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CSJ - AHL912-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHL912-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AHL912-2023 Radicación n.° 00015 Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación interpuesta por JUSTINIANO MANUEL HEREDIA PABUENA contra la providencia de 27 de abril de 2023, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Hábeas Corpus promovida contra el JUZGADO

PRIMERO PENAL ESPECIALIZADO DE CARTAGENA , la

FISCALÍA 155 DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA

ORGANIZACIONES CRIMINALES, el CENTRO DE SERVICIOS

DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE CARTAGENA, el INPEC, y la CÁRCEL DE MEDIANA SEGURIDAD DE SAN SEBASTIÁN DE TERNERA de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Justiniano Manuel Heredia Pabuena , a través de agente oficioso, solicitó que por fuerza de la acción constitucional formulada se le concedaRadicación n.° 00015

SCLAJPT-01 V.00 la libertad inmediata, reconociéndosele su derecho a la redención de la pena por trabajo o estudio. Como sustento de lo anterior, adujo lo siguiente: i) que se encuentra detenido desde el 25 de septiembre de 2019, por el delito de concierto para

pena por trabajo o estudio. Como sustento de lo anterior, adujo lo siguiente: i) que se encuentra detenido desde el 25 de septiembre de 2019, por el delito de concierto para delinquir -agravadoen el proceso radicado número 08001-60-000002020-00357; ii) que su condena asciende a 48 meses; iii) que desde la fecha de inicio de su detención ha descontado tiempo en estudio y/o trabajo «juiciosamente», como se desprende de su cartilla biográfica; iv) que para el mentado delito no existe acceso a la libertad condicional, por lo que debe esperar «el tiempo para solicitar su libertad por pena cumplida », o de oficio como lo establece la Ley 65 de 1993, en su artículo 70; y v) que «ha superado con más de 43 meses físicos y en redención de pena de esos 43 meses físicos más de 5 meses cumpliendo la condena aludida que da como consecuencia la orden de su libertad inmediata».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales accionadas, de lo cual dan plena cuenta los antecedentes de la decisión atacada, negó por improcedente la petición de libertad del solicitante, sustentado en que: Al constituir el habeas corpus un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos para el proceso penal, ni el juez constitucional encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, porque

no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos para el proceso penal, ni el juez constitucional encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad. Por lo mismo, no puede tener un alcance que desnaturalice el esquema previsto legalmente para el adelantamiento del proceso penal, ni es dable que sea 2Radicación n.° 00015 SCLAJPT-01 V.00 utilizado como medio para desplazar o sustituir al funcionario judicial penal que conozca del asunto en relación con el cual se demande el amparo de la libertad máxime cuando al accionante le pesan en su contra dos sentencias condenatorias, y la condena impuesta el día 22 de septiembre de 2022 por parte del juzgado PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA no se ha cumplido. Además de lo anterior, se tiene que el accionante ha interpuesto en dos ocasiones seguidas la acción constitucional que hoy nos ocupa, y ya fueron materia de estudio por la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, a instancias del Honorable Magistrado OSWALDO HENRY ZARATE CORTES, quien en providencia proferida el 23 de abril de 2023, declaró la improcedencia del amparo peticionado, y el día 25 de abril de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena M.P. CATALINA RAMÍREZ

amparo peticionado, y el día 25 de abril de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena M.P. CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA denegó la acción de habeas corpus, actuaciones emitidas tan solo hace 3 y 1 días antes del reparto de la presente solicitud que hoy nos ocupa, razón por la que se estima que lo pretendido ya fue resuelto de fondo por las autoridades antes reseñadas, y por ende un nuevo pronunciamiento deriva en el desgaste del aparato judicial que se encuentra por demás congestionado (subrayas fuera de texto).

III. IMPUGNACIÓN Las razones de disconformidad del peticionario frente a la providencia atacada se contraen a insistir en que tiene derecho a su libertad, porque «lleva más de 9 meses redimidos y su tiempo físico en intramuros es de 43 meses lo que resulta evidente que supera el quantum de la condena», siendo que, además, «se le adelantó otro proceso con los mismos hechos donde se le precluyó bajo radicación: 08001-60-000002020-00132, y creo que así mismo sucedió con el proceso de María la

Baja, Bolívar».

IV. CONSIDERACIONES Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión del Magistrado del Tribunal Superior

3Radicación n.° 00015 SCLAJPT-01 V.00 del Distrito Judicial de Cartagena, de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la

SCLAJPT-01 V.00 del Distrito Judicial de Cartagena, de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de justicia (artículo 1.° de la Ley 270 de 1996 o «Estatutaria de la Administración de Justicia»), se impone, como ha sido usual a este Despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta. En primer lugar, debe recordarse que la tutela de la libertad personal pretendida a través del ejercicio del Hábeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1.° de la Ley 1095 de 02 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan. En desarrollo de los apuntados objetos es que el Hábeas Corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún,

punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado el bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional. 4Radicación n.° 00015

SCLAJPT-01 V.00

Quiere decir todo lo anterior, en segundo lugar, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, por ejemplo, como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 del CPP), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del CPP y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del CPP) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. del CPP), «las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus», ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del

constitucional del hábeas corpus», ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del CPP) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política). Planteadas así las cosas bien puede afirmarse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que «[…] la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal». Esa Sala, en providencia CSJ AP, 18 jun. 2020, rad. 1155, expresó:

1. De conformidad con el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, “Son competentes para resolver la solicitud de habeas corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público”, y ello es así porque para dichos efectos los citados funcionarios de la Rama judicial ostentan la calidad de jueces

5Radicación n.° 00015 SCLAJPT-01 V.00 constitucionales, sin importar su especialidad funcional. En esa medida, ninguna situación que afecte el conocimiento por una determinada autoridad judicial puede surgir por el hecho de que presentada la demanda ante una especialidad, sea conocida por otra, pues se reitera una y otra

En esa medida, ninguna situación que afecte el conocimiento por una determinada autoridad judicial puede surgir por el hecho de que presentada la demanda ante una especialidad, sea conocida por otra, pues se reitera una y otra tienen la misma condición de jueces constitucionales, luego en nada se vulnera en este asunto la competencia cuando la acción, por circunstancias de disponibilidad o reparto, la terminó por conocer y decidir un magistrado de un Tribunal Superior y no uno del Tribunal Administrativo ante el cual se dirigió el libelo, como que uno y otro se encuentran en igual orden de facultades para resolver la acción constitucional.

2. Bajo ese necesario supuesto, el habeas corpus, como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de sus garantías constitucionales o legales, o se prolonga tal privación de manera contraria a la ley, no constituye un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinarios y legalmente establecidos.

A través de su ejercicio no es factible debatir los extremos que son propios de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se controla la ejecución de la pena impuesta por tratarse indudablemente de un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que, por vía de su afectación, puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a

fundamentales que, por vía de su afectación, puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.

3. Por eso, dados los rasgos de que la Ley 1095 de dotado al habeas corpus y en tanto medio excepcional, su ejercicio no demanda estrictamente un prerrequisito de procedibilidad como lo señalan los impugnantes, pero eso no significa que pueda, por ser un medio excepcional, se reitera, sustituir a los procesos penales legalmente establecidos; lo contrario implicaría soslayar caros principios del Estado de Derecho como el de legalidad, debido proceso, o juez natural.

En esa medida, atendida dicha naturaleza excepcional y especial que se revela también en cuanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos. En tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal.

proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal. Por lo mismo, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, o como consecuencia del ejercicio de otros medios defensivos, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte 6Radicación n.° 00015 SCLAJPT-01 V.00 viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento prevé variados mecanismos. A partir del momento en que se impone, como en este asunto, la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad, cualquiera sea su fundamento, al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en esas materias.

4. En este asunto es incuestionable que los privados de libertad cuentan al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su excarcelación ante el funcionario judicial correspondiente, o de postular la nulidad o revocatoria de la medida de aseguramiento, así como de interponer los recursos procedentes en el evento de que aquella o éstas les sean denegadas, facultades de las cuales,

funcionario judicial correspondiente, o de postular la nulidad o revocatoria de la medida de aseguramiento, así como de interponer los recursos procedentes en el evento de que aquella o éstas les sean denegadas, facultades de las cuales, como lo reconocen los recurrentes, no han hecho uso. Así las cosas, de los antecedentes del presente asunto, particularmente de la información recabada por el Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena, emerge claro para el suscrito que no se está frente a alguna de las específicas situaciones constitucionales, legales y doctrinales que pudieran abrir paso a la acción constitucional impetrada por Justiniano Manuel Heredia Pabuena. Lo manifestado en precedencia, porque, primero, la restricción de la libertad de Heredia Pabuena tiene como fuente una determinación legítima y procesalmente idónea para tal efecto, una condena en firme, respecto de la cual está descontando pena y, segundo, la prolongación de la libertad no es más que el resultado de la aplicación de la pena impuesta en razón de una sentencia condenatoria de la que fue objeto, con plena observancia del debido proceso. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, resulta palmario que el proceso penal --y la condena-- que está referenciando el hoy impugnante en su escrito de Hábeas Corpus, no corresponde a la pena que se encuentra 7Radicación n.° 00015 SCLAJPT-01 V.00 cumpliendo en la actualidad, pues existen, por lo menos y según lo averiguado por la magistratura de primera instancia, dos actuaciones judiciales previas por las cuales se encuentra privado de la libertad, a saber:

averiguado por la magistratura de primera instancia, dos actuaciones judiciales previas por las cuales se encuentra privado de la libertad, a saber: i) Proceso (Rad. 134426108609-2019-80630) adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de María la Baja – Bolívar, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido y/o privativo de las Fuerzas Armadas, según disposición 3328572 de 26 de septiembre de 2019; y ii) Proceso (Rad. 08001609903-2018-0057) promovido ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena, por los punibles de concierto para delinquir, homicidio, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, según disposición 3404927 de 11 de marzo de 2020. Luego, entonces, según las constancias procesales es por esas dos actuaciones que el peticionario se encuentra privado de la libertad, lo que significa que (i) la sentencia condenatoria por el delito de concierto para delinquir agravado proferida el pasado 22 de septiembre de 2022 (Rad. 080016000000-2020-00357) por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, se constituye en otra decisión judicial que, por lo mismo, establece una privación de la libertad distinta (en la cual se señala que el procesado deberá seguir privado de la libertad en el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido o el que disponga el INPEC) y que, por supuesto, nada tiene que ver con las

establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido o el que disponga el INPEC) y que, por supuesto, nada tiene que ver con las actuaciones anteriores aquí mencionadas. Y es que según lo certifica el mismo despacho judicial accionado , la pena impuesta de 48 meses de prisión, a la fecha no ha sido cumplida. Por consiguiente, comparte el suscrito Magistrado la decisión adoptada en primera instancia por el ad quem, según la cual sobre esta última actuación no puede predicarse ni cumplimiento ni redención de 8Radicación n.° 00015 SCLAJPT-01 V.00 pena con base en tiempos anteriores a los de la sentencia de 22 de septiembre de 2022. De otro lado, importa al suscrito Magistrado destacar que, revisado el expediente, )(ii) tampoco se avizora que el impugnante hubiere solicitado la libertad por pena cumplida dentro de las actuaciones surtidas al interior de los procesos adelantados ante los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de María la Baja y Octavo Penal Municipal de Cartagena; situación que, por si misma, implicaría desconocer el carácter subsidiario de la presente acción constitucional, en la medida en que no se ha agotado la discusión sobre la concesión de la libertad, insisto, por pena cumplida, ante el funcionario de control de la ejecución penal, así como el ejercicio de los medios de defensa judicial con los que legalmente cuenta el interesado para satisfacer la petición, previo al impulso de este mecanismo constitucional.

ejercicio de los medios de defensa judicial con los que legalmente cuenta el interesado para satisfacer la petición, previo al impulso de este mecanismo constitucional. En efecto, en un caso de similares contornos al aquí debatido, así se pronunció la Homóloga Sala de Casación Penal, en la providencia CSJ AHP6084-2021: Entonces, cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. […] Ahora, en lo atinente a la solicitud de libertad por pena cumplida, no es el hábeas corpus el mecanismo para debatir esta situación, ya que ello es competencia exclusiva del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. 9Radicación n.° 00015

SCLAJPT-01 V.00

Finalmente, como lo dijo el Tribunal, fluye del expediente que el accionante ya había incoado infructuosamente idéntica acción en dos oportunidades anteriores, la primera, conocida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, cuerpo colegiado que mediante

accionante ya había incoado infructuosamente idéntica acción en dos oportunidades anteriores, la primera, conocida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, cuerpo colegiado que mediante providencia de 23 de abril de 2023, declaró la improcedencia del amparo reclamado y, la segunda, surtida ante la Sala Laboral del mismo Tribunal, que mediante providencia de 25 de abril hogaño también denegó la acción constitucional impetrada. Salta de bulto, entonces, que (iii) asiste toda razón al Magistrado del Tribunal de Cartagena al declarar improcedente el Hábeas Corpus deprecado por el accionante, por haberlo propuesto por tercera vez --por el rito de la acción constitucional-- con fundamento en la misma situación fáctica. Lo expuesto en precedencia, sin que requieran mayores elucubraciones, permite sustentar la declaratoria de improcedencia de la acción de Hábeas Corpus y, en consecuencia, se impone confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

10Radicación n.° 00015

SCLAJPT-01 V.00

CONFIRMAR la providencia dictada el 27 de abril de 2023, por un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante la cual negó

SCLAJPT-01 V.00

CONFIRMAR la providencia dictada el 27 de abril de 2023, por un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante la cual negó por improcedente el amparo de Hábeas Corpus interpuesto por

JUSTINIANO MANUEL HEREDIA PABUENA contra el JUZGADO

PRIMERO PENAL ESPECIALIZADO DE CARTAGENA , la

FISCALÍA 155 DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA

ORGANIZACIONES CRIMINALES, el CENTRO DE SERVICIOS

DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE CARTAGENA, el INPEC, y la CÁRCEL DE MEDIANA SEGURIDAD DE SAN SEBASTIÁN DE TERNERA de esa misma ciudad.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado 11

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