CSJ - AHP034-2026
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AHP034-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
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GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
AHP034-2026
Habeas Corpus n.° 72124
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
1. ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GERMÁN IVÁN CATAÑO MOSQUERA contra la providencia del 20 de febrero de 2026, mediante la cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente la acción de habeas corpus promovida frente al Juzgado 42 Penal Municipal con función de control de garantías y a la Fiscalía 88 Especializada, ambos de Bogotá.
1. ANTECEDENTES
1. GERMÁN IVÁN CATAÑO MOSQUERA fue capturado el 8 de noviembre de 2025 por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado. Al día siguiente, dichos cargos le fueron comunicados ante el Juzgado 25 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá.
2. El 1º de diciembre de ese mismo año, la Fiscalía 88 Especializada de Bogotá solicitó la preclusión de la investigación en favor del implicado, la cual fue negada mediante decisión del 28 de enero de 2026 por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
3. El 26 de enero del presente año, el apoderado judicial del procesado presentó solicitud de audiencia de libertad por el vencimiento de los términos -la cual fue reiterada el 3 de febrero siguiente-, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 42 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. Dicha diligencia fue programa inicialmente para el pasado 17 de febrero; sin embargo, por solicitud de la Fiscalía, se fijó finalmente para el 26 del mismo mes y año.
4. A juicio de CATAÑO MOSQUERA, el Juzgado 42 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá y la Fiscalía 88 Especializada de la misma ciudad han prolongado injustificadamente la privación de su libertad, debido a que han transcurrido más de cuatrocientos (400) días desde que se realizó la audiencia de formulación de imputación sin que la Fiscalía hubiere presentado el escrito de acusación o la solicitud de preclusión. Por tanto, instauró acción de habeas corpus y solicitó su libertad inmediata.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
5. El 19 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja admitió la acción, corrió traslado a los accionados y vinculó a los Juzgados 25 Penal Municipal con función de control de garantías y 9º Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, al Centro de Servicios Administrativos de los Jueces Especializados de la misma ciudad, al director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad EL BARNE de Tunja; así como a las partes e intervinientes en el proceso penal seguido contra el actor. Se allegaron las siguientes respuestas:
5.1. El Juzgado 42 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá informó que en diligencia instalada el 17 de febrero “se acordó” entre las partes su reprogramación para el 26 de los mismos mes y año, en atención a la ausencia de “fiscal de apoyo” y a que la titular del juzgado se encontraba en capacitación para ejercer como clavera en el marco de las elecciones del Congreso de la República y la Consulta de Partidos y Movimientos Políticos.
5.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá sostuvo que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
5.3. La Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad EL BARNE de Tunja manifestó que el promotor de la acción se encuentra recluido en dicha institución en calidad de “sindicado”, a cargo del Juzgado 25 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. Adicionalmente, refirió que ninguna autoridad judicial ha ordenado su libertad.
5.4. El Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá ratificó que el 28 de enero de 2025 negó la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía en favor del accionante. Además, aseguró que no ha vulnerado el derecho fundamental de la libertad personal del demandante.
5.5. El Juzgado 25 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá también ratificó el hecho de haber presidido las diligencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en diligencia del 9 de noviembre de 2024. Precisó que es en virtud de dicha medida que el accionante se encuentra privado de la libertad.
5.6. La Procuraduría 181 Judicial II Penal de Bogotá señaló que lo pretendido por el demandante es sustituir el procedimiento ordinario en curso, toda vez que la audiencia en la que se examinará su solicitud de libertad por el vencimiento de los términos fue programada para el 26 de febrero de 2026.
5.7. El apoderado judicial del accionante dentro del proceso penal coadyuvó los hechos y pretensiones que motivaron la acción constitucional.
6. Con fundamento en la información aportada, mediante decisión del pasado 20 de febrero, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja verificó que la privación de la libertad del accionante es legítima en tanto se produjo en virtud de una medida de aseguramiento legítimamente impuesta por autoridad judicial competente. Además, indicó que este debe ejercer su derecho de defensa en el proceso penal, pues la acción de habeas corpus no es alternativa. En consecuencia, la declaró improcedente.
LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por el accionante, quien no está de acuerdo con que se invoque el principio de subsidiariedad para no acceder a la protección constitucional del derecho a la libertad, dado que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política, esta “se puede invocar, en todo tiempo, mientras la violación persista”.
CONSIDERACIONES
7. El suscrito magistrado es competente para conocer la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006.
CONSIDERACIONES
7. El suscrito magistrado es competente para conocer la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006.
8. De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, el habeas corpus es el mecanismo constitucional mediante el cual protege la libertad personal cuando se priva de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando su restricción se prolonga ilegalmente. Por su parte, el artículo 3º de esa norma establece que la acción puede ser invocada por terceros, en nombre de la persona que está ilegalmente detenida, sin necesidad de mandato
Específicamente, sobre la subsidiariedad de la acción, esta Corporación ha precisado que ella no podrá emplearse para: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los que deben presentarse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, que son los mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que afectan el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la restricción de tal prerrogativa (CSJ AHP523-2024, AHP2282-2024, AHP2533-2020, AHP2435-2020, entre otros).
Igualmente, cuando una providencia judicial respalda la detención del procesado, este debe pedir su libertad en el trámite ordinario mediante los recursos legales existentes. Solo en casos extraordinarios procede la acción de habeas corpus, como cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y no haya ningún recurso disponible en su contra (CSJ AHP1906-2018).
9. Los anteriores fundamentos reflejan el acierto de la decisión cuestionada, pues la actuación informa que la privación de la libertad del accionante se encuentra justificada en la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 25 Penal Municipal con función de control de Garantías de Bogotá, dentro del proceso que se sigue en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.
Asimismo, la Sala evidencia que CATAÑO MOSQUERA empleó la presente acción como mecanismo paralelo a la solicitud de libertad por vencimiento de términos radicada con anterioridad ante el Juzgado 42 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. Ello devela el uso indebido de la acción en tanto pretende desplazar al juez natural de la causa y de paso, reemplazar los recursos ordinarios contra la determinación que este adopte.
No obstante, en el trámite de la segunda instancia, el Juzgado 42 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá informó que la audiencia de libertad por el vencimiento de los términos programada para el día de ayer 26 de febrero se llevó a cabo. En ella se accedió a la pretensión del accionante y se ordenó su libertad inmediata. Esta determinación quedó en firme debido a que no se interpusieron recursos en su contra.
Este contexto enseña que la situación aducida como presupuesto para obtener la libertad fue superada y, en esa medida, cualquier pronunciamiento en esta instancia sobre su prolongación ilegal de libertad se torna inane. En consecuencia, la Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
REVOCAR la providencia proferida el 20 de febrero de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente la acción de habeas corpus. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
Contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese, devuélvase al despacho de origen y cúmplase.
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria