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CSJ - AHP020-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP020-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

[image: EscudosVerticales3]

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

AHP020-2026

Habeas Corpus n.º 71790

Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la impugnación presentada por HUMBERTO CASTRO MORA contra la providencia proferida el 26 de enero de 2026 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción de hábeas corpus promovida por el accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

HUMBERTO CASTRO MORA, manifestó que se encuentra privado de la libertad en la Uri de Puente Aranda, por orden de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso n.º 54001600123720110000101. Indicó que el 20 de enero de 2026, aproximadamente a las 13:401 horas, fue aprehendido en la calle 19 n.º 6-50 de Bogotá. Sobre las circunstancias de su captura narró lo siguiente:

«…El patrullero Cadozo procedió a reportar mi número de cédula a través de su radio. Segundos después, una operadora confirmó por el mismo medio que yo tenía antecedente. En ese momento los funcionarios no verificaron los documentos de identidad de mi hijo y esposa, lo que sugiere que el objetivo del operativo era específicamente yo. A pesar de que fui informado sobre que debía acompañarlos para “continuar el proceso”, es de resaltar que en ningún momento los funcionarios hicieron lectura de una orden física o digital, limitándose a informar el derecho a guardar silencio (…) Es de anotar que el trato fue respetuoso y no se emplearon medios de coerción física (esposas), pero no hubo exhibición de orden judicial al momento del abordaje ni se me realizó la lectura formal de los motivos de la captura en los términos que exige la ley de procedimiento al momento del contacto inicial…».

Afirmó que es una persona de 73 años, con complicaciones médicas que le afectan la movilidad, es diabético, sufre de hipertensión arterial, tiene afecciones de colon y una grave patología de próstata, por lo cual siempre debe estar medicado y con cuidados especiales. Concluyó que estar recluido puede afectar su salud de manera grave.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 26 de enero de 2026 se avocó el conocimiento de la acción y ordenó requerir a la Uri de Puente Aranda, al Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, a los centros de servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Paloquemao, de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, al Tribunal Superior de Cúcuta y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la actuación e informaran si el accionante registra orden de captura vigente.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta informó sobre la existencia de una anotación penal de segunda instancia dentro del radicado n.º 54001600123720110000102, seguida en contra de HUMBERTO CASTRO MORA, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Refirió que el 24 de mayo de 2018 resolvió en segunda instancia la apelación del fallo de primer grado proferido el 8 de noviembre de 2017. Allí se decidió:

«…No decretar la solicitud de nulidad planteada por la defensa.

Segundo: Confirmar sentencia objeto de impugnación.

Tercero: Líbrese la correspondiente orden de captura en contra del acusado…».

«…No decretar la solicitud de nulidad planteada por la defensa.

Segundo: Confirmar sentencia objeto de impugnación.

Tercero: Líbrese la correspondiente orden de captura en contra del acusado…».

Como consecuencia, libró la orden de captura n.º 008 del 31 de mayo de 2018. La lectura de la decisión fue el 5 de junio de 2018. Ésta fue recurrida y sustentada por el apoderado judicial ante la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente, esta Corporación, en providencia del 11 de mayo de 2022, resolvió «…Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Humberto Castro Mora…”, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta».

El Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcutaallegó copia de la actuación penal adelantada, y resaltó las siguientes decisiones:

i.- Sentencia del 8 de noviembre de 2017, en la cual se resolvió:

«…Condenar a Humberto Castro Mora, identificado con CC No. 19.161.957, a la pena principal de 9 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante ese mismo tiempo, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

SEGUNDO: NO CONCEDER al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

TERCERO: Conforme a la decisión que se toma, se ordenará a las autoridades de policía judicial, la captura del procesado Humberto Castro Mora, el cual deberá ser trasladado a las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, para que cumpla con la pena aquí impuesta…».

ii.- Sentencia de segunda instancia emitida el 24 de mayo de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la que se dispuso:

«Primero: NO DECRETAR las solicitudes de nulidad planteadas por la Defensa, de conformidad a las consideraciones expuestas.

Segundo: CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva.

Tercera: Líbrese la correspondiente ORDEN DE CAPTURA en contra del acusado, una vez materializada la aprehensión, se expedirá la respectiva boleta de encarcelación con destino al INPEC, para que el sentenciado cumpla la pena impuesta…».

iii.- Orden de captura 008 del 31 de mayo de 2018, dentro del proceso n.º 5400160012372011000102, dirigida al Cuerpo Técnico de Investigación, respecto de HUMBERTO CASTRO MORA, con el fin de cumplimiento de la condena impuesta.

iv.- Decisión emitida el 11 de mayo de 2022, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se dispuso: «INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HUMBERTO CASTRO MORA, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala».

v.- Auto del 11 de abril de 2023, emitido por el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, a través del cual se corrigió la sentencia emitida el 8 de noviembre de 2017, precisando que el número correcto de identificación es 19.162.957.

El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de CúcutaInformó que vigila la sentencia condenatoria proferida en contra de HUMBERTO CASTRO MORA, por el delito de actos sexuales con menor de 14, a quien se le impuso la pena principal de 108 meses de prisión, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena privativa de la libertad, sin que se hubiera concedido beneficio alguno.

Agregó que el condenado se encontraba con orden de captura vigente, y que la aprehensión fue legalizada mediante auto n.º 249 de 2026, emitido el 21 de enero de 2026, donde además se procedió a librar boleta de encarcelación n.º 001.

La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia informóque el expediente con CUI n.º 54001600123720110000101 ingresó por reparto del 14 de agosto de 2017, y se le asignó el radicado interno n.º 53406. Agregó que las diligencias provenían de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta con demanda de casación presentada por HUMBERTO CASTRO MORA contra la sentencia de segunda instancia emitida el 24 de mayo de 2018, que confirmó la condena impuesta el 8 de noviembre de 2017, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cúcuta.

Refirió que inadmitió la demanda de casación mediante auto AP1919-2022 y que el condenado formuló petición de insistencia ante la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, tal solicitud fue desestimada y, por ende, la decisión condenatoria emitida en primera instancia y confirmada por la segunda instancia quedó en firme y debidamente ejecutoriada.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante decisión del 26 de enero de 2026, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia de la acción. Sustentó su decisión en que no se satisface el principio de subsidiariedad, pues las solicitudes relacionadas con la libertad deben formularse a través de los medios ordinarios y ante la autoridad judicial encargada vigilar el cumplimiento de la pena.

Añadió que el accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de una orden judicial legítima, debidamente ejecutoriada y en el marco de un proceso en el que se respetaron las garantías del debido proceso.

LA IMPUGNACIÓN

Fue promovida por el accionante, quien insistió en que no existe una orden de captura en su contra y que ésta fue posterior a su aprehensión. Agregó que, a pesar de la existencia de una orden de captura del 31 de mayo de 2018, no se profirió una reiteración de esta. Manifestó que la captura fue «totalmente ilegal porque los policías captores no. Exhibieron una orden de captura por escrito».

CONSIDERACIONES

El suscrito magistrado es competente para conocer la impugnación formulada por HUMBERTO CASTRO MORA, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006.

El hábeas corpus, de acuerdo con la definición que trae el artículo 1 de la citada ley, es el mecanismo judicial mediante el cual se protege la libertad personal cuando se priva de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando su restricción se prolonga ilegalmente.

Específicamente, procede como mecanismo de amparo: i) cuando la vulneración se produce por una orden arbitraria o de autoridad no judicial; ii) por vencimiento de los términos legales respectivos, cuando la persona se halla legalmente privada de la libertad; iii) cuando a pesar de existir una orden judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, ésta ha sido dictada después de la prolongación ilegal de la libertad; y iv) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

Esta acción se caracteriza por ser excepcional, lo que implica que, por regla general, los reclamos sobre la afectación ilegal de la libertad deben ventilarse dentro del trámite ordinario, donde está garantizada la contradicción y la posibilidad de impugnar la decisión.

También debe reiterarse el criterio de esta Corporación según el cual, cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional.

En ese orden de ideas, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales ordinarios, dentro de los cuales deben presentarse las solicitudes de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios dispuestos en dichos procedimientos; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) propiciar una opinión diversa, a manera de tercera instancia.

En el caso concreto, el despacho evidencia la improcedencia de la solicitud de HUMBERTO CASTRO MORA, pues se encuentra privado de la libertad mediante una orden judicial legítima y no acreditó haber acudido a los mecanismos ordinarios para solicitar su libertad dentro del proceso penal seguido en su contra.

Al revisar las respuestas y pruebas aportadas, se evidencia que el actor fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, en sentencia del 8 de noviembre de 2017. Dicha determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 24 de mayo de 2018. Como consecuencia, el 31 de mayo siguiente se emitió la orden de captura n.º 008. Luego, en auto AP1919-2022 del 11 de mayo de 2022, esta Sala de Casación inadmitió el recurso extraordinario presentado por la defensa del actor, lo que derivó en la ejecutoria de la condena.

De conformidad con lo anterior, es evidente que la reclusión del accionante obedece a una pena de prisión legalmente impuesta por una autoridad judicial competente, en sentencia condenatoria emitida en un proceso penal adelantado con observancia de todas las garantías fundamentales. Así lo declaró esta Sala cuando estudió la demanda de casación y verificó la legalidad del trámite, de la sentencia y de la pena. Adicionalmente, se constató la existencia de una orden de captura que data del 31 de mayo de 2018 y que, contrario a lo manifestado en la impugnación, es previa a la fecha de aprehensión.

Expresado de otro modo, la razón por la que HUMBERTO CASTRO MORA está legítimamente privado de su libertad es la condena – en dos instancias – a una pena de 9 años de prisión como responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años.

Al respecto, debe aclararse que la restricción de la libertad para el cumplimiento de una condena penal no constituye una causal de procedencia de la acción de hábeas corpus. Sobre el particular, la Corte ha precisado que esta acción constitucional no es un recurso judicial válido para cuestionar una pena de prisión impuesta como consecuencia de una declaratoria de responsabilidad penal. Tampoco es la herramienta procesal idónea para alegar la viabilidad de algún sustituto o beneficio alternativo a la prisión intramural.

En ese sentido, cualquier petición de esa naturaleza le compete al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Al respecto, esta Corporación ha precisado que la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades[[1]](#footnote-1):

i.- Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

ii.- Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;

iii.- Desplazar al funcionario judicial competente; y

iv.- Obtener una opinión diversa — a manera de instancia adicional — de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

iii.- Desplazar al funcionario judicial competente; y

iv.- Obtener una opinión diversa — a manera de instancia adicional — de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Así las cosas, el hábeas corpus no fue diseñado comoun instrumento sustitutivo o alternativo de los mecanismos ordinarios de defensa, destinadas a controvertir las decisiones relativas a la libertad del imputado, acusado o condenado. Por el contrario, es una acción excepcional de protección de la libertad y eventualmente de otros derechos fundamentales que pueden llegar a vulnerarse junto con aquél[[2]](#footnote-2).

En ese orden de ideas, los cuestionamientos y solicitudes relacionadas con la libertad deben ser resueltos por el funcionario competente en los términos dispuestos en la normatividad procesal penal. Además, contra las decisiones que allí se emitan proceden los recursos de ley. En este caso, es el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta el competente para vigilar el cumplimiento de la sanción penal y garantizar los derechos del actor.

Examinadas las pruebas recaudadas no se advierte que HUMBERTO CASTRO MORA haya realizado solicitud alguna ante el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, lo que demuestra que no ha agotado los medios ordinarios para que el juez competente determine si le asiste razón en su pretensión. Tal razón confirma la improcedencia del hábeas corpus, dado que este mecanismo no puede interponerse con el fin de reemplazar las acciones judicialesordinarias establecidas por el legislador.

De esta forma, es preciso reiterar la postura de esta Sala[[3]](#footnote-3) según la cual, si la privación de la libertad proviene de una decisión judicial, es necesario agotar previamente todos los mecanismos de defensa judicial ofrecidos dentro del proceso y, por lo tanto, solo ante la demostración de su ineficacia frente a la protección del derecho invocado, procede la acción constitucional.

Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

CONFIRMAR la providencia proferida el 26 de enero de 2026 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción de hábeas corpus promovida por HUMBERTO CASTRO MORA.

Contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese, devuélvase al despacho de origen y cúmplase.

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese, devuélvase al despacho de origen y cúmplase.

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

1. CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860. ↑

2. Radicado 50488. Esta postura se ha sostenido en forma reiterada, entre otras en CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066, CSJ AHP, 20 Feb 2015, Rad. 45421, CSJ AHP, 1º Oct 2015, Rad. 46903 ↑

3. En este sentido, pueden consultarse las siguientes providencias. CSJ, AHP920, 23 feb 2016, Rad. 47606; AHP8361, 6 dic 2017, Rad. 51770, AHP7950, 28 nov 2017, Rad. 51703. ↑

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