la imputación de cargos y emitió la medida de aseguramiento respectiva. Igualmente, se tiene que el actor fue condenado por la Jueza Tercera Penal del Circuito Especializado de Bogotá por medio de sentencia de 18 de septiembre de 2017, a la pena principal 370 meses de prisión; decisión que por medio de fallo de 13 de agosto de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad modificó, en el sentido de condenarlo a la pena principal de 290 meses de prisión. 8Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00335-01

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De ahí que el condenado está privado de la libertad en virtud a la decisión que ha proferido el juez natural respectivo. Ahora, se advierte que el accionante presentó solicitud de libertad condicional el 10 de octubre de 2025 por considerar que ha cumplido la pena en el porcentaje que la ley prevé para tales efectos. Sin embargo, nótese que dicho asunto lo conoció el Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , quien por medio de auto de 27 de octubre de 2025 negó lo requerido con fundamento en que el interesado no allegó la cartilla biográfica, la resolución favorable del Consejo de Disciplina y los certificados de calificación de conducta, pese a ser indispensables para

de 27 de octubre de 2025 negó lo requerido con fundamento en que el interesado no allegó la cartilla biográfica, la resolución favorable del Consejo de Disciplina y los certificados de calificación de conducta, pese a ser indispensables para adelantar el análisis de fondo acerca de la procedencia del subrogado penal. Pese a ello, se tiene que en garantía de sus derechos fundamentales, esa autoridad judicial requirió a la oficina jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí - COJAM para que allegara la información señalada. Dichas decisiones fueron objeto de recurso de reposición por parte del accionante, mecanismo que actualmente está en trámite. De lo anterior se deriva que la privación de la libertad del actor obedece a una decisión judicial y que las actuaciones concernientes a su libertad están en trámite ante el juez natural, esto es, el Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Ello, porque, se insiste, hay un recurso de reposición formulado por el actor que está en curso ante dicha autoridad judicial, a quien le fue remitida la documentación requerida para estudiar acerca de la viabilidad de la libertad condicional deprecada. 9Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00335-01

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En efecto, de acuerdo con las pruebas allegadas a esta acción, el 24 de noviembre de 2025 el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí - COJAM envió los documentos y cómputos pendientes al despacho en mención para pronunciarse acerca de la solicitud de libertad condicional requerida. En concreto, dicha entidad remitió al juez de ejecución de penas los

COJAM envió los documentos y cómputos pendientes al despacho en mención para pronunciarse acerca de la solicitud de libertad condicional requerida. En concreto, dicha entidad remitió al juez de ejecución de penas los siguientes: (i) cartilla biográfica del accionante, (ii) original y copia de certificados de calificación de conducta, (iii) original y copia de certificados de cómputos por trabajo y estudio, y (iv) Resolución favorable n.° 3193-24 de 24 de noviembre de 2025. Así, se advierte que es aquella autoridad la llamada a decidir dichos asuntos, tal como lo prevé el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, que en el numeral 3.° establece que el juez de ejecución de penas es el habilitado para atender lo relacionado con «la libertad condicional y su revocatoria». En esos términos, dado que es esa autoridad judicial la que analiza la posibilidad de conceder la libertad condicional, entre otras, al juez de habeas corpus no le concierne pronunciarse acerca del asunto. Lo anterior, porque, tal como se expuso en autos CSJ AHP5560-2025, AHP6508-2024, AHP2282-2024; entre otros, no es admisible desplazar al juez de ejecución de penas cuando le corresponda resolver la situación jurídica del condenado. De ahí que se advierta la improcedencia de la presente acción constitucional, no solo porque, se insiste, el actor está recluido en centro carcelario en virtud de la condena que emitió el juez natural, sino también

constitucional, no solo porque, se insiste, el actor está recluido en centro carcelario en virtud de la condena que emitió el juez natural, sino también debido a que existen actuaciones judiciales en trámite para definir la procedencia de la libertad solicitada, sin que la acción de habeas corpus pueda 10Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00335-01 SCLAJPT-11 V.00 ser utilizada para sustituir los mecanismos ordinarios dispuestos por la ley para acceder a la libertad (CSJ AHP4860-2014, reiterada en la AHP2533-2020, entre otros). En el contexto explicado, se tiene que el mecanismo promovido no cumple el requisito de subsidiariedad, pues no puede pretenderse, en esta sede, sustituir los mecanismos establecidos en la ley y las competencias de la autoridad encargada de decidir acerca de la solicitud de libertad condicional que en esta ocasión formula el accionante, pues, se insiste, tal aspecto debe analizarlo el juez natural. Por último, se advierte que no pasa desapercibido que en el escrito de impugnación el actor plantea argumentos confusos y que no se plantearon en el escrito inicial. En todo caso se tiene que este no es el escenario adecuado para formularlos, sino ante el juez natural, quien en el marco de sus competencias deberá pronunciarse al respecto y adoptar las determinaciones que estime pertinentes. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

deberá pronunciarse al respecto y adoptar las determinaciones que estime pertinentes. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada que declaró improcedente el amparo de habeas corpus presentado por el ciudadano JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA, por las razones aquí expuestas.

11Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00335-01

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SEGUNDO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado Ponente 12

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