CSJ - AHL8860-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL8860-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-01 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AHL8860-2025 Radicación n.° 73001220500020250009701
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en el artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, «por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política», se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 26 de noviembre de dos mil veinticinco 2025, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus incoado por JORGE MAURICIO PAVA RUIZ a través de agente oficioso, contra el
JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO CON
FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ y la
PERMANENTE CENTRAL DE IBAGUÉ.
I. ANTECEDENTES
El actor manifestó que, con sentencia de 19 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Penal delRadicación n.° 73001220500020250009701
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Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, se emitió la orden de captura n.° 00847 de 25 de noviembre de 2024 en su contra. Indicó que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. En consecuencia, adujo que la condena quedó
en su contra. Indicó que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. En consecuencia, adujo que la condena quedó sin posibilidad de ejecutoria y que los actos proces ales derivados de esta permanecen en suspenso hasta tanto no se emita la sentencia del Tribunal.
Refirió que el 21 de noviembre de 2025, fue capturado tras una solicitud de antecedentes efectuada por la Policía Nacional y en virtud de la orden de captura proferida en noviembre de 2024, actuación que, en su criterio, es nula por vulnerar la garantía del debido proceso y la jurisprudencia aplicable en la materia.
Agregó que, por razones humanitarias, solicitó la detención domiciliaria, dado que es un adulto mayor de 70 años, diabético, insulinodependiente, con una afectación necrótica en uno de sus pies y está casado con una mujer de 82 años, que no cuenta con una red de apoyo que la asista. Añadió, igualmente, que su pena es inferior a ocho años.
Finalmente, precisó que se encuentra a la espera de la decisión de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, así como de los mismos mecanismos formulados contra el auto de 7 de noviembre de 2025, mediante el cual, el juzgado de conocimiento negó la prisión domiciliaria por presunta evasión en el cumplimiento de la sentencia.Radicación n.° 73001220500020250009701
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En consecuencia, solicitó que se ordenara su libertad inmediata por fundarse en una decisión que no se encuentra
evasión en el cumplimiento de la sentencia.Radicación n.° 73001220500020250009701
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En consecuencia, solicitó que se ordenara su libertad inmediata por fundarse en una decisión que no se encuentra ejecutoriada o que, de manera alternativa, se accediera a otorgarle prisión domiciliaria.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
El 25 de noviembre de 2025, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó la presente acción contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué y dispuso la vinculación de la Permanente Central de Ibagué.
En respuesta, el juzgado accionado expuso que el 9 de agosto de 2024, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué legalizó la captura e imputación realizada por el delegado de la Fiscalía contra Pava Ruiz por la presunta ejecución dolosa del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Añadió que, posteriormente, la Fiscalía solicitó el retiro de la medida de aseguramiento, razón por la cual se ordenó la libertad inmediata del imputado.
Indicó que en esa misma fecha el juzgado remitió las diligencias a las oficinas de reparto y que, mediante acta de 14 de agosto de 2024, les correspondió el proceso identificado con el radicado n.° 73001600045020248004000 y NI 84280.Radicación n.° 73001220500020250009701
14 de agosto de 2024, les correspondió el proceso identificado con el radicado n.° 73001600045020248004000 y NI 84280.Radicación n.° 73001220500020250009701
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Puso de presente que, al día siguiente, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de verificación de allanamiento, la cual, luego de dos aplazamientos, se realizó el 19 de noviembre siguiente. En dicha diligencia se determinó la legalidad del allanamiento, por tratarse de una decisión libre, voluntaria y debidamente informada por parte del procesado.
Luego, añadió que contra el actor se profirió sentencia condenatoria consistente en una pena principal de 94 meses y 15 días de prisión, la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal impuesta y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un término de 10 meses y 15 días, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 51 y 52 del Código Penal.
Asimismo, aclaró que negó la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en virtud de lo previsto en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1709 de 2014. En consecuencia, dispuso la expedición de la orden de captura en contra del accionante, la cual se hizo efectiva el 25 de noviembre de 2024.
Precisó que el 11 de julio de 2025, el defensor de Pava Ruiz solicitó la sustitución de la detención en establecimiento carcelario por domiciliaria, petición que fue negada el 7 de noviembre hogaño, luego de constatarse que el procesado
Ruiz solicitó la sustitución de la detención en establecimiento carcelario por domiciliaria, petición que fue negada el 7 de noviembre hogaño, luego de constatarse que el procesado estaba evadiendo de manera voluntaria la acción de la justicia. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales, según indicó,Radicación n.° 73001220500020250009701 SCLAJPT-01 V.00 5 se encuentran en curso para ser resueltos en estricto orden de llegada.
Advirtió que el procedimiento de captura del accionante se declaró como ajustado a derecho mediante decisión de 21 de noviembre de l año que avanza y señaló que , durante el trámite procesal, el actor ha promovido dos acciones de tutela.
Finalmente, sostuvo que el actor no se encuentra privado de la libertad de manera injustificada, pues dicha situación se fundamenta en una orden jurídica válida, respaldada en precedentes constitucionales y penales.
A su turno, la Permanente Central de Ibagué confirmó en su respuesta que el actor se encuentra privado de la libertad, en atención a la boleta de encarcelación, emitida por el Juez Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
Mediante providencia de 26 de noviembre del año que transcurre, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó por improcedente el amparo constitucional rogado por el accionante.
Como fundamento de su decisión, básicamente,
transcurre, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó por improcedente el amparo constitucional rogado por el accionante.
Como fundamento de su decisión, básicamente, sostuvo que:Radicación n.° 73001220500020250009701 SCLAJPT-01 V.00 6 […] mientras que el juez natural no se pronuncie sobre los recursos interpuestos por la defensa del señor Jorge Mauricio Ruiz [sic], de conformidad al turno asignado cronológicamente por los despachos judiciales para su decisión, no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en esas atribuciones legales, dado que la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia, a fin de obtener una resolución diferente a la adoptada por el despacho accionado, por lo que se debe negar por improcedente la acción constitucional de habeas corpus.
III. IMPUGNACIÓN
La anterior decisión fue impugnada por el promotor de la acción, quien señaló que el Tribunal erró al negar el amparo de sus derechos, toda vez que, en su concepto, la sentencia proferida por el juez de primera instancia no se encuentra ejecutoriada. Adujo , además, que la orden de captura no podía hacerse efectiva hasta tanto no se realizaran los análisis necesarios respecto de la pena impuesta, pues la sola existencia de una pena elevada no comporta un riesgo de fuga, menos aun considerando sus circunstancias particulares.
IV. CONSIDERACIONES
El objeto de la presente acción constitucional de hábeas corpus interpuesta por Jorge Mauricio Pava Ruiz, a través de agente oficios o, apunta a su libertad inmediata , por no
circunstancias particulares.
IV. CONSIDERACIONES
El objeto de la presente acción constitucional de hábeas corpus interpuesta por Jorge Mauricio Pava Ruiz, a través de agente oficios o, apunta a su libertad inmediata , por no encontrarse ejecutoriada la decisión de primer grado y no hacer un estudio de sus circunstancias particulares para la concesión de la prisión domiciliaria.
Para resolver tales cuestionamientos, se rememora que la acción constitucional invocada es un procedimientoRadicación n.° 73001220500020250009701 SCLAJPT-01 V.00 7 especial y preferente a través del cual se solicita al órgano jurisdiccional competente el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, vulnerado por la comisión de cualquier detención ilegal. En efecto, la Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se desarrolla el artículo 30 de la Constitución Política, en su artículo 1.º, así la define:
Artículo 1º. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
Ahora bien, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta violación se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación
principio pro homine.
Ahora bien, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta violación se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (CSJ AHP, 7 nov . 2008, rad. 30772, AHP, 23 ago. 2012, rad. 39744).
Lo anterior explica la limitación del operador jurídico para resolver la solicitud de amparo e incursionar en temas ajenos a la naturaleza del hábeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural o autoridad a quien le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción.
En otras palabras, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse el h ábeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientosRadicación n.° 73001220500020250009701 SCLAJPT-01 V.00 8 judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y , (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, AH L24352020 y AHL603-2023).
Así las cosas, los problemas que se suscitan al interior
autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, AH L24352020 y AHL603-2023).
Así las cosas, los problemas que se suscitan al interior del proceso y que tienen que ver con la libertad del imputado, acusado o procesado o, con la ejecución de la pena, son de competencia exclusiva y excluyente del funcionario que en los términos de la legislación procesal ha correspondido el asunto.
En el caso bajo estudio, la suscrita encuentra que, aunque es cierto que el actor interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado, no se puede olvidar que el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal establece que dicho recurso se concede en el efecto suspe nsivo, pero además, que ello suspende únicamente la competencia de quien profirió, pero no su contenido (CSJ STP13267 -2025). Por ello, el argumento respecto a que no podía materializarse la orden de captura hasta tanto el tribunal n o resuelva la impugnación, resulta infundado.Radicación n.° 73001220500020250009701
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Adicionalmente, dentro del proceso no reposa ninguna petición de libertad que el accionante hubiere efectuado ante el juez natural, siendo que tal situación debe analizarla y definirla el juez natural, de conocimiento, con observancia de las disposiciones legales y procedimentales que rigen el proceso penal, pues se trata de un estudio que abarca aspectos materiales, propios del debate jurídico procesal del juicio penal, que el mecanismo de habeas corpus no puede sustituir, pues ello implicaría inmiscuirse en los extremos
proceso penal, pues se trata de un estudio que abarca aspectos materiales, propios del debate jurídico procesal del juicio penal, que el mecanismo de habeas corpus no puede sustituir, pues ello implicaría inmiscuirse en los extremos que integran el procedimiento y que, por tanto, deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo.
En otros términos, el ejercicio de la presente acción constitucional sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos, porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez de la causa en el ámbito penal, juez de control de garantías o del juez de ejecución de penas, según corresponda en cada caso.
De cara a lo expuesto, vale la pena resaltar que, el encausado puede insistir en la libertad pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación, toda vez que providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada (CSJ S. Penal, rad. 28014, 26 jul. 2007, y rad. 28287, 7 sep. 2007).Radicación n.° 73001220500020250009701
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Por último, la presente acción está lejos de ser el mecanismo idóneo a fin de que se presente y estudie la solicitud de libertad del accionante, no solo porque no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones de las autoridades
solicitud de libertad del accionante, no solo porque no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones de las autoridades convocadas la concurrencia de una vía de hecho, puesto que, en respeto de la autonomía y discreción del juez natural para tomar sus decisiones, mal podría por esta senda el juez constitucional ahondar en ellas.
Bajo las anteriores premisas normativas y fácticas, no se encuentra razón para variar la decisión impugnada , motivo por el cual se confirmará.
V. DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como jueza individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la acción de hábeas corpus promovida por JORGE MAURICIO PAVA RUIZ, a través de agente oficioso.Radicación n.° 73001220500020250009701
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SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Notifíquese al accionante y a las autoridades involucradas en esta acción.
CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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