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CSJ - AHP021-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP021-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

AHP021-2026

Radicación No. 71897

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

OBJETO DE LA DECISIÓN:

Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído del 4 de febrero de 2026, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de hábeas corpus formulada por el abogado Antonio José Guette Camargo, en favor del privado de la libertad Arsen Xhuti Zuluaga, o Vik Ntominik Gidel, contra la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación.

HECHOS:

1-. El abogado Antonio José Guette Camargo manifestó que, de acuerdo con la información difundida a través de distintos medios de comunicación, el 9 de enero de 2026, aproximadamente a las 18:00 horas, fue capturada en la ciudad de Santa Marta – Magdalena una persona que identificó como Vik Ntominik Gioel.

2-. Señaló que, al día siguiente, dicha persona habría sido trasladada a la ciudad de Bogotá en una aeronave de la Policía Nacional, siendo posteriormente recluida en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano Comeb – La Picota.

3-. Indicó que, con el propósito de brindarle asesoría jurídica al referido ciudadano privado de la libertad, solicitó autorización ante la Fiscalía General de la Nación y que, el 15 de enero de 2026, una vez expedida la correspondiente boleta de visita, requirió a la Policía Nacional – DIJIN permitir su ingreso para sostener entrevista con el mencionado. No obstante, le fue informado que, verificados los registros de personas privadas de la libertad bajo su custodia, no se encontraba registrada ninguna persona con el nombre de Vik Ntominil Gioel.

4-. Agregó que, en la Estación de Policía del Aeropuerto de Bogotá, dos uniformados le manifestaron que ellos habían efectuado el traslado del mencionado a las instalaciones de la Policía “Los Mártires”. Indicó que dichos agentes establecieron comunicación con esa dependencia y que allí se les informó que el ciudadano habría sido ingresado bajo el nombre de “Arsen Xhuti Zuluaga”.

5-. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la persona identificada como Arsen Xhuti Zuluaga no se encuentra solicitada en extradición, razón por la cual acude al mecanismo constitucional de hábeas corpus, solicitando su libertad inmediata por considerar que se encuentra privado de la libertad de manera ilegal.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1-. Mediante auto del 31 de enero del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la solicitud a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación; a la Policía Nacional – DIJIN, SIJIN e INTERPOL; a la Estación de Policía Los Mártires de Bogotá; al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano COBOG – La Picota; a la Estación de Policía El Rodadero de Santa Marta; a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia; y a la Policía de Migración del Aeropuerto Internacional El Dorado.

2-. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia señaló que, solicitó reporte CECAM de la UAEMC, proceso de verificaciones migratorias, quien brindó informe en los siguientes términos:

“[…] De manera atenta nos permitimos informar que el ciudadano presenta la siguiente consigna activa y al revisar el pasaporte se encuentra en estado cancelado.

ARSEN XHUTI ZULUAGA -> cc. 1084072445 “Viajero detectado con documentación colombiana adquirida presuntamente de manera fraudulenta (nacionalidad real Albania)”.

3-. El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – La Picota manifestó que el referido ciudadano se encuentra privado de la libertad en dicho establecimiento, en virtud de la orden de captura emitida bajo el trámite con fines de extradición (Nota N° 049/2026 15/01/2026). Aportó la cartilla biográfica de Arsen-Xhuti Zuluaga.

4-. Los demás vinculados no se pronunciaron.

5-. Mediante providencia del 1° de febrero de 2026, el a quo negó la pretensión contenida en la solicitud constitucional, al concluir que, conforme a los elementos de conocimiento allegados al trámite, el ciudadano Arsen-Xhuti Zuluaga, también identificado con el nombre de Vik Ntominik Gioel, se encuentra legalmente capturado por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a solicitud del Reino de España, y a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, dentro del trámite identificado como “Nota N.° 049/2026 del 15/01/2026”.

6-. El abogado Antonio José Guette Camargo impugnó la decisión sustentando su inconformidad en que el a quo incurrió en un error al considerar que Arsen-Xhuti Zuluaga y Vik Ntominik Gioel corresponden a una misma persona requerida en extradición.

Sostiene que quien es solicitado en extradición es Vik Ntominik Gioel y no Arsen-Xhuti Zuluaga, quien es realmente el ciudadano capturado, por lo que la privación de la libertad resultaría ilegal.

CONSIDERACIONES:

1-. El suscrito magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión a través de la cual, se negó la presente solicitud de hábeas corpus, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.

2-. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85), no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se debe hacer de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93), el cual a su vez debe estar regulado a través de una Ley estatutaria (art. 152).

La acción de hábeas corpus, además, es una institución que tiene un doble carácter, es decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional, tal como lo define el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, con apego al artículo 30 de la Constitución Política.

A través de este mecanismo es posible reclamar la libertad de quien es privado de ese derecho fundamental, cuando existe desconocimiento de las normas establecidas en la Constitución o la Ley, o en los eventos en que la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal más allá de los términos que por mandato legal se señalan a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.

Así, la garantía de la libertad procede en los siguientes eventos:

“(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”.

No obstante, según criterio reiterado de esta Corporación, cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse primero a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional.

Así, siempre que la pretendida detención ilegal o arbitraria tenga lugar con ocasión de un proceso judicial, resulta ineludible verificar que la acción constitucional no sea utilizada para sustituir los procedimientos judiciales comunes para solicitar la libertad, reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, desplazar al funcionario judicial competente para decidir sobre la libertad, o para obtener una opinión diversa a la de la autoridad llamada a resolver el asunto. (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066).

Empero, si la decisión judicial por virtud de la cual se restringe la libertad personal o se prolonga ilícitamente resulta arbitraria, puede interponerse de manera preferente el hábeas corpus para obtener el amparo del derecho fundamental afectado.

3-. Ahora bien, se advierte que el disenso del accionante se circunscribe, en lo sustancial, a cuestionar la razonabilidad de la decisión adoptada por el Tribunal Superior, en cuanto concluyó que el ciudadano identificado como Arsen Xhuti Zuluaga, actualmente privado de la libertad, corresponde a la misma persona requerida en extradición bajo la identidad de Vik Ntominik Gioel, inferencia que, estima, carece de respaldo probatorio suficiente dentro del trámite constitucional.

En esa medida, sostiene que la privación de la libertad del primero es ilegal, razón por la cual solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en consecuencia, la concesión del hábeas corpus con la orden de libertad inmediata.

4-. De los elementos allegados al trámite constitucional se advierte que la persona actualmente privada de la libertad corresponde a Arsen Xhuti Zuluaga, circunstancia acreditada, entre otros elementos, con la cartilla biográfica remitida por el Complejo Carcelario y Penitenciario.

Asimismo, se evidencia que la persona requerida por el Reino de España dentro del trámite con fines de extradición (Nota N.° 049/2026 del 15/01/2026) es Vik Ntominik Gioel, motivo por el cual la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación emitió la correspondiente orden de captura.

Igualmente, las autoridades competentes establecieron que el ciudadano Arsen Xhuti Zuluaga, con pasaporte en estado cancelado, también ostenta la identidad de Vik Ntominik Gioel, de origen albanés, circunstancia atribuida a la presunta utilización de documentación fraudulenta. En virtud de ello, fue capturado en la ciudad de Santa Marta y trasladado posteriormente a Bogotá, donde actualmente se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario – La Picota.

5-. Con fundamento en dichos elementos, acierta la decisión de primera instancia al concluir que la persona requerida en extradición por el Reino de España bajo la identidad de Vik Ntominik Gioel corresponde al ciudadano capturado Arsen Xhuti Zuluaga, determinación sustentada en los informes allegados al trámite constitucional, en particular la información brindada por Migración Colombia, del cual se infiere razonablemente la doble identidad del sujeto.

En ese contexto, es claro que el accionante pretende presentar ambas identidades como correspondientes a personas distintas; sin embargo, tal planteamiento carece de respaldo probatorio suficiente, en tanto no fue sustentado con elementos de convicción idóneos ni en la demanda inicial ni en el escrito de impugnación, razón por la cual no logra desvirtuar las conclusiones alcanzadas por el a quo.

7-. Así, se concluye que el razonamiento expuesto por el a quo resulta razonable y acorde con el marco normativo que regula la acción constitucional de hábeas corpus. En consecuencia, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales ni ilegalidad en la privación de la libertad cuestionada, se impone confirmar la decisión objeto de impugnación.

8-. En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida.

9-. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1-. CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de hábeas corpus formulada por Arsen Xhuti Zuluaga, por las razones contenidas en esta providencia.

2-. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede ningún recurso.

3-. DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

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