CSJ - AHP025-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP025-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado ponente
AHP025-2026
Radicación n.° 72018
Bogotá. D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
1. ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia emitida el 13 de febrero de 2026. Con esta decisión una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó negó por improcedente la acción de hábeas corpus promovida en favor de ARBEY SEBASTIÁN PASTRANA SOLANO. Lo hace dentro del término previsto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política,
1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Así fueron sintetizados en la providencia de primera instancia:
Se decide la presente acción constitucional de habeas corpus, incoada por el doctor Pablo Enrique Mosquera Vargas, en procura de los intereses del señor Arbey Sebastián Pastrana Solano, con el objeto de que se verifique la legalidad material y formal de la privación de la libertad de la que fue objeto el 10 de febrero avante, y, en consecuencia, se disponga su libertad inmediata. como sustento del reclamo, indicó:
1. Afirmó que el señor Arbey Sebastián Pastrana Lozano, fue aprehendido el 10 de febrero de 2026 a las 4:30 p.m., por miembros de la estación de policía de Tutunendo (Chocó).
2. Expuso que la privación de la libertad se fundamenta en una sanción de arresto por treinta (30) días, impuesta mediante decisión del 26 de junio de 2024 por la Comisaría Once (11) de Familia – Localidad Suba 1, por presunto incumplimiento de medida de protección.
3.Indicó que dicha determinación fue remitida en grado jurisdiccional de consulta, al Juzgado 35 de Familia de Bogotá, siendo confirmada el 30 de enero de 2025, luego de un trámite que se prolongó por más de 7 meses.
4. Refirió que el 9 de octubre siguiente, solicitó la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria del acto sancionatorio, al Juzgado 35 de Familia de Bogotá, al haberse desnaturalizado la finalidad preventiva y protectora, por el transcurso excesivo del tiempo, siendo resuelta el 14 de enero de 2026, negando esta, y rechazando el recurso de apelación, que motivó la interposición del recurso de queja ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia, que a la fecha no ha sido resuelto.
1. Precisó que la aprehensión del señor Arbey Sebastián, se efectuó sin que existiera orden de captura vigente proferida por autoridad judicial competente, ni se configurara situación de flagrancia que la habilitara, vulnerando de manera directa sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal.
6. Informó que el señor Pastrana Solano se encuentra en el departamento del Chocó cumplimiento obligaciones laborales al momento de su detención.
3. El conocimiento de la acción constitucional correspondió a una magistrada del Tribunal Superior de Quibdó, quien negó la protección reclamada a través de auto de 13 de febrero de 2026.
4. En la oportunidad procesal pertinente, la parte accionante impugnó la anterior determinación.
1. DECISIÓN IMPUGNADA
5. Mediante providencia del 13 de febrero de 2026, la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó negó por improcedente la acción de hábeas corpus promovida en favor de ARBEY SEBASTIÁN PASTRANA SOLANO.
- 1. Sostuvo que la privación de la libertad del accionante no obedeció a una aprehensión arbitraria, sino al cumplimiento de una orden judicial vigente. Esta fue emanada del Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá, que dispuso la ejecución de una sanción de arresto por treinta (30) días, impuesta por incumplimiento de medida de protección.
2. Indicó que la sanción fue confirmada en grado de consulta y que, posteriormente, el despacho judicial reiteró su vigencia y ejecutoriedad, y ordenó su cumplimiento.
5.3. Por ello, concluyó que no se configuraba una privación ni una prolongación ilegal de la libertad que habilitara la procedencia del mecanismo constitucional.
5.4. Finalmente, precisó que las inconformidades del accionante frente a la vigencia o ejecutoriedad de la sanción debían ventilarse dentro del proceso correspondiente, sin que el juez de hábeas corpus pudiera sustituir al funcionario natural competente.
1. LA IMPUGNACIÓN
2. Dentro del término legal, el apoderado del accionante impugnó la decisión y solicitó su revocatoria.
6.1. Sostuvo que el juez de primer nivel realizó un análisis meramente formal, limitado a constatar la existencia de una orden judicial, sin verificar su vigencia material, proporcionalidad y legitimidad constitucional. Afirmó que la ejecución de la sanción de arresto, casi veinte (20) meses después de haber sido impuesta, desnaturaliza su finalidad preventiva y la convierte en una medida arbitraria.
6.2. Indicó que el transcurso del tiempo produjo la pérdida material de fuerza ejecutoria de la sanción, pues desaparecieron los presupuestos de urgencia que la justificaban. Agregó que al momento de la captura existía un recurso de queja pendiente ante el Tribunal Superior de Bogotá, lo cual, en su criterio, impedía la ejecución.
6.3. Finalmente, adujo que el traslado a establecimiento carcelario ordinario es desproporcionado, vulnera la dignidad humana y afecta el mínimo vital del accionante, por cuanto se encontraba laborando en el departamento del Chocó al momento de su aprehensión.
1. CONSIDERACIONES
Competencia
1. CONSIDERACIONES
Competencia
1. El suscrito magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 13 de febrero de 2026. el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó negó la acción de hábeas corpus promovida en favor de ARBEY SEBASTIÁN PASTRANA SOLANO. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006[[1]](#footnote-1)
Caso concreto:
1. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al habeas corpus, mecanismo de protección ampliamente reconocido en el ámbito internacional, como un derecho intangible y de aplicación inmediata. Este se evidencia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos -artículos 8º y 9º-, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -artículo 9º-, la Convención Americana sobre Derechos Humanos -artículo 7º-, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -artículo XXVy la Convención Americana sobre Derechos Humanos -artículo 7-6-. Estos instrumentos, en virtud del canon 93 Superior, integran el bloque de constitucionalidad.
2. La acción pública de habeas corpus ostenta una doble connotación, una, como derecho fundamental y, otra, como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella. Opera cuando esa privación se da con violación de las garantías establecidas en la Constitución Política o en la ley. También cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades, para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.
3. El mecanismo constitucional no está concebido para sustituir las herramientas ordinarias previstas al interior de la actuación penal, cuyo fin es el de proteger la vigencia del derecho fundamental invocado. Desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» -artículo 29 Constitución-.
11. Dicho de otro modo, la procedencia de esta herramienta está supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal, al interior del proceso que se le adelanta. De lo contrario, constituye una injerencia indebida en las facultades propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.
1. En consecuencia, cuando existe una actuación judicial en trámite, el habeas corpus no puede emplearse si su propósito es: 2. sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, 3. reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, 4. desplazar al funcionario judicial competente y 5. obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver el particular (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ AHP 11 sep. 2013, rad. 42220; CSJ AHP 4860-2014, rad. 4860, y CSJ AHP 2133-2019, rad. 55448).
13. No obstante, el amparo del habeas corpus puede prosperar cuando no se emite pronunciamiento dentro del término legal previsto. Esto es, para resolver peticiones de libertad fundadas en cualquiera de las causales previstas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, siempre y cuando la causa no sea imputable al demandante. Una situación así conlleva que el juez constitucional determine si prospera alguna de ellas, mediante análisis de fondo del asunto, como correspondería al fallador natural. La razón para esto es que se estaría ante una eventual prolongación ilegal de la restricción a este derecho fundamental que la autoridad debe velar por que no se configure.
14. En el asunto bajo examen, no se advierte la existencia de una privación ni de una prolongación ilegal de la libertad del señor ARBEY SEBASTIÁN PASTRANA SOLANO.
1. Obra en el expediente que la restricción de su libertad deriva de una sanción de arresto por treinta (30) días impuesta por la Comisaría 11 de Familia – Localidad Suba (Bogotá). Esta decisión fue confirmada en grado de consulta por el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá el 30 de enero de 2025. Posteriormente, mediante providencia del 9 de octubre de 2025, ese despacho reiteró la vigencia y ejecutoriedad de la sanción y dispuso su ejecución.
2. Así, la aprehensión materializada el 10 de febrero de 2026 obedeció al cumplimiento de una orden judicial vigente, emitida por autoridad competente, lo que descarta, en principio, una captura arbitraria o carente de fundamento legal.
3. El accionante sostiene que el transcurso de aproximadamente veinte (20) meses entre la imposición inicial de la sanción y su ejecución produjo la pérdida material de fuerza ejecutoria. Sin embargo, dicha circunstancia fue planteada ante el juez natural, quien resolvió mantener la vigencia de la orden y dispuso su cumplimiento. En esas condiciones, el debate sobre la ejecutoriedad de la sanción debe ventilarse en el ámbito propio del proceso de medidas de protección y no puede trasladarse al juez constitucional para obtener una valoración diversa.
4. Tampoco se configura una prolongación ilícita de la libertad. El arresto se encuentra en curso dentro del término fijado judicialmente, sin que se advierta superación del lapso impuesto ni inactividad atribuible a la autoridad que torne ilegítima su ejecución.
5. En cuanto al recurso de queja mencionado por la defensa, no se acredita que su interposición hubiera suspendido la ejecutoriedad de la decisión que ordenó el arresto. La sola existencia de una inconformidad procesal no despoja de eficacia a una providencia judicial ejecutoriada ni convierte su cumplimiento en arbitrario.
6. Finalmente, los argumentos relacionados con la afectación al trabajo, al mínimo vital o a la dignidad humana, aun cuando relevantes en otros escenarios procesales, no evidencian por sí mismos una privación ilegal de la libertad en los términos del artículo 30 de la Constitución Política y la Ley 1095 de 2006.
7. En consecuencia, al provenir la restricción de la libertad de una decisión judicial vigente, adoptada por autoridad competente y cuya ejecutoriedad fue reiterada expresamente, no se configura ninguno de los presupuestos que habilitan la procedencia excepcional del hábeas corpus.
8. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia que negó la acción de habeas corpus.
En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión del 13 de febrero de 2026, por medio de la cual una magistradaa del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó negó el amparo de habeas corpus solicitado por ARBEY SEBASTIÁN PASTRANA SOLANO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede ningún recurso.
TERCERO. COMUNICAR esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado