CSJ - AHL941-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL941-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AHL941-2022 Radicación n.°00012 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO GÁNDARA JADID, contra la providencia de 05 de marzo de 2022, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de hábeas corpus promovida contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) REGIONAL CENTRAL – CUNDINAMARCA y la DIRECCIÓN DEL
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA ESPERANZA DE GUADUAS - CUNDINAMARCA, ordenándose vincular al trámite al JUZGADO SEGUNDO DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
GUADUAS, JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DERadicación n.° 00012
SCLAJPT-01 V.00
PENAS DE BUCARAMANGA y JUZGADO CUARTO PENAL
DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES Carlos Arturo Gándara Jadid, quien actúa a través de agente oficioso, solicitó que por fuerza de la acción constitucional formulada se le conceda el hábeas corpus por
I. ANTECEDENTES Carlos Arturo Gándara Jadid, quien actúa a través de agente oficioso, solicitó que por fuerza de la acción constitucional formulada se le conceda el hábeas corpus por la prolongación indebida de privación de la libertad de que ha sido objeto por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – Regional Central – Cundinamarca y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Esperanza de Guaduas - Cundinamarca, toda vez que no se ha dado cumplimiento al auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, el 11 de febrero de 2022, mediante el cual se le concedió la prisión domiciliaria, por lo que solicita se ordene su traslado inmediato a su residencia en la ciudad de Cartagena.
Como sustento, adujo que se encuentra privado de la libertad desde el 18 de septiembre de 2009; que fue condenado por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Cartagena a la pena privativa de la libertad de 345 meses de prisión (28 años y nueve meses); que por cumplir con los factores objetivos y subjetivos del artículo 38G del C.P. , el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, por auto del 11 de febrero de 2022 le concedido la prisión domiciliaria; que en dicho proveído se le ordenó el pago de una caución por valor equivalente a 3 2Radicación n.° 00012
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concedido la prisión domiciliaria; que en dicho proveído se le ordenó el pago de una caución por valor equivalente a 3 2Radicación n.° 00012
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SMLMV y la suscripción de un acta de compromiso para proceder a trasladarlo a su lugar de residencia, donde debe purgar con la prisión domiciliaria; que el 21 de febrero siguiente se envió al correo electrónico j02epmsguaduas@cendoj.ramajudicial.gov.co, el pago de la referida caución, y el 2 de marzo del mes en curso se suscribió el acta de compromiso; y que solicita, con fundamento en las providencias AHP669-2021 y AHP57872017, se amparen los derechos que están siendo vulnerados por los accionados, a través de sus maniobras dilatorias para hacer efectiva la prisión domiciliaria reconocida. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas por las autoridades accionadas, de lo cual dan plena cuenta los antecedentes de la decisión atacada, negó el amparo a la libertad solicitada al señor Carlos Arturo Gándara Jadid, por considerar que la solicitud de libertad no resulta procedente, en cuanto que, […] las autoridades judiciales han actuado conforme lo ordena la ley, por lo que luego del trámite surtido dentro del proceso penal radicado No. 1300160011229200902711, seguido contra el aquí
en cuanto que, […] las autoridades judiciales han actuado conforme lo ordena la ley, por lo que luego del trámite surtido dentro del proceso penal radicado No. 1300160011229200902711, seguido contra el aquí accionante, por el delito de “HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE DE ARMA DE FUEGO , se emitió sentencia en la que lo condenó a la pena principal de 28 años y 9 meses de prisión y a la accesoria de 20 años, por los hechos ocurridos el 20 de junio de 2009, y como quiera que fue capturado el 18 de septiembre de 2009, a la fecha, sumado “el tiempo físico y redimido total” , ha purgado la pena en un 3Radicación n.° 00012 SCLAJPT-01 V.00 total de “15 años, 02 meses y 27 días ”, por lo que en ese orden, resulta claro que no se ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad. Ahora, es cierto que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas expidió boleta de traslado a prisión domiciliaria No. 2022-00016 el 24 de febrero de 2022, dirigida al establecimiento carcelario La Esperanza de Guaduas, para que dicho centro de reclusión traslade al condenado a su domicilio ubicado en la Carrera 18B No. 26-62, apartamento 202, del Edificio El Edén, del barrio La Manga de la ciudad de Cartagena, Bolívar; frente a lo cual, la oficina jurídica de tal centro carcelario informó que realiza las actuaciones necesarias para el trámite normal del traslado ante el área de remisiones, como quiera que el actor no se encuentra
oficina jurídica de tal centro carcelario informó que realiza las actuaciones necesarias para el trámite normal del traslado ante el área de remisiones, como quiera que el actor no se encuentra en una situación especial que requiera la priorización del traslado, y si bien ha transcurrido una semana desde la expedición de dicha boleta de traslado, entiende el suscrito que para que el mismo se haga efectivo, la entidad debe adelantar trámites administrativos para gestionar, de un lado, el traslado del accionante desde el municipio de Guaduas, Cundinamarca, a la ciudad de Cartagena, Bolívar, y de otra parte, el mecanismo de vigilancia electrónica ordenado por el juzgado de ejecución de penas en proveído del 11 de febrero de 2022, que como antes se indicó, debe ser sufragado por el beneficiario de la medida si cuenta con la capacidad económica para costearla, o en su defecto, por el Gobierno Nacional, no obstante, como dicho trámite no puede dilatarse indefinidamente, se insta a tal establecimiento carcelario para que resuelva el traslado en el menor tiempo posible. 4Radicación n.° 00012
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Agregó que no han desaparecido los motivos de la detención, ni existe orden de autoridad competente que autorice la excarcelación, ni peticiones pendientes por resolver por parte de autoridades judiciales, encontrándose el accionante detenido de manera legal, cumpliendo la pena privativa de la libertad conforme a la condena impuesta por
autorice la excarcelación, ni peticiones pendientes por resolver por parte de autoridades judiciales, encontrándose el accionante detenido de manera legal, cumpliendo la pena privativa de la libertad conforme a la condena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, «[…] sin que esta se haya cumplido en su totalidad, por tanto, este despacho no puede ordenar su libertad; en consecuencia, declarará improcedente esta medida de protección».
III. IMPUGNACIÓN El accionante, al ser notificado de la decisión, indicó a través de su agente oficioso que la impugnaba, básicamente, por considerar que se configura una vía de hecho al afectar los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, seguridad jurídica, falta de motivación y desconocimiento del precedente judicial.
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Aduce que el Magistrado confunde el concepto de prisión domiciliaria que le fue concedido mediante auto del 11 de febrero de 2022, con el término libertad, pues lo que se solicita no es la libertad de Carlos Arturo Gándara Jadid, sino el cumplimiento de la orden judicial, ya que no existe ninguna justificación para que no se haya realizado el traslado a su domicilio, al haber cumplido con los requisitos de pagar la caución y suscribir el acta de compromiso. Agrega que, aunque la prisión domiciliaria es una privación legal de la libertad, implica un menor grado de afectación, de allí que prolongar ilícitamente la reclusión en el centro penitenciario constituye una vía de hecho, en los
privación legal de la libertad, implica un menor grado de afectación, de allí que prolongar ilícitamente la reclusión en el centro penitenciario constituye una vía de hecho, en los términos indicados en la línea jurisprudencial expuesta, que aplica «[…] a la prisión domiciliaria tal y como lo regula el parágrafo del artículo 38 del C.P., analogía que aplica ope legis y que fue olímpicamente omitida y olvidada por el a quo». Así mismo, asevera que el Magistrado desconoce el procedimiento establecido para el traslado de un interno, al referirse al costo del brazalete electrónico que puede ser sufragado por el beneficiario conforme a su capacidad económica, circunstancia que hasta el momento el INPEC, único legitimado para proponerlo, no lo ha solicitado, ni tampoco el costo de los pasajes para el traslado. 6Radicación n.° 00012
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Aduce que la decisión impugnada desconoce el precedente jurisprudencial contenido en la providencia AHP5969-2021, en donde en un caso análogo la Corte reitera que «[…] constituye una vía de hecho cuando las autoridades penitenciarias y carcelarias no materializan dentro del plazo de 36 horas, el traslado de un procesado a su domicilio».
IV. CONSIDERACIONES Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión del Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de negar el amparo Constitucional
Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión del Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de negar el amparo Constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de justicia (artículo 1 de la Ley 270 de 1996 o ‘Estatutaria de la Administración de justicia’), se impone, como ha sido usual en este despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta. En primer lugar, debe recordarse que la tutela de la libertad personal pretendida a través del ejercicio del hábeas corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1 de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de 7Radicación n.° 00012 SCLAJPT-01 V.00 las disposiciones constitucionales y legales que la regulan. En desarrollo de los apuntados objetos es que el hábeas corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos
restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de hábeas corpus , dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado el bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional. Quiere decir todo lo anterior, en segundo lugar, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones , es decir, por ejemplo, como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 del C.P.P.), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del C.P.P.) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. del C.P.P.), las solicitudes, 8Radicación n.° 00012 SCLAJPT-01 V.00 peticiones o controversias que con su práctica se susciten
la libertad (artículo 459 y ss. del C.P.P.), las solicitudes, 8Radicación n.° 00012 SCLAJPT-01 V.00 peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus , ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del C.P.P.) y, en general, del derecho constitucional al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política). Esta Sala, en providencia adiada el 27 de noviembre de 2006 (radicado 26.503), expresó , como un hito conceptual, que: “El Hábeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no
administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000. “2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras). 9Radicación n.° 00012 SCLAJPT-01 V.00 “Ciertamente -como lo sostiene el recurrenteel hábeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una
través de ella sea posible debatirse los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de Hábeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. “Es que -dijo la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2.006 al revisar previamente la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2.006- "si bien el derecho a la libertad personal ocupa un lugar importante en la normativa nacional e internacional, y es por ello que el hábeas corpus se orienta en principio a su garantía, es evidente que con frecuencia la privación de la libertad se convierte en un medio para atentar contra otros derechos fundamentales de la persona. Por lo tanto, el cometido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido sólo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta
en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza. En tal medida, el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir sólo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal". En el presente asunto, como se anotó en los antecedentes y emerge de la información recabada por el Magistrado del Tribunal de Cundinamarca, se plantea la acción por CARLOS ARTURO GÁNDARA JADID, sobre el 10Radicación n.° 00012 SCLAJPT-01 V.00 supuesto de que se configura una vía de hecho al no haberse materializado el traslado del centro penitenciario y carcelario del Guaduas – Cundinamarca, a su lugar de residencia en la ciudad de Cartagena, pese a que le fue concedida a su favor la prisión domiciliaria, que implica, según lo expone, un menor grado de afectación, por lo tanto, considera que existe una prolongación ilegal de su reclusión mientras permanezca en el centro penitenciario del municipio de Guaduas. En ese contexto, el punto en cuestión, eso es claro, no es la privación de la libertad del accionante, con violación de las garantías constitucionales o legales, sino la prolongación de su reclusión en el centro penitenciario, lo cual considera ilegal,
la privación de la libertad del accionante, con violación de las garantías constitucionales o legales, sino la prolongación de su reclusión en el centro penitenciario, lo cual considera ilegal, a causa de la prisión domiciliaria concedida a su favor, de donde deriva una supuesta existencia de una vía de hecho al no materializarse el traslado del centro penitenciario ubicado en el municipio de Guaduas a su domicilio en la Ciudad de Cartagena, donde debe continuar purgando la pena. Siendo así las cosas, debe concluir el suscrito Magistrado, no se está frente a alguna de las causas que dan lugar al Hábeas Corpus. Y ello surge de bulto, pues, el mero hecho de que sea el mismo recurrente quien reconozca que la pérdida y prolongación de la privación de su libertad es efecto directo de las condenas dictadas en su contra por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, releva al juez del Hábeas Corpus de la tarea de indagar, primeramente, la licitud o 11Radicación n.° 00012 SCLAJPT-01 V.00 ilicitud del acto que le dio origen a dicho acto, pues salta a la vista que ésta se tomó con sostén en las condenas impuestas en el proceso adelantado y, segundamente, de hacer lo propio con su prolongación, dado que ésta no obedece más que a la pena privativa de la libertad adoptada en su contra. En ese orden, no se colige una privación ilegal de su libertad o la prolongación de su detención arbitrariamente; además, se destaca, esta acción no está concebida para lograr la materialización de las decisiones adoptadas en el
En ese orden, no se colige una privación ilegal de su libertad o la prolongación de su detención arbitrariamente; además, se destaca, esta acción no está concebida para lograr la materialización de las decisiones adoptadas en el juicio penal, tales como los traslados o beneficios otorgados, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución como en este caso, toda vez que el fin para el cual ha sido dispuesto este mecanismo, es el de amparar a quien ha sido privado de su libre locomoción mediando la violación de garantías constitucionales o legales, así como el de favorecer a las personas en los eventos en que se materialice una prolongación ilegal de este derecho, situación que no se avizora en el presente evento, como en un caso similar lo hizo notar la Sala de Casación Penal, en providencia CSJ AHP3863-2021. En el proveído citado, se destaca, […] si el traslado al lugar de residencia escogido por el libelista no se ha materializado, ello no implica una prolongación ilícita de la privación de libertad, como quiera que, en uno u otro lugar, esto es, en un centro de reclusión o en su domicilio, deberá permanecer como en la actualidad se encuentra, valga decir, con su derecho a la libertad restringido, por mandato legalmente 12Radicación n.° 00012 SCLAJPT-01 V.00 impartido por una autoridad judicial. Así, se repite, la naturaleza de esta acción constitucional es
su derecho a la libertad restringido, por mandato legalmente 12Radicación n.° 00012 SCLAJPT-01 V.00 impartido por una autoridad judicial. Así, se repite, la naturaleza de esta acción constitucional es incompatible para obtener la efectivización de una decisión que no otorga la libertad, sino que varía la forma de cumplimiento de su privación. Para lograr ese propósito existen desde otras acciones constitucionales, hasta acciones legales e incluso disciplinarias que pueden solicitarse ante el juez que emitió la decisión incumplida o ante otras autoridades. En todo caso, bajo el entendido de que hasta el momento de emisión de este proveído no se ha concretado el traslado del procesado a su sitio de residencia, se dispondrá la remisión de copia de esta diligencia al Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para su conocimiento y acciones que estime pertinentes conforme a su ámbito de competencia. Así las cosas, la circunstancia de que GÁNDARA JADID, con independencia de los motivos para hacerlo, no haya sido trasladado del lugar en donde permanece recluido a su residencia en virtud del mandato del juez de control de garantías, no significa una prolongación ilícita de su libertad, dado que, en uno u otro lugar, se encuentra con su derecho a la libertad restringido en cumplimiento de un mandato judicial. En ese orden, para el Despacho es claro que, por la naturaleza del amparo tutelar de la libertad personal, esta no es la vía adecuada para lograr aquel propósito. Ello es así,
judicial. En ese orden, para el Despacho es claro que, por la naturaleza del amparo tutelar de la libertad personal, esta no es la vía adecuada para lograr aquel propósito. Ello es así, porque la única orden posible ante la prosperidad del hábeas corpus como quedó visto atrás, es la liberación de la persona en orden a restablecer sus garantías ante la ilegalidad de su detención o prolongación de la lícita. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte en la decisión CSJ AHP1134-2019, indicó lo siguiente: 13Radicación n.° 00012
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Por otra parte, la acción impetrada no es procedente para hacer efectivo el cumplimiento de la prisión domiciliaria en tanto que dicho mecanismo supletorio de la pena de prisión intracarcelaria no comporta la libertad del sentenciado sino únicamente la mutación del lugar de reclusión , como así se desprende del artículo 38 del código Penal, que señala: «La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine. Ahora, en lo atinente al motivo de inconformidad referente al hecho de haber desconocido la decisión impugnada que, en providencias de la Sala de Casación Penal, entre otras la AHP 5969-2021, se pudo constatar una vía de hecho «[…] cuando las autoridades penitenciarias y carcelarias no materializan dentro del plazo de 36 horas, el traslado de un procesado a su domicilio» , se tiene que no es cierto que se esté frente a un caso análogo como el que aquí
carcelarias no materializan dentro del plazo de 36 horas, el traslado de un procesado a su domicilio» , se tiene que no es cierto que se esté frente a un caso análogo como el que aquí se analiza, dado que la constatación de la ocurrencia de la vía de hecho tuvo su fundamento en que la procesada «[…] ha estado recluida en la Estación de Policía de Mosquera por un término superior a las treinta y seis (36) horas, al que alude el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, sin que se haya valorado y viabilizado su traslado al lugar de residencia para el cumplimiento de la detención preventiva luego del recibo de la certificación del Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Corinto». En efecto, la mencionada disposición señala, que «[…] La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, 14Radicación n.° 00012 SCLAJPT-01 V.00 debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño», razón por la cual, en la providencia citada se ordenó disponer, de manera inmediata, lo necesario para hacer efectivo el traslado con el fin de dar cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, situación enteramente disímil a la que ocupa la atención en esta acción, pues el accionante no se encuentra en una URI o unidad similar, sino en un centro penitenciario, en espera
medida de aseguramiento de detención domiciliaria, situación enteramente disímil a la que ocupa la atención en esta acción, pues el accionante no se encuentra en una URI o unidad similar, sino en un centro penitenciario, en espera de los trámites pertinentes y necesarios para materializar su traslado. En ese sentido, tal como lo señaló el Magistrado en la decisión que se impugna, el establecimiento penitenciario “La Esperanza” de Guaduas, manifestó al dar respuesta a la presente acción, que la solicitud del accionante «[…] seguirá su trámite normal, a la espera de ser trasladado a su domicilio en cumplimiento de la boleta de traslado a prisión domiciliaria No. 2022-00016 el 24 de febrero de 2022, por lo que la oficina jurídica ya realizó las actuaciones necesarias para llevar al área de remisiones la hoja de vida del actor y de este modo, continuar con el trámite», además, agrega que, «[…] el actor no se encuentra en una situación especial que requiera la priorización del traslado», debiéndose gestionar los trámites para el traslado y el mecanismo de vigilancia electrónica ordenado por el Juzgado de Ejecución de Penas. 15Radicación n.° 00012
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Así pues, al no configurarse ninguno de los eventos que habilitan la procedencia de la acción de hábeas corpus, en razón a que CARLOS ARTURO GÁNDARA JADID se encuentra privado de la libertad en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, la acción constitucional no
encuentra privado de la libertad en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, la acción constitucional no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó el funcionario en primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia dictada el 05 de marzo de 2022 por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus interpuesto por CARLOS ARTURO GÁNDARA JADID contra
el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO (INPEC) REGIONAL CENTRAL –
CUNDINAMARCA y la DIRECCIÓN DEL
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA ESPERANZA DE GUADUAS - CUNDINAMARCA, ordenándose vincular al trámite al JUZGADO SEGUNDO DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
16Radicación n.° 00012
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GUADUAS, JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE
PENAS DE BUCARAMANGA y JUZGADO CUARTO PENAL
DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el
PENAS DE BUCARAMANGA y JUZGADO CUARTO PENAL
DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Se firma a las 8.00 a.m., de la presente fecha.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
MAGISTRADO
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