CSJ - AHL932-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL932-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-01 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AHL932-2021 Radicación n.°00010-2021 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 11 de marzo de 2021, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus que elevó JORGE MIGUEL IMITOLA SILVA agente oficioso de JUAN GABRIEL BECERRA QUINTERO
contra el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON
FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS , la FISCALÍA
TERCERA SECCIONAL CAIVAS , el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO todos de SANTA MARTA y la ESTACIÓN DE
POLICÍA DE MANAURE.Radicación n.˚ 00010-2021
SCLAJPT-01 V.00
I. ANTECEDENTES Como fundamento de la acción, el agente oficioso del detenido expuso que con ocasión de los hechos ocurridos el 11 de septiembre de 2014 se inició una investigación contra Becerra Quintero por el delito de «actos sexuales con menor de catorce años», razón por la cual la Fiscalía Tercera
11 de septiembre de 2014 se inició una investigación contra Becerra Quintero por el delito de «actos sexuales con menor de catorce años», razón por la cual la Fiscalía Tercera Seccional «Caivas» de Santa Marta solicitó orden de captura que fue concedida el 8 de septiembre de 2020 y ejecutada el 3 de marzo de 2021 en Valledupar. Señaló que, al ser puesto a disposición del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, el 4 del mismo mes y año, dicha autoridad adelantó la diligencia de legalización de captura la cual no fue recurrida por ninguna de las partes. Aseveró que las demás audiencias preliminares, esto es, la de imputación e imposición de medida de aseguramiento no se llevaron a cabo debido a problemas de conectividad, pues el capturado no podía escuchar de manera clara los hechos relacionados con la imputación, circunstancia por la cual el juzgado requirió su traslado a la ciudad de Santa Marta, sin que hasta la fecha se hayan efectuado. Resaltó que desde dicha data al 9 de marzo de los corrientes han transcurrido «9 días», es decir, más de las 36 horas mínimas que por ley se consagran para resolver la situación jurídica del detenido. 2Radicación n.˚ 00010-2021
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En consecuencia, solicita se conceda la presente acción constitucional a fin de que se ordene su libertad inmediata comoquiera que existe una prolongación ilegal de la privación de su derecho de locomoción (f.º 2 a 7).
En consecuencia, solicita se conceda la presente acción constitucional a fin de que se ordene su libertad inmediata comoquiera que existe una prolongación ilegal de la privación de su derecho de locomoción (f.º 2 a 7). El escrito que contiene la petición de habeas corpus se radicó el 10 de marzo de 2021 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad que asumió su conocimiento el mismo día, notificó a las partes involucradas y le dio el trámite correspondiente a fin de que rindan informe acerca de las actuaciones surtidas según sus competencias (f.º 13 y 14). Mediante oficio de la misma data, la Fiscal Tercera Seccional de Santa Marta informó que adelantó investigación contra el actor por el presunto delito de «actos sexuales con menor de catorce años» en el cual se declaró como víctima a una menor de 9 años, conforme la denuncia que interpuso su progenitora; que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías emitió orden de captura el 8 de septiembre de 2020 que se materializó el 3 de marzo de 2021. Acotó que la aprehensión del accionante se legalizó al día siguiente, y el pasado 10 de marzo del año que avanza, le formuló imputación e impuso medida de aseguramiento en su contra. Agregó, que para el día en que suspendió la audiencia concentrada no tenía conectividad, lo cual motivó la orden de traslado del capturado a Santa Marta; no obstante, ante la imposibilidad de obtener recursos para ese
audiencia concentrada no tenía conectividad, lo cual motivó la orden de traslado del capturado a Santa Marta; no obstante, ante la imposibilidad de obtener recursos para ese 3Radicación n.˚ 00010-2021 SCLAJPT-01 V.00 efecto, gestionó lo necesario con el objeto de conseguir una sala adecuada, y fue solo hasta la referida data que le fue posible dar continuidad a las citadas diligencias en las instalaciones del Juzgado Promiscuo de Manaure. Es decir, contaba con una razón de fuerza mayor que le impidió llevarlas a cabo de manera concentrada en la misma fecha. Señala que conforme lo anterior el habeas corpus es improcedente, en la medida que, contra el accionante, pesa una medida de aseguramiento proferida en debida forma por un juez con función de control de garantías y fue debido a cuestiones de fuerza mayor que la vista pública se suspendió (f.º 16 a 18). Por su parte, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta indicó que a la fecha no hay reporte de culminación de las diligencias y no existen requerimientos en favor del acusado (f.º 19). La Juez Primero Penal Municipal de Santa Marta indicó que el 8 de septiembre de 2020 emitió la orden de captura que solicitó el ente acusador contra el actor, y el 4 de marzo de 2021 realizó su legalización, sin adelantar las demás actuaciones procesales por problemas de conexión y, en consecuencia, ordenó el traslado del acusado a Santa Marta,
que solicitó el ente acusador contra el actor, y el 4 de marzo de 2021 realizó su legalización, sin adelantar las demás actuaciones procesales por problemas de conexión y, en consecuencia, ordenó el traslado del acusado a Santa Marta, último que no se agotó por criterios económicos. Refirió que, al llevarse a cabo las gestiones para la celebración de las audiencias preliminares, el pasado 10 de 4Radicación n.˚ 00010-2021 SCLAJPT-01 V.00 marzo le imputó al actor el cargo de «actos sexuales con menor de 14 años» e impuso medida de aseguramiento preventiva en el Centro Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas. Decisión contra la cual el defensor interpuso recurso de apelación. Razón por la que considera que al hoy impugnante se le garantizaron sus derechos fundamentales (f.º 21). La comandante de la Estación de Policía de Manaure acotó que desde el 3 de marzo de 2021 el actor se encuentra en sus instalaciones, data en la que lo dejó a disposición del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta quien declaró legal su captura al día siguiente (f.º 32 y 33). En providencia de fecha 11 de marzo de 2021, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia resolvió negar por improcedente el amparo solicitado . Para el efecto, adujo que el fiscal cuenta con 36 horas contadas a partir de la aprehensión material -3 de marzo de 2021para realizar el control de legalidad, último que se llevó a cabo el 4 de
adujo que el fiscal cuenta con 36 horas contadas a partir de la aprehensión material -3 de marzo de 2021para realizar el control de legalidad, último que se llevó a cabo el 4 de marzo de 2021, es decir, antes del tiempo mínimo establecido en la ley. Agregó, que el hecho que no se hubieren consumado las audiencias de formulación de la imputación y medida de aseguramiento de manera inmediata no tiene la vocación de tornar ilegal la privación de la libertad, pues lo que se debe garantizar es el control de legalidad de la captura. Aunado el accionante interpuso recurso de apelación contra la 5Radicación n.˚ 00010-2021 SCLAJPT-01 V.00 imposición de la medida de aseguramiento, con lo cual le corresponde esperar a la determinación que al respecto emita el juez natural (f.º 41 a 47).
II. IMPUGNACIÓN El agente oficioso de Juan Gabriel Becerra Quintero la interpuso el 12 de marzo de 2021, y sostiene que lo que se evidencia en el asunto es la prolongación ilegal de la privación de la libertad, pues las referidas diligencias deben celebrarse de manera continua -preferiblemente en el mismo díacon el fin de evitar interrupciones perjudiciales a las partes o que interfieran en la razonabilidad de los plazos en los que los actos procesales deban cumplirse, razón por la que lo procedente no era trasladar al acusado a otra ciudad, sino buscar la realización de la diligencia con otro juzgado de la misma municipalidad en la fecha en que se agotó la legalización de captura (f.º 50 a 53).
que lo procedente no era trasladar al acusado a otra ciudad, sino buscar la realización de la diligencia con otro juzgado de la misma municipalidad en la fecha en que se agotó la legalización de captura (f.º 50 a 53).
IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada a carácter constitucional en el artículo 30 ibidem, que preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
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Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Es una figura de control difuso de constitucionalidad que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Carta Política referentes a la libertad de las personas. Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1.°, prevé que esta acción, además de ser la vía adecuada
forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1.°, prevé que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es un derecho fundamental, de ahí que en su artículo 2.° establezca la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial. Conforme a la norma transcrita y al artículo 1.° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando (i) haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) esta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restringe la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de 7Radicación n.˚ 00010-2021 SCLAJPT-01 V.00 una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley. En el sub lite, la petición de habeas corpus gravita sobre la posible prolongación ilegal de la privación del derecho de locomoción de Juan Gabriel Becerra Quintero, en tanto señala que han transcurrido más de 36 horas sin que se resuelva su situación jurídica, lo cual, en su criterio, impone su libertad.
locomoción de Juan Gabriel Becerra Quintero, en tanto señala que han transcurrido más de 36 horas sin que se resuelva su situación jurídica, lo cual, en su criterio, impone su libertad. Lo anterior, en la medida que las audiencias preliminares concentradas deben llevarse a cabo en una misma sesión, sin que sea procedente, como aconteció en el caso, trasladar al acusado a otra ciudad, pues lo pertinente, en su criterio, era realizar la diligencia con otro juzgado de la misma municipalidad en la data en que se llevó a cabo la de legalización de captura. Pues bien, sea lo primero señalar que tal como lo advirtió el a quo constitucional existe un pronunciamiento judicial que declaró la legalidad de la captura del accionante, conforme lo determina el artículo 297 del Código Penal, esto es, que una vez «capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de 8Radicación n.˚ 00010-2021 SCLAJPT-01 V.00 la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido». En efecto, en el sub judice el accionante fue aprehendido el 3 de marzo de 2021 y, al día siguiente, el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta legalizó la captura, esto es, dentro de las 36 horas que dispone la normativa en cita.
el 3 de marzo de 2021 y, al día siguiente, el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta legalizó la captura, esto es, dentro de las 36 horas que dispone la normativa en cita. Luego, tal preceptiva no impone -como lo aduce el impugnanteque las diligencias subsiguientes, es decir, las relativas a la imputación e imposición de la medida de aseguramiento deban celebrarse en la misma sesión. Al respecto, la Sala Penal de esta Corte ha explicado que «si bien no existe un plazo para realizar las audiencias de formulación de imputación y medida de aseguramiento, por lo menos cuando se haya capturado a una persona, la audiencia de legalización de dicho acto se debe realizar dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión y las subsiguientes diligencias en lo posible y ateniendo las circunstancias de cada caso, dentro de un plazo razonable». Así, lo señaló la homóloga penal en sentencia AHP40052018 al referir que: Para la Corte no hay el menor campo a la vacilación respecto a que: i) el actual C.P.P. (Ley 906/04) no regula -ni tácitamente siquieralo referido al término del que dispone el fiscal para que una vez legalizada la captura pueda formular imputación, así como tampoco para que -ya materializada éstase demande la imposición de una medida de aseguramiento ; ii) no existe norma que obligue a que las audiencias de
así como tampoco para que -ya materializada éstase demande la imposición de una medida de aseguramiento ; ii) no existe norma que obligue a que las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e 9Radicación n.˚ 00010-2021 SCLAJPT-01 V.00 imposición de medida de aseguramiento, aun respetándose su autonomía, deban realizarse en una misma sesión y al interior de ésta, sucesiva e ininterrumpidamente […]. De otra parte, es bien claro para la Corte que ante la grave omisión legislativa respecto de la fijación de plazos para ejecutar las dos mencionadas actividades procesales no puede colegirse que respecto de éstas se cuente con un término indefinido. No. Procede aquí (y mientras el legislador regula normativamente el tema) imponer criterios de razonabilidad y ponderación (art. 27 CPP) con la mira de protección de la libertad individual y bajo esa teleología fijar hitos temporales para abrirle paso a una invocación del habeas corpus ante una eventual prolongación ilícita de la privación de libertad. Así, entonces, la interpretación restrictiva de la normatividad; la abierta aplicación que hace la Corte del bloque de constitucionalidad (particularmente las dos convenciones antes reseñadas); la filosofía que guía el nuevo sistema respecto de la privación de libertad; el criterio de ponderación, y finalmente la propia Ley 906/04 en cuanto señala que todos los días y horas son hábiles para adoptar decisiones, entre otras, las atinentes a
privación de libertad; el criterio de ponderación, y finalmente la propia Ley 906/04 en cuanto señala que todos los días y horas son hábiles para adoptar decisiones, entre otras, las atinentes a aquella garantía fundamental, bien para imponerla, sustituirla o revocarla, son ingredientes que -conjugadospermiten a la Sala señalar que las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento deben llevarse a cabo dentro del plazo de treinta y seis (36) horas. Desde luego que el término anterior cobija que obligatoriamente dentro de él se agote por lo menos la actuación relativa al control efectivo a la restricción a la libertad, para aplicar la sentencia de constitucionalidad condicionada referida al inciso 3 del artículo 2 de la L 906/04 (sent C-163, febrero 20/08), para dar paso inmediatamente tanto a la formulación de imputación como -de ser procedentea la solicitud de medida de aseguramiento. . Obviamente que la Corte es consciente que habrá casos en que por su complejidad (número de capturados, número de defensores, cantidad de delitos, naturaleza de éstos, etc.) no puedan agotarse las tres actuaciones dentro del señalado plazo de las 36 horas, y que por tales circunstancias ese término se deba prolongar, evento en el cual a ello se puede y debe acudir en lo estricta y razonablemente necesario, pero eso sí -como se dejó sentadobajo la condición de cumplir con el mandato del citado fallo de constitucionalidad.
deba prolongar, evento en el cual a ello se puede y debe acudir en lo estricta y razonablemente necesario, pero eso sí -como se dejó sentadobajo la condición de cumplir con el mandato del citado fallo de constitucionalidad. […] Ahora bien, ha de dejar en claro la Corte que si formalizada la captura el fiscal no promueve inmediatamente ante el juez de garantías la imputación, no por ello el hasta entonces indiciado ha de ser puesto en libertad por inmediata 10Radicación n.˚ 00010-2021 SCLAJPT-01 V.00 iniciativa del juez, como erróneamente proceden algunos funcionarios judiciales de aquel orden. De una parte, porque no habría mediado solicitud que condujera a una respuesta judicial; de otra, porque las intervenciones del juez de garantías obedecen a las peticiones y actuaciones demandadas por las partes e intervinientes, mas no son oficiosas; además, porque una actitud de esa naturaleza implicaría forzar al fiscal a que ejecute un acto que es exclusivo y excluyente de su función, como es el de la formulación de imputación1; y finalmente, porque finiquitada la legalización de captura (que sería en ese caso la única finalidad de la audiencia) el juez ha agotado su intervención en esa diligencia y -probablementeen ese proceso cuando se desempeñe esa labor en una ciudad con numerosos jueces de garantías. En ese evento la carga para la formulación de imputación corre por cuenta del fiscal, así como a él se abonarán los efectos de su omisión, ya que a disposición jurídica del juez
garantías. En ese evento la carga para la formulación de imputación corre por cuenta del fiscal, así como a él se abonarán los efectos de su omisión, ya que a disposición jurídica del juez de garantías sólo quedará como efecto de la detención preventiva que le haya impuesto. A lo anterior podría añadirse como argumento para desestimar una libertad inmediata en las condiciones señaladas, que la legalización de captura por parte del juez de garantías se traduce -en principioen constatar el respeto por las garantías constitucionales y legales en el acto de aprehensión que debe ejecutarse dentro de alguna de las modalidades previstas, por ejemplo con orden previa, en flagrancia, etc. De igual manera ha de tenerse presente que la legalización de captura -en principiosólo reviste efectos hacia el pasado, esto es, en torno a la verificación acabada de reseñar, pues lo será respecto del acto material de aprehensión de la persona, lo que equivale a decir que declarada la aprehensión conforme a la Constitución y a la ley, el capturado (en los casos en que procede la detención preventiva) continúa bajo privación de libertad a la espera de las inmediatas formulación de imputación y solicitud de la medida cautelar, actuaciones éstas que -como se dijodeben llevarse a cabo de manera concentrada.2 (resaltado del texto). Entonces, si bien no existe un plazo definido por ley para ejecutar las dos mencionadas actividades procesales, lo cierto es que no puede colegirse que respecto de estas se cuente con un término indefinido, pues lo procedente es
Entonces, si bien no existe un plazo definido por ley para ejecutar las dos mencionadas actividades procesales, lo cierto es que no puede colegirse que respecto de estas se cuente con un término indefinido, pues lo procedente es «imponer criterios de razonabilidad y ponderación (art. 27 1 Al efecto, véase sentencia STP rad. 44103 22 sep. 2009. 2 CSJAP rad. 32634, 1.° Oct. 2009, criterio reiterado en la decisión CSJAHP137-2017. 11Radicación n.˚ 00010-2021
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CPP) con la mira de protección de la libertad individual y bajo esa teleología fijar hitos temporales para abrirle paso a una invocación del habeas corpus ante una eventual prolongación ilícita de la privación de libertad». Lo anterior, fue lo que precisamente aconteció en el caso en estudio, pues por razones de «fuerza mayor» y, en procura, de proteger los derechos fundamentales del acusado, en especial, el debido proceso, la juez accionada resolvió suspender la continuación de las diligencias virtuales debido a problemas de conectividad y ordenó el inmediato traslado del actor a la ciudad de Santa Marta; sin embargo, por incidencias económicas ello no tuvo lugar, razón por la que sin dilaciones decidió realizar la diligencia en otro juzgado del mismo municipio las cuales se agotaron el pasado 10 de marzo del año que avanza. Así las cosas, acorde con la jurisprudencia en cita, se concluye que, la legalización de la captura de Becerra Quintero se produjo dentro del término de 36 horas
Así las cosas, acorde con la jurisprudencia en cita, se concluye que, la legalización de la captura de Becerra Quintero se produjo dentro del término de 36 horas siguientes a su aprehensión. Además, las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento no se realizaron de manera concentrada, con el fin de proteger el debido proceso, pues al accionante no le era dable escuchar fielmente los actos de imputación. De manera que, dadas las circunstancias de la actual crisis de emergencia económica, social y ecológica declarada a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 y, la ejecución de las audiencias de carácter virtual, esta 12Radicación n.˚ 00010-2021 SCLAJPT-01 V.00 constituye una situación razonable y de fuerza mayor que no permitió su concentración , por lo tanto, no puede aducirse que exista una prolongación ilícita de la libertad, como lo pretende el agente oficioso. A lo anterior se suma que, las actuaciones que echaba de menos el peticionario, ya se efectuaron, pues se itera, el 10 de marzo del presente año, se adelantaron las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por lo que se presenta una carencia actual de objeto y, en ese orden, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado se deben elevar al interior del proceso penal, no a través del mecanismo
de objeto y, en ese orden, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado se deben elevar al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, a menos que, se reitera, se esté frente a una vía de hecho, lo que no se presentó en el caso de autos. Al respecto, en sentencia CSJ AHP1872-2020 la Corte sostuvo: Atendiendo la doble condición de acción y derecho fundamental, de la cual goza el habeas corpus, se trata de un instituto de carácter excepcional, pues la discusión del derecho a la libertad debe surtirse ante el Juez que conoce de la actuación, en tanto es ese el escenario natural e ideal para satisfacer las cargas probatorias correspondientes y brindar la participación de todos los intervinientes interesados en la cuestión; más cuando su procedencia depende de la acreditación de ciertos requisitos e impone un análisis sobre las circunstancias que rodean la actuación. Aunado a ello, la decisión que niega la libertad es susceptible de los recursos ordinarios, de suerte que el Juez Constitucional no puede invadir la competencia del juez natural. Y es que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) 13Radicación n.˚ 00010-2021 SCLAJPT-01 V.00 reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación
dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) 13Radicación n.˚ 00010-2021 SCLAJPT-01 V.00 reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Lo anterior, se sustenta en la necesidad de reconocer que, dentro de los trámites judiciales, los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos ordinarios, a través de los cuales pueden abogar por la protección de sus derechos. Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción no deben ventilarse por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario. Hecha la anterior, salvedad, cabe mencionar que siendo que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, en caso de obtener respuesta negativa a su aspiración, el encausado puede insistir en la excarcelación pretendida. En consecuencia, al no evidenciarse privación ilegal de la libertad ni prolongarse de manera injustificada, y existir un mecanismo judicial idóneo para eventualmente obtener la libertad, la acción de habeas corpus surge abiertamente improcedente. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada.
un mecanismo judicial idóneo para eventualmente obtener la libertad, la acción de habeas corpus surge abiertamente improcedente. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 14Radicación n.˚ 00010-2021 SCLAJPT-01 V.00 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, negó el amparo de habeas corpus que presentó JORGE MIGUEL IMITOLA SILVA agente oficioso de JUAN GABRIEL
BECERRA QUINTERO.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al accionante.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada 15