CSJ - AHP027-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP027-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
AHP027 -2026
Radicación N° 72031
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
1. OBJETO DE DECISIÓN
1. Se resuelve la impugnación interpuesta por JUVEN SEQUEA TORRES, a través de apoderado, en contra del proveído del 13 de febrero del presente año, mediante el cual, un magistrado de la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de hábeas corpus instaurada en contra de la Fiscalía General de la Nación y los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho con ocasión de la orden de captura con fines de extradición emitida por la Fiscal General de la Nación.
2. El expediente fue asignado al despacho del magistrado ponente el 18 de febrero de los cursantes.
##### ANTECEDENTES
3. JUVEN SEQUEA TORRES a través de su apoderado, manifestó que dentro del proceso penal con radicado 470016000000-2021-00028-00, fue condenado el 18 de mayo de 2021, a la pena privativa de la libertad de 72 meses por la comisión de delito de entrenamiento para actividades ilícitas.
4. Explicó que dentro de la señalada actuación celebró preacuerdo con la fiscalía y se encuentra privado de la libertad en su domicilio desde el 2 de septiembre de 2000, fecha en la cual se dio su captura.
5. Refirió que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá – Cundinamarca el 30 de enero de 2026, dentro de la actuación penal ya referida decretó la extinción de la sanción penal por pena cumplida y en consecuencia su libertad a partir del 4 de febrero de la misma anualidad.
6. Indicó que con ocasión de lo anterior el 6 de febrero de la presente anualidad, fue contactado telefónicamente por un funcionario del INPEC, de manera puntual de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá -La Modelo, quienes le indicaron que debía presentarse para hacerle entrega de la decisión mediante la cual se ordenaba la libertad por pena cumplida.
7. Señaló que para dar cumplimiento a lo solicitado el 9 de febrero de 2026, se hizo presente en las instalaciones de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá -La Modelo, sin embargo, de manera sorpresiva, estando en la oficina de asuntos jurídicos, fue abordado por funcionarios de la “patrulla de vigilancia (Cuadrante), de la Policía Nacional de Colombia, adscritos al CAI PUENTE ARANDA” quienes lo trasladaron a la Uri de Puente Aranda, sobre las 14:30 horas, en donde aproximadamente a las 19:30, le informaron que existía orden de captura con fines de extradición su contra, por los delitos de “traición a la patria, rebelión, conspiración con gobierno extranjero, tráfico ilícito de armas de guerra”.
8. Sostuvo que nunca fue notificado del expediente relacionado con la solicitud de extradición, así como tampoco del traslado que ordena el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, oportunidades procesales para designar abogado y solicitar pruebas, omisión que afirmó vulneró sus derechos al debido proceso y defensa.
9. Manifestó que la orden de captura con fines de extradición emitida en su contra “en sus consideraciones no tiene en cuenta que, los hechos son los mismos, por los que el Mayor JUVEN SEQUEA TORRES, es solicitado en extradición y sentenciado en nuestro territorio nacional”.
10. Insistió en que la señalada orden de captura desconoce que JUVEN SEQUEA TORRES ya cumplió la pena de 6 años que le fue impuesta por los mismos delitos por los cuales ahora es requerido en extradición.
11. Destacó que no es de recibo la explicación brindada por la Fiscal General de la Nación en punto de “que no le corresponde determinar si los hechos constituyen o no delitos políticos, y que tal definición compete exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia”. Negrilla tomada del texto original.
12. De otra parte describió el escenario de hostigamiento político que existe en su contra en la República Bolivariana de Venezuela, derivado de su rol en la "Operación Libertad" llevada a cabo en el 2019, la cual pretendía restaurar el orden democrático.
13. El apoderadosostiene que la extradición de JUVEN SEQUEA TORRES vulneraría el principio de non-refoulement, dado el riesgo inminente para su vida. Esta postura se sustenta en la situación de su núcleo familiar: su hermano se encuentra recluido bajo torturas y su madre habría sido víctima de secuestro a manos del Estado venezolano.
14. Con base en lo anterior, estas fueron sus peticiones:
«ORDENAR la protección inmediata de la libertad personal del requerido garantizando que no sea detenido, retenido o conducido por motivo de la orden cuestionada.
SUSPENDER provisionalmente la orden de captura con fines de extradición, del Mayor JUVEN SEQUEA TORRES, hasta tanto se decida de fondo el presente hábeas corpus, para evitar la materialización de una privación ilegal de la libertad.
ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación abstenerse de ejecutar cualquier acto tendiente a la captura o traslado del Mayor JUVEN SEQUEA TORRES, Incluyendo comunicaciones a la Policía Judicial, Interpol o autoridades migratorias, hasta que los Magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, emitan concepto de fondo».
1. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
15. La magistrada de primer grado con base en la información que le fue allegada verificó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá conoció de la vigilancia de la condena impuesta el 18 de mayo de 2021, a JUVEN SEQUEA TORRES y que el 30 de enero de 2026, se emitió boleta de libertad en su favor, la cual se hizo efectiva a partir del 4 de febrero de la presente anualidad.
16. Precisó que el cuestionamiento de la actual privación de la libertad radica en la captura que se realizó por uniformados de la Policía Nacional, después de que se hizo efectiva la boleta de libertad ya referida.
17. Estableció que de la información que reposa en el expediente lo que pretende JUVEN SEQUEA TORRES con la acción de hábeas corpus es cuestionar “una orden de captura emitida en el marco de un proceso de extradición”.
18. Al respecto refirió que de las respuestas allegadas al trámite se advierte que el Coordinador de Celdas de Detención Transitorias URI Puente Aranda explicó que JUVEN SEQUEA TORRES:
«(…) fue capturado por efectivos de la Policía Nacional el día 10 febrero de 2026, a las 16:30 después de que se evidenciara la existencia en su contra orden de captura con fines de extradición, ordenada por el despacho de la fiscal General de la Nación, con nota verbal No. 1.2023.co No. 01153 del 22 de agosto de 2023, I.2024.CO No. 00226 del 21 marzo de 2024, M/EC/No 00904/2025 del 23 de septiembre de 2025, país solicitante república Bolivariana de Venezuela por los delitos de Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, Traición a la Patria, Rebelión, Conspiración con Gobierno Extranjero, Tráfico Ilícito de Armas de Guerra y Asociación».
19. Agregó que lo anterior debe analizarse en armonía con lo expuesto por el responsable de Información Criminal de la MOBOG-SIJIN quien ratificó que “a JUVEN JOSÉ SEQUEA TORRES le registra una orden de captura vigente emitida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición”.
20. Bajo este escenario afirmó que la acción de hábeas corpus resulta improcedente por cuanto la restricción a la libertad de JUVEN JOSÉ SEQUEA TORRES es consecuencia de una orden impartida por una autoridad competente, es decir “que no es consecuencia de algún actuar caprichoso o desproporcionado”, por lo que la privación a su derecho a la locomoción es legítima, así como tampoco se advierte una prolongación ilegal o arbitraria.
21. Concluyó que JUVEN JOSÉ SEQUEA TORRES debe esperar a que se surta el trámite de extradición, actuación dentro de la cual tendrá la oportunidad de formular las consideraciones que correspondan.
22. Por lo anterior negó el amparo afirmando que “existencia de ese proceso de extradición desnaturaliza de entrada la acción constitucional de Habeas Corpus”.
1. LA IMPUGNACIÓN
23. JUVEN JOSÉ SEQUEA TORRES, a través de apoderado, impugnó esa determinación, bajo dos supuestos:
«La captura con fines de extradición fue ilegítima, NO cumple estrictamente los requisitos constitucionales y legales.
La captura se produce sin notificación previa, sin audiencia, sin control judicial inmediato y con violación del debido proceso, el juez constitucional debe intervenir, incluso si existe un trámite de extradición en curso».
24. Señaló que negar el amparo solicitado bajo el argumento de que la orden de captura fue emitida en el marco de un proceso de extradición “desconoce la naturaleza del hábeas corpus” y se convierte en talanquera para acceder al control constitucional, cuando esa es precisamente la razón para activarlo.
25. Insistió en que la que la orden de captura, contrario a lo afirmado por la primera instancia, “carece de un examen adecuado de los requisitos axiológicos y constitucionales que condicionan su validez y aplicación”.
26. Explicó que no pretende obstaculizar el trámite de extradición sino garantizar que se realice con protección de los derechos a la libertad personal, debido proceso, presunción de inocencia y defensa.
27. Sus pretensiones fueron:
«REVOCAR la decisión que negó el hábeas corpus.
DECLARAR ILEGAL la captura con fines de extradición por violación del debido proceso, ausencia de control judicial y desconocimiento del principio de non bis in ídem.
ORDENAR LA LIBERTAD INMEDIATA del señor JUVEN JOSÉ SEQUEA TORRES, sin perjuicio de que cualquier trámite internacional se adelante con pleno respeto de sus garantías.
DISPONER MEDIDAS DE PROTECCIÓN frente al riesgo de persecución política y violación del principio de no devolución».
1. CONSIDERACIONES
28. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006[[1]](#footnote-1), el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 13 de febrero de 2026, mediante la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de hábeas corpus presentada por el accionante.
29. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional como un derecho intangible y de aplicación inmediata por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política hacen parte del bloque de constitucionalidad.
30. En este sentido, la acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.
31. De manera que, cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii)desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
32. Igualmente, se recuerda que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción de hábeas corpus, cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso.
Análisis del caso
33.En el presente asunto, el actor acude al hábeas corpus al considerar en síntesis que con ocasión de la orden de captura con fines de extradición proferida en su contra por la Fiscalía General de la Nación se ha configurado una privación ilegal de la libertad.
34. Pues bien, de las respuestas allegadas al expediente se advierte que no le asiste razón al accionante. En efecto, de lo informado por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación se evidencia que la orden de captura con fines de extradición obedeció a los siguientes antecedentes:
«La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia mediante comunicaciones DIAJI No. 0283 del 19 de enero de 20241, DIAJI No. 1013 del 22 de marzo de 20242 y S-DIAJl-25034844 del 24 de septiembre de 20253, remitió las Notas Verbales 1.2023.CO No. 01153 del 22 de agosto de 20234, 1.2024.CO No. 00226 del 21 de marzo de 20245 y M/EC/Nº 00904/2025 del 23 de septiembre de 2025, por medio de las cuales, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la captura y formalizó el pedido de extradición del señor Juven José Sequea Torres».
35. Además allí se explicó que JUVEN SEQUEA TORRES es requerido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal de Caracas - República Bolivariana de Venezuela, por los delitos de traición a la patria, rebelión, conspiración con gobierno extranjero, tráfico ilícito de armas de guerra y asociación.
36. Entonces fue en ese contexto que la Fiscal General de la Nación a través de resolución del 12 de diciembre de 2025, ordenó la captura con fines de extradición de JUVEN SEQUEA TORRES, estando actualmente el trámite en el Ministerio de Justicia y del Derecho para el perfeccionamiento del expediente y su posterior envío a la Corte Suprema de Justicia para emitir el respectivo concepto.
37. En consecuencia, no es acertada la postura del accionante en cuanto se encuentra ante una privación ilegal de su libertad, pues como se explicó previamente, la orden de captura obedeció a una solicitud formal realizada por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, quien solicitó su captura y formalizó el pedido de extradición, para lo cual allegó las notas verbales correspondientes. Es decir, su reclusión se encuentra fundamentada.
38. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
##### RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada por una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
SEGUNDO. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
SEGUNDO. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria