CSJ - AHL9539-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL9539-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-01 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado Ponente
IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS
AHL9539-2025 Radicación n.° 11001-22-05000-2025-01485-01
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
De conformidad con lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 11 de diciembre de 2025, proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de Habeas Corpus solicitado por ARGENIDA MARÍA JIMÉNEZ FIGUEROA en calidad de agente oficiosa de
HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA.
I. ANTECEDENTES
La promotora expuso que su cónyuge fue capturado , con fines de extradición, a solicitud de los Estados Unidos de América, por presuntos delitos de «concierto para delinquir yRadicación n.° 11001-22-0500-2025-01485-01 SCLAJPT-01 V.00 2 tráfico de migrantes », según Nota Verbal n.° 2094 de 14 de noviembre de 2025, y acusación de 23 de octubre de 2024 en la Corte Distrital del Distrito Oeste de Texas en el caso n.°
EP-24-CR-02471-LS.
Expuso que el Ministerio de Justicia y del Derecho , mediante Resolución n.° 268 de 08 de agosto de 2025,
la Corte Distrital del Distrito Oeste de Texas en el caso n.°
EP-24-CR-02471-LS.
Expuso que el Ministerio de Justicia y del Derecho , mediante Resolución n.° 268 de 08 de agosto de 2025, concedió la extradición, limitándola al cargo uno, es decir, «los hechos ocurridos entre 2022 y 2023, invoca [n]do “conveniencias nacionales” sin motivación suficiente ni ponderación de la soberanía jurisdiccional colombiana, pese a la existencia de un proceso penal nacional por los mismos hechos (Radicado No. 680016000000202400330)» , ante la Fiscalía Tercera Especializada de Bucaramanga.
Informó que la notificación personal del acto administrativo mencionado se surtió el 05 de septiembre de 2025 y , dentro del término legal, el 19 de septiembre posterior se interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra dicho acto administrativo, impugnación que fue registrada ante la aludida cartera ministerial con el radicado n.° MJD-EXT25-0077373.
Añadió que el Ministerio de Justic ia y del Derecho notificó la radicación del recurso a través de comunicación oficial de 11 de noviembre de 2025, sin embargo, pese al trámite en curso , el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) «emitió orden de entrega de [su] cónyuge para su extradición el viernes 12 de diciembre de 2025, a las 6:30 horas, en las instalaciones del Aeropuerto InternacionalRadicación n.° 11001-22-0500-2025-01485-01
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para su extradición el viernes 12 de diciembre de 2025, a las 6:30 horas, en las instalaciones del Aeropuerto InternacionalRadicación n.° 11001-22-0500-2025-01485-01
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El Dorado de Bogotá D.C.» , lo cual, en su decir , implica una «inminente privación ilegal de su libertad, ya que la resolución no es[taba] ejecutoria[da] mientras no se res[olviera] el recurso pendiente».
Luego, a través de un escrito aparte, la actora amplió su solicitud de habeas corpus e insistió en que la resolución que concedió la extradición no había cobrado firmeza, porque los recursos interpuestos «aún no ha[bían] sido resueltos por [la entidad competente], por lo que el traslado del [agenciado] constituiría una ejecución administrativa indebida de un acto no ejecutoriado, vulnerando abiertamente su derecho fundamental a la libertad y al debido proceso».
Conforme a lo anterior, solicitó lo siguiente:
1. Avocar el conocimiento de esta acción de habeas corpus de manera inmediata, dada su naturaleza urgente y la inminencia de la extradición (dentro de las 36 horas siguientes a su radicación, conforme al artículo 3 de la Ley 1095 de 2006).
2. Ordenar la suspensión inmediata de la ejecución de la Resolución Ejecutiva No. 268 de 2025 y de la orden de entrega del INPEC para el 12 de diciembre de 2025, hasta tanto se resuelva el recurso de reposición en subsidio de apelación
(radicado MJD-EXT25-0077373).
3. Conceder la estancia en establecimiento carcelario la picota, a
del INPEC para el 12 de diciembre de 2025, hasta tanto se resuelva el recurso de reposición en subsidio de apelación (radicado MJD-EXT25-0077373).
3. Conceder la estancia en establecimiento carcelario la picota, a HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA, sin perjuicio del trámite de extradición una vez resuelto el recurso.
4. Oficiar al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC, a la fiscalía general de la Nación y a la Corte Suprema de Justicia para que remitan información sobre el estado del recurso y del proceso penal nacional, y suspendan cualquier actuación de entrega.
5. Notificar personalmente a mi cónyuge en el establecimiento carcelario. (sic)Radicación n.° 11001-22-0500-2025-01485-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción se repartió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de diciembre de 2025, autoridad que, mediante proveído de la misma fecha, asumió el conocimiento del asunto y dispuso vincular al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Fiscalía 02 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, Fiscalía Segunda Especializada de Bogotá, Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, Ministerio de Justicia y del Derecho, Procuraduría Sesenta y
Circuito Especializado de Cali, Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, Ministerio de Justicia y del Derecho, Procuraduría Sesenta y Seis Judicial para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Cali, Sociedad de Activos Especiales – SAE SAS, Fiscalía 03 de la Unidad Especializada de Bucaramanga, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, Presidencia de La República, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano ambas del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cárcel La Picota, para que allegaran la documentación pertinente y rindie ran informe sobre el particular.
Durante el término otorgado, el COBOG - Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá (Picota) manifestó que el señor Rivera Orjuela se encontraba capturado en la actualidad con laRadicación n.° 11001-22-0500-2025-01485-01 SCLAJPT-01 V.00 5 situación jurídica «sindicado por el delito de concierto para delinquir y tráfico de migrantes» y añadió que la pretensión de la presente acción se encamina a que «se surta el trámite de un proceso distinto al normado […] en pro de su beneficio » y que, en el caso concreto, no se configuran circunstancias de privación ilegal de la libertad.
A su turno, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio en Cali informó que
que, en el caso concreto, no se configuran circunstancias de privación ilegal de la libertad.
A su turno, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio en Cali informó que «no t[enía] a cargo personas privadas de la libertad, ya que la acción de extinción de dominio es de índole patrimonial; y segundo, revisadas las bases de datos no se halló vinculado al [agenciado], en calidad de afectado, en alguno de los asuntos que conoce» ese despacho.
Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali indicó que constatada la información con el Centro de Servicios de los Juzgados Especializados del Circuito de esa ciudad «no se evidenció que se haya tramitado proceso penal en contra del señor HERNANDO MANUEL DE LA
CRUZ RIVERA ORJUELA».
A su vez, la Sala de Casación Penal precisó que conoció del trámite de extradición seguido contra el señor Hernando Manuel De La Cruz Rivera Orjuela, sin embargo, carece de competencia para pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con la fase administrat iva, entre ellas, la solicitud de «ordenar la suspensión inmediata de la ejecución de la Resolución Ejecutiva No. 268 de 2025 y de la orden de entrega impartida al INPEC para el 12 de diciembre de 2025».Radicación n.° 11001-22-0500-2025-01485-01
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En cuanto al pronunciamiento de la Fiscalía Tercera Especializada de Bucaramanga se indicó que la acción constitucional no está llamada a prosperar porque se «puede
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En cuanto al pronunciamiento de la Fiscalía Tercera Especializada de Bucaramanga se indicó que la acción constitucional no está llamada a prosperar porque se «puede apreciar que [el señor Rivera Orjuela] no se encuentra privado de la libertad de forma irregular o ilegal».
Por otra parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga precisó que, en el presente asunto, dicho despacho «no ha vulnerado derecho alguno y mucho menos el de la libertad».
Igualmente, emitió informe la directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, en el cual, solicitó se declarara improcedente la presente acción constitucional con fundamento en que el aludido ciudadano se encuentra legalmente privado de la libertad, «a la espera de que se materialice su entrega con fines de extradición al Estado requirente».
Finalmente, la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho realizó un recuento de las actuaciones del trámite administrativo de extradición y esclareció que la «puesta a disposición y entrega de la persona requerida, está a cargo de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual dicha entidad adelanta internamente dicho procedimiento y envía constancia de entrega» a esa cartera ministerial, para que repose en el respectivo expediente de extradición, una vez se haya efectuado.Radicación n.° 11001-22-0500-2025-01485-01
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Las demás partes vinculadas guardaron silencio.
El 11 de diciembre de 2025, el magistrado de
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Las demás partes vinculadas guardaron silencio.
El 11 de diciembre de 2025, el magistrado de conocimiento declaró improcedente el amparo, al considerar que el agenciado no se encontraba inmerso en los escenarios que daban lugar a la acción de habeas corpus a su favor.
Indicó que la promotora aspiraba , a través de este mecanismo, suspender el trámite de extradición de su cónyuge, al considerar que la Resolución n.° 268 de 08 de agosto de 2025, mediante la cual se autorizó la entrega, no se encontraba en firme, en tanto no habían sido resueltos los recursos interpuestos en contra del mencionado acto administrativo y por encontrarse en curso un proceso penal en contra del agenciado ante la Fiscalía Tercera Especializada de Bucaramanga; de manera que lo solicitado desbordaba los fines de este trámite constitucional.
De lo expuesto, adujo que el aludido acto administrativo no ha perdido los efectos jurídicos, por tanto, no resulta procedente diferir la entrega del a genciado, por la interposición de recursos, ni con ocasión del proceso penal en trámite. Ello, en tanto las entidades accionadas no han «omitido ni dilatado injustificadamente el ejercicio de sus funciones».
Finalmente, estimó que en el caso concreto corresponde únicamente a «la señora fiscal general de la nación resolver la solicitud de libertad» y resulta improcedente acudir al habeas corpus, máxime cuando dentro del proceso penal y delRadicación n.° 11001-22-0500-2025-01485-01
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solicitud de libertad» y resulta improcedente acudir al habeas corpus, máxime cuando dentro del proceso penal y delRadicación n.° 11001-22-0500-2025-01485-01 SCLAJPT-01 V.00 8 trámite de extradición existen los mecanismos idóneos para la defensa del derecho a la libertad; escenarios en los cuales no puede intervenir el juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
La anterior decisión fue notificada mediante comunicación electrónica dirigida a los buzones «argemaria0326@gmail.com» y «pedrogomezmeza@hotmail.com».
Posteriormente, el 12 de diciembre de 2025, a las 10:46 a.m., la actora remitió, vía correo electrónico , escrito de impugnación, en el cual indicó que le fue notificada la Resolución Ejecutiva n.° 416 de 18 de noviembre de 2025, la cual rechazó los recursos interpuestos y confirmó el acto administrativo que ordenó la extradición de su cónyuge «sin diferir la entrega pese al proceso penal nacional en curso» , mencionado en párrafos precedentes.
Además, criticó que pese a que la notificación del acto administrativo que resolvió los recursos fue «tardía [a] (menos de 12 horas antes de la entrega programada para el 12 de diciembre de 2025 a las 7:00 a.m. en el Aeropuerto El Dorado), el INPEC mant [uvo] la orden de traslado, configurando una ejecución precipitada e ilegal que prolonga la detención arbitraria».
diciembre de 2025 a las 7:00 a.m. en el Aeropuerto El Dorado), el INPEC mant [uvo] la orden de traslado, configurando una ejecución precipitada e ilegal que prolonga la detención arbitraria».
En virtud de lo anterior, solicitó:Radicación n.° 11001-22-0500-2025-01485-01
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1. Admitir de inmediato esta adición al habeas corpus y decretar audiencia urgente virtual o presencial en las próximas 2 horas
(antes de las 8:00 p.m. del 11/12/2025), dada la inminencia.
2. Confirmar la suspensión provisional de la ejecución de las Resoluciones 268/2025 y 416/2025, y de la orden de entrega del INPEC, hasta fallo definitivo del habeas corpus y eventual acción contencioso-administrativa.
3. Ordenar la libertad provisional inmediata de mi cónyuge bajo caución juratoria, presentación periódica ante la URI de Bogotá y prohibición de salida del país, sin perjuicio del trámite.
4. Oficiar al INPEC, Ministerio de Justicia y fiscalía general para suspensión de traslado y remisión de informes en 1 hora; y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para priorizar eventual demanda.
5. Notificar personalmente a mi cónyuge en La Picota y a mí vía correo ya enunciada. (sic)
Sometida a reparto, esta acción constitucional le correspondió al suscrito magistrado resolver la alzada.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme lo planteado se tiene que, en el presente asunto, el problema jurídico que debe resolver la Sala se
correspondió al suscrito magistrado resolver la alzada.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme lo planteado se tiene que, en el presente asunto, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a determinar si es procedente acceder a la solicitud de habeas corpus instaurada por Argenida María Jiménez Figueroa, actuando en calidad de agente oficiosa de su cónyuge Hernando Manuel De La Cruz Rivera Orjuela mediante la cual pretende se ordene la programación de una audiencia inmediata, la suspensión provisional de las Resoluciones 268 y 416 de 2025, en el marco del trámite de extradición que se adelanta en su contra, ordenar la «libertad provisional inmediata» y oficiar al «INPEC, Ministerio de Justicia y fiscalía general para suspensión de traslado yRadicación n.° 11001-22-0500-2025-01485-01 SCLAJPT-01 V.00 10 remisión de informes en 1 hora; y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para priorizar eventual demanda».
Para dar respuesta a este interrogante, la Sala debe comenzar por recordar que conforme lo expuesto en el artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de habeas corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o ii) esta se prolonga ilegalmente. Excepcionalmente, cuando de las decisiones que niegan la libertad del accionante se deriva una privación o una prolongación ilegal de esa garantía fundamental.
constitucionales o legales o ii) esta se prolonga ilegalmente. Excepcionalmente, cuando de las decisiones que niegan la libertad del accionante se deriva una privación o una prolongación ilegal de esa garantía fundamental.
En ese contexto, se ha indicado que la acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, p ues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente.
Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del trámite penal y ante el funcionario competente, que varía dependiendo la e tapa en la que se encuentre el proceso, dado que si tal solicitud se hace con anterioridad al sentido del fallo, debe resolverla el juez con función deRadicación n.° 11001-22-0500-2025-01485-01 SCLAJPT-01 V.00 11 control de garantías mediante audiencia preliminar (numeral 8.° artículo 12 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el 154 de la Ley 906 de 2004).
Ahora, en aquellos asuntos en los que ya se ha dado el sentido de la decisión, el pronunciamiento en torno a esa solicitud será a cargo del juez de conocimiento y, finalmente, si la sentencia ya se encuentra ejecutoriada, la competencia radica en el juez de ejecución de penas. Lo anterior teniendo en cuenta la decisión CSJ AP012-2018.
solicitud será a cargo del juez de conocimiento y, finalmente, si la sentencia ya se encuentra ejecutoriada, la competencia radica en el juez de ejecución de penas. Lo anterior teniendo en cuenta la decisión CSJ AP012-2018.
Al descender al análisis del caso concreto, la Corte advierte que , de cara a la pretensión de la accionante, relacionada con la suspensión de los actos administrativos que ordenaron la entrega del señor Hernando Manuel De La Cruz Rivera Orjuela al Estado requirente, dentro del trámite de extradición adelantado en su contra y la solicitud de «libertad provisional inmediata», el mecanismo constitucional invocado no tiene cabida, debido a que este ha sido diseñado para amparar a quien ha sido privado de la libertad mediando la violación de garantías constitucionales o legales, o respecto de quien se materializa una prolongación ilegal de este derecho, situaciones que no se acreditan en el asunto, tal como se pasará a explicar.
De las pruebas obrantes en la actuación, se advierte que no es viable acceder a la solicitud de «libertad provisional inmediata», toda vez que el actor no está retenido en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una decisión emitida por la autoridad competente : orden de captura con fines deRadicación n.° 11001-22-0500-2025-01485-01 SCLAJPT-01 V.00 12 extradición dictada por la Señora Fiscal General de la Nación), y todas las solicitudes relacionadas con su libertad debieron ser presentadas al interior de dicho trámite de cooperación internacional y ante la entidad legitimada para tal efecto, esto es, la Fiscalía General de la Nación.
Nación), y todas las solicitudes relacionadas con su libertad debieron ser presentadas al interior de dicho trámite de cooperación internacional y ante la entidad legitimada para tal efecto, esto es, la Fiscalía General de la Nación.
Al respecto, es menester precisar que la extradición es un trámite especial que se encuentra regulado en los artículos 490 al 514 de la Ley 906 de 2004.
El artículo 509 ibidem prevé:
ARTÍCULO 509. CAPTURA. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición , o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida (resalta la Sala).
Así mismo, de conformidad con los artículos 509 a 511 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación es la única autoridad legitimada para resolver sobre la libertad de las personas capturadas con fines de extradición, por las causales establecidas legalmente.
En este caso, a partir de los documentos allegados al trámite de habeas corpus, se observa que:
(i) La Fiscal General de la Nación , a través de Resolución de 03 de diciembre de 2024, ordenó la captura con fines de extradición del agenciado,Radicación n.° 11001-22-0500-2025-01485-01 SCLAJPT-01 V.00 13 teniendo en cuenta que se cumplieron a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004.
SCLAJPT-01 V.00 13 teniendo en cuenta que se cumplieron a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004.
(ii) El 13 de diciembre de 2024 se materializó la orden mencionada con anterioridad y el agenciado fue puesto a disposición de la Fiscal General de la Nación, para permanecer privado de la libertad durante el trámite y hasta tanto el Ministerio de Justicia y de l Derecho solicitara a la Fiscalía proceder a dejarlo a disposición del Estado requirente conforme al artículo 506 de la Ley 906 de 2004.
(iii) La Sala de Casación Penal, mediante pronunciamiento de 02 de julio de 2025, emitió concepto favorable al pedido de extradición del agenciado.
(iv) La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 4181 de 15 de noviembre de 2025, remitió la Nota Verbal n. ° 2094 de 14 de noviembre del año en curso, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el pedido de extradición del señor Hernando Manuel de la Cruz Rivera. (v) El mencionado ciudadano fue requerido por la Corte Distrital del Oeste de Texas, por delitos de concierto para delinquir y tráfico de migrantes.Radicación n.° 11001-22-0500-2025-01485-01
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(vi) La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de oficio n.° MJD-OFI25-0060408-GEX-10100 de 05 de
SCLAJPT-01 V.00 14
(vi) La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de oficio n.° MJD-OFI25-0060408-GEX-10100 de 05 de diciembre de 2025, remitió la Resolución Ejecutiva n.° 268 de 08 de agosto de 2025, por medio de la cual se concedió la extradición a los Estados Unidos de América. (vii) La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación mediante comunicación DAI n.° 20251700134711 de 09 de diciembre del año en curso , dirigido a la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, informó sobre la puesta a disposición para entrega con fines de extradición del ciudadano Hernando Manuel de la Cruz Rivera Orjuela, conforme lo establecido en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004.
De lo expuesto, se concluye con claridad que el señor Hernando Manuel De La Cruz Rivera Orjuela fue capturado legalmente, por la autoridad competente para ello, y en el marco de un trámite de extradición que ha cursado sus etapas legales. En ese orden , se reitera que todo lo relacionado con la privación de libertad de las personas solicitadas en extradición compete exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación , de acuerdo con las causales establecidas en la normatividad aplicable.
Lo anterior, toda vez que, tal como lo ha explicado la Sala de Casación Penal de esta Corporación, cuando -como sucede en este casola privación de la libertad tiene lugar conRadicación n.° 11001-22-0500-2025-01485-01
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Sala de Casación Penal de esta Corporación, cuando -como sucede en este casola privación de la libertad tiene lugar conRadicación n.° 11001-22-0500-2025-01485-01 SCLAJPT-01 V.00 15 ocasión del trámite de extradición, las normas que regulan la captura, así como las que establecen los motivos que dan lugar a la libertad, no son las que operan en el curso de un proceso penal ordinario (Ley 906 de 2004); en tales casos se aplican los lineamientos previstos en la normatividad específica que regula este tipo de trámites, en particular el tratado internacional que regule la materia y, en su defecto, el Código De Procedimiento Penal vigente (AHP4260-2016).
En este entendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Política, el capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia emitida por los órganos de cierre en la materia, se ha de advertir que, por regla general la captura con fines de extradición solamente podrá cesar en los siguientes eventos:
(i) con fundamento en el retiro de la solicitud de captura o de extradición que presente el Estado requirente; (ii) en consideración al concepto desfavorable de la Corte Suprema de Justicia; (iii) en virtud de la decisión negativa del Gobierno Nacional fre nte al pedido de extradición conforme a la facultad discrecional que le asiste o (iv) por vencimiento de los términos establecidos en el tratado internacional aplicable.
De acuerdo con lo expuesto, en el presente asunto es menester precisar que el habeas corpus no puede ser utilizado indebidamente para eludir los procedimientos
en el tratado internacional aplicable.
De acuerdo con lo expuesto, en el presente asunto es menester precisar que el habeas corpus no puede ser utilizado indebidamente para eludir los procedimientos legales definidos para solicitar y obtener la libertad ni para sustituir o reemplazar a la autoridad competente.
Ahora bien, de conformidad con la información remitida por el ente persecutor , se evidenció que el señor Rivera Orjuela no ha elevado ante aquella entidad la solicitud de libertad, por las causales que considera configuradas, deRadicación n.° 11001-22-0500-2025-01485-01 SCLAJPT-01 V.00 16 manera que, se insiste, no es viable acceder a la solicitud de habeas corpus, pues este mecanismo constitucional no está previsto para sustituir o eludir los procedimientos judiciales ordinarios.
Finalmente, en relación con las peticiones de decretar «audiencia urgente», confirmar la suspensión provisional de la ejecución de las «Resoluciones 268 de 2025 y 416 de 2025» y oficiar «al INPEC, al Ministerio de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación para la suspensión de cualquier traslado y la remisión de los informes correspondientes en el término de una (1) hora, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que pr iorice el conocimiento de una eventual demanda» ; se reitera que los me ncionados requerimientos desbordan los fines de la presente acción constitucional, por tanto, deberán ser elevad os ante las autoridades competentes.
Corolario de lo anterior, teniendo en cuenta que no se configura ninguno de los eventos que habilitan la
requerimientos desbordan los fines de la presente acción constitucional, por tanto, deberán ser elevad os ante las autoridades competentes.
Corolario de lo anterior, teniendo en cuenta que no se configura ninguno de los eventos que habilitan la procedencia de la acción de habeas corpus, se confirmará la decisión de 11 de diciembre de 2025.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administra ndo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación n.° 11001-22-0500-2025-01485-01
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RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se declaró improcedente la petición de Habeas Corpus impetrada a favor de HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA acorde a las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase,Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
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