CSJ - AHP026-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP026-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
AHP026-2026
Radicación N° 72002
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión de 11 de febrero de 2026, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), mediante la cual declaró improcedente la acción de habeas corpus presentada por RAÚL SARMIENTO SERRATO, a través de apoderado, contra los Juzgados 5° Penal Municipal de Conocimiento de la mencionada ciudad y 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta prolongación ilegal e injustificada de su libertad en el proceso penal con radicado 50001600056420210135500 que se adelantó en su contra.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2. De la solicitud de habeas corpus y los documentos allegados en su trámite se extrae lo siguiente.
2.1. En contra del accionante, bajo el trámite fijado en la Ley 1826 de 2017, se adelantó el proceso penal No. 50001600056420210135500, por el delito de violencia intrafamiliar agravada. El 21 de agosto de 2021 la fiscalía le corrió traslado del escribo de acusación. El implicado, acompañado de su defensor, no aceptó el cargo.
2.2. El asunto correspondió al Juzgado 5° Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio, autoridad que mediante sentencia de 16 de julio de 2025 condenó al implicado a 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. En la misma decisión le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que libró orden de captura en su contra.
Contra el fallo de condena no se presentaron recursos y cobró ejecutoria.
2.3. Da cuenta la actuación que, como consecuencia de dicho proceso, RAÚL SARMIENTO SERRATO fue privado de la libertad el 9 de septiembre de 2025[[1]](#footnote-1) y el 24 siguiente elevó solicitud de excarcelación que correspondió al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
III. DEL HABEAS CORPUS
3. Refirió el accionante que al interior del proceso penal se presentó una incorrección sustancial en la adecuación típica de la conducta, al calificarla como violencia intrafamiliar agravada, cuando en realidad lo que ocurrió fue unas lesiones personales, pues para la fecha de los hechos -15 de abril de 2021-, ya había terminado el vínculo con su pareja sentimental, agregó que:
4. La actuación en su contra avanzó únicamente con las pruebas aportadas por la víctima, sin que la defensa técnica ejerciera contradicción efectiva o solicitara elementos probatorios para debatir la imputación, lo que conllevó a la vulneración de su derecho de defensa.
5. La Fiscalía formuló acusación por violencia intrafamiliar sin existir los elementos fácticos que sustentaran dicha calificación, error que se trasladó al Juez de conocimiento y generó una irregularidad sustancial por emitir condena en su contra por ese delito.
6. Sólo hasta el año 2025 la ofendida promovió un proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho ante un juzgado de familia, situación que confirmaría que para el momento de los hechos investigados no existía un reconocimiento judicial del vínculo conyugal, requisito que considera esencial para estructurar el delito de violencia intrafamiliar.
7. La situación fáctica expuesta en precedencia denota una prolongación ilegal, injusta y arbitraria de su libertad, por lo que acudió a la acción de habeas corpus con el ánimo que se disponga su libertad inmediata y se ordene al Juzgado 5° Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio que profiera una «nueva sentencia acorde a la realidad legal y probatoria, así como a los hechos, materia de investigación. Es decir, adecuad su condena al tipo penal que presuntamente cometió… que no sería otra que lesiones personales dolosas y no violencia intrafamiliar (sic)».
IV. DECISIÓN RECURRIDA
8. El Magistrado encargado de conocer el habeas corpus, luego de referirse a la naturaleza de la acción, reproducir las disposiciones constitucionales y legales que la regulan y los casos en que procede, negó la solicitud de amparo, por lo siguiente:
8.1. RAÚL SARMIENTO SERRATO no se encuentra ilegal o injustamente privado de su libertad, sino en razón del cumplimiento de la pena de 72 meses de prisión que le fue impuesta el 16 de julio de 2025 por el Juzgado 5° Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio, al hallarlo penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, sentencia que se en encuentra ejecutoriada y se presume su acierto y legalidad.
8.2. El demandante ha estado privado de la libertad por esa causa desde el 9 de septiembre de 2025, por lo que no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta y, por tanto, no podría predicarse una prolongación ilícita de la misma.
8.3. Resulta jurídicamente improcedente, a través de la acción de habeas corpus, cuestionar la responsabilidad penal del implicado, los elementos del delito, la validez o el valor de persuasión otorgado a los medios de convicción, y menos la labor desarrollada por el funcionario judicial al interior del proceso pena; pues, dicho ejercicio es del resorte exclusivo y excluyente del juez natural.
8.4. Los argumentos plasmados en esta acción constitucional resultan similares a los que sustentan la solicitud de libertad presentada ante el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, despacho que ya se pronunció de fondo con auto de 3 de febrero de 2026, decisión contra la que proceden los recursos de reposición y apelación.
V. LA IMPUGNACIÓN
9.En desacuerdo con la decisión, el apoderado del sentenciado la impugnó con argumentos similares a los plasmados en el escrito primigenio, esto es, que la privación de la libertad de RAÚL SARMIENTO es ilegal, injusta y arbitraria porque:
(i) Está soportada en una sentencia «alimentada de pésima adecuación típica»;
(ii) Se presentó un yerro que conllevó a «una confusión en torno a los tipos penales de violencia intrafamiliar y lesiones personales dolosas»;
(iii) El juzgador y la fiscalía no efectuaron una debida adecuación típica y «olvidaron que el delito de violencia intrafamiliar requiere que la víctima demuestre su condición, ya sea de cónyuge, o en su defecto, de compañera permanente, a través de sentencia debidamente ejecutoriada proferida por autoridad competente de existencia de unión marital de hecho, que para este caso no será otra que de un juzgado de familia de circuito»; y
(iv) Se libró una orden de captura con fundamento en una sentencia que contiene «errores, falencias fácticas -formalesde procedimiento y sustantivas.
VI. CONSIDERACIONES
10. Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006[[2]](#footnote-2), el suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la decisión de 11 de febrero de 2026, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual, «negó por improcedente» la acción de habeas corpus promovida por el apoderado de RAÚL SARMIENTO SERRATO.
11. El habeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y acción constitucional a fin de requerir la libertad de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la misma se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos establecidos dentro del respectivo proceso.
12.Este mecanismo excepcional de protección, ampliamente reconocido en el ámbito internacional[[3]](#footnote-3), procede de manera excepcional frente al incumplimiento, por parte de las autoridades judiciales, de las formalidades constitucionales y legales al momento de disponer la captura y la privación de la libertad de las personas.
13. Con relación a la naturaleza, alcances y limitaciones del habeas corpus, la Sala de Casación Penal, en auto del 21 de enero de 2008 (radicado 20952), estableció:
«Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. (…)
Aquello significa –se reiteraque por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en una vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable».
14. Lo anterior, en armonía con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, al revisar el proyecto de Ley Estatutaria de habeas corpus (hoy Ley 1095 de 2006), que advirtió algunas hipótesis de privación de la libertad por actuaciones u omisiones de autoridad judicial; y la sentencia T-066 de 2006 (3 de febrero), atinente a la causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; en cuanto las dos acciones constitucionales podrían resultar compatibles o complementarias en algunos aspectos, en especial cuando por vías de hecho se vulnera el derecho a la libertad personal.
15. En auto de 31 de mayo de 2011 (radicado 36631), relativo a dichos tópicos, la Sala de Casación Penal explicó:
«Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, cabe también recordar que el habeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos:
a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000 y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007).
b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley.
En tal supuesto, la acción de habeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).
De otra parte, se hace imperioso reiterar que una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.
En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.
Significa lo anterior que si bien es cierto que el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[[4]](#footnote-4).
Por lo tanto, puede decirse que, en principio, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario[[5]](#footnote-5)».
16. De acuerdo con lo expuesto, este mecanismo constitucionalno puede utilizarse para: a) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los que deben presentarse las peticiones de libertad; b) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, que son los mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que afectan el derecho a la libertad personal; c) desplazar al funcionario judicial competente; y d) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la restricción de tal prerrogativa (CSJ AHP523-2024, AHP2282-2024, AHP2533-2020, AHP2435-2020 y AHP4682-2025, entre otros ).
17. Por ello, cuando una providencia judicial respalda la detención del procesado, el interesado debe pedir su libertad en el trámite ordinario mediante los recursos legales existentes. Solo en casos extraordinarios procede la acción de habeas corpus, como cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y no haya ningún recurso disponible en su contra (CSJ AHP1906-2018).
Análisis del caso en concreto
18.Los presupuestos jurídicos a los que se ha hecho referencia evidencian la improcedencia de la impugnación presentada en este asunto, por las siguientes razones:
Análisis del caso en concreto
18.Los presupuestos jurídicos a los que se ha hecho referencia evidencian la improcedencia de la impugnación presentada en este asunto, por las siguientes razones:
18.1. De los elementos de juicio aportados al expediente se extrae que RAÚL SARMIENTO SERRATO fue privado de la libertad en cumplimiento de la sentencia proferida en su contra por el Juzgado 5° Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio, autoridad que lo condenó a 72 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.
Por consiguiente, la privación de su libertad es consecuencia de una orden judicial legalmente impartida en el marco de un proceso penal que culminó con fallo condenatorio y se encuentra ejecutoriado.
18.2. La solicitud de libertad invocada se soporta, únicamente, en la supuesta vulneración de sus derechos y garantías fundamentales por parte del citado despacho, dado que, en su criterio, emitió sentencia condenatoria con múltiples defectos en la adecuación típica, así como errores fácticos y de procedimiento, en el marco de una actuación en la que no le fue garantizado, en debida forma, el derecho a la defensa técnica.
Pues bien, no es procedente abordar la discusión que propone por cuanto se trata de una controversia que escapa por mucho al ámbito de la acción constitucional de habeas corpus pues, ésta tiene por objeto exclusivo tutelar la libertad personal cuando se vea menoscabada como consecuencia de una detención ilegal o arbitraria; o de una que, aunque legítima en principio, se extiende ilegalmente.
18.3. En este caso, la censura del recurrente, lejos de evidenciar la ilegalidad de la privación de la libertad de RAÚL SARMIENTO SERRATO, o la prolongación ilícita de su reclusión, simplemente pone de presente su inconformidad con lo decidido por el Juzgado 5° Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio que, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, y con fundamento en los elementos de convicción allegados al proceso, halló demostrada la responsabilidad penal de SARMIENTO SERRATO frente al delito de violencia intrafamiliar agravada.
18.4. Si la adecuación típica de la conducta y la valoración probatoria efectuada por el juez fallador fue correcta o equivocada es algo que no corresponde discernir al Juez en sede de habeas corpus, en tanto que ello comportaría la suplantación de las autoridades legal y constitucionalmente competentes para decidir sobre la responsabilidad penal del acusado.
Sobre el particular, tiene dicho la Corte:
«El amparo de la libertad personal resulta improcedente cuando a su solicitud subyace el velado propósito de controvertir los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que sustentan las decisiones judiciales por virtud de las cuales quien lo reclama se halla detenido, pues el debate sobre esas circunstancias debe presentarse al interior del proceso y agotarse mediante los mecanismos procesales ordinarios previstos para ese efecto.
(…) este no es el escenario idóneo para plantear discusiones en torno a la responsabilidad penal, ya que tal aspecto fue objeto de estudio por los jueces de instancia»; es así que «el juez constitucional está legitimado para ordenar la libertad cuando resulta evidente su vulneración y no para estudiar si se configuró el delito por el cual fue condenado[[6]](#footnote-6). (Negrilla ajena al texto original).
19. Con base en lo anterior, si la reclusión del accionante es consecuencia del cumplimiento de la pena de prisión que fijó el juez al momento de dictar la sentencia condenatoria, que valga precisar, ya se encuentra ejecutoriada, mal podría intervenir el juez constitucional en dicho asunto y revertir los efectos de cosa juzgada, pues no solo estaría invadiendo la competencia del juez natural, sino además atentando contra la seguridad jurídica.
20. Las consideraciones expuestas en precedencia hacen necesario confirmar integralmente la decisión impugnada.
21. Finalmente, como el interesado ya elevó solicitud de libertad ante el juzgado que vigila el cumplimiento de la condena, y comoquiera que no se acreditó la existencia de una circunstancia particular que evidencie la manifiesta ineficacia de esa vía ordinaria, lo procedente será confirmar la providencia impugnada. Además, no se advierte la posibilidad de consolidarse un perjuicio irremediable, que vaya en detrimento de los derechos fundamentales del sentenciado.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VII. RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión adoptada por el Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el habeas corpus presentado por el apoderado de RAÚL SARMIENTO SERRATO,de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
1. Actualmente se encuentra purgando pena en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Acacías ↑
2. Artículo 7°. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…)
2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. ↑
3. Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.
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