CSJ - AHL966-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHL966-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado AHL966-2020
HÁBEAS CORPUS
Radicación No. 00012 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020). Se resuelve sobre la impugnación presentada contra la providencia emitida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de marzo de 2020, por medio de la cual negó el hábeas corpus presentado por MAURICIO PARRA RODRÍGUEZ contra la
CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIANA SEGURIDAD
«LA MODELO», los JUZGADOS DIECISÉIS PENAL DEL
CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE
BOGOTÁ, SETENTA Y TRES PENAL MUNICIPAL CON
FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ ,
VEINTICINCO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE
CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ y ADRIANA
ALEXANDRA OLAYA ARANZALES, PROCURADORA 326
JUDICIAL PENAL I, al cual fue vinculada la JURISDICCIÓN
ESPECIAL PARA LA PAZ –JEP-.
I. ANTECEDENTESSCLAJPT-12 V.00
Por intermedio de agente oficioso, el accionante solicitó la libertad inmediata. Como fundamento de su solicitud, narró, en síntesis, que se encuentra privado de la libertad en la cárcel «La Modelo»; que, a pesar de que han transcurrido más de 861
la libertad inmediata. Como fundamento de su solicitud, narró, en síntesis, que se encuentra privado de la libertad en la cárcel «La Modelo»; que, a pesar de que han transcurrido más de 861 días desde la radicación del escrito de acusación, no se ha iniciado el juicio oral; que de esos 861 días se deben descontar 566, por demoras atribuibles al procesado o a la defensa, de manera que quedan 295 días de privación de la libertad sin que inicie el juicio oral; que, al descontar el término de 120 días que otorga la ley para el inicio del juicio oral, se tiene que su privación de la libertad se ha prorrogado ilegalmente por 175 días sin que se haya dado inicio a dicho juicio; que solicitó su libertad, por vencimiento de términos, ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Bogotá con Función de Garantías, pero la audiencia correspondiente no se ha llevado a cabo (f.º 1 a 15 Cdno. del Tribunal). Surtido el trámite de rigor, por auto del 14 de marzo de 2020, el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien correspondió por reparto el asunto, resolvió negar, por improcedente, el hábeas corpus impetrado (f.º 109 a 116 Cdno. del Tribunal). Dicha providencia fue impugnada por el agente oficioso del accionante (f.º 286 a 296 Cdno. del Tribunal).
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Sin embargo, mediante correo electrónico recibido el día
Dicha providencia fue impugnada por el agente oficioso del accionante (f.º 286 a 296 Cdno. del Tribunal).
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Sin embargo, mediante correo electrónico recibido el día de hoy por la Secretaría de la Sala, a las 10:48 a.m., la asistente judicial del agente oficioso del accionante informó que el día de ayer, 18 de marzo de 2020, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá le concedió la libertad al accionante por vencimiento de términos y expidió la boleta de libertad respectiva. Por ello, manifestó que decidieron desistir de la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia (f.° 45). Ajuntó con su escrito copia de la Boleta de Libertad No. 2020 – 0012, de fecha 18 de marzo de 2020, expedida por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (f.° 47).
II. CONSIDERACIONES El artículo 3 de la Ley 1095 de 2006, «Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política», dispone: Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a
las siguientes garantías:
1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el Hábeas Corpus para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas.
2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno.
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Hábeas Corpus para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas.
2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno.
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3. A que la acción pueda ser invocada en cualquier tiempo, mientras que la violación persista. (…) (Subrayas de la Sala) De acuerdo con la disposición pretranscrita, estima la Sala que al haberse concedido la libertad del accionante, por vencimiento de términos, y haberse expedido la correspondiente boleta de libertad, se presenta un hecho superado, por lo que no tiene objeto que el juez constitucional de hábeas corpus realice pronunciamiento alguno, máxime si se tiene en cuenta que la asistente judicial del agente oficioso del accionante manifestó que se permitían «retirar la impugnación realizada el día 17 de los corrientes, por este medio.»
Al resolver un asunto de similares características a las del presente, un magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte, en auto AHP1202-2019, explicó:
7. Sin embargo, revisado el Sistema de Información Judicial Sistema Siglo XXI1, se advierte que con auto del 27 de marzo de 2019 el mencionado Despacho judicial declaró la extinción de la pena impuesta al accionante y, consecuente con ello, concedió a su favor la libertad por pena cumplida a partir del domingo 31 de marzo de 2019. Para el efecto, el 28 del mismo mes y año libró las comunicaciones pertinentes al Director del Complejo Carcelario y
su favor la libertad por pena cumplida a partir del domingo 31 de marzo de 2019. Para el efecto, el 28 del mismo mes y año libró las comunicaciones pertinentes al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña –COIBA-.
8. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata del derecho a la libertad del demandante. 1http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp?cp4=11001600001720160703800&fecha_r=01/04/2019_09:46:59%20a.m.
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Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia. Con arreglo al criterio jurisprudencial aludido y dado que en este caso se presenta un hecho superado, cual es la orden de libertad del accionante emitida dentro del proceso penal que motivó la presente acción constitucional, concluye la el suscrito Magistrado que no es del caso realizar ningún pronunciamiento de fondo dentro del presente hábeas corpus, por carencia actual de objeto. Por virtud de lo anterior y comoquiera que la libertad solicitada por el accionante ya fue concedida por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías y se libró la boleta correspondiente por parte de ese despacho, se deberá confirmar la decisión impugnada.
Veinticinco Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías y se libró la boleta correspondiente por parte de ese despacho, se deberá confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA, RESUELVE: 1.- CONFIRMAR íntegramente la providencia proferida en este asunto, el catorce (14) de marzo de dos mil veinte (2020), por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero por las razones expuestas en la parte motiva.
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2.- COMUNICAR ESTA DECISIÓN a MAURICIO PARRA RODRÍGUEZ, a la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIANA SEGURIDAD «LA MODELO», a los JUZGADOS DIECISÉIS
PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO
DE BOGOTÁ, SETENTA Y TRES PENAL MUNICIPAL CON
FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ,
VEINTICINCO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE
CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, a ADRIANA
ALEXANDRA OLAYA ARANZALES, PROCURADORA 326
JUDICIAL PENAL I y a la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ –JEP-. 3.- La Secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen.
LA PAZ –JEP-. 3.- La Secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
MAGISTRADO
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