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CSJ - AHP035-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP035-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AHP035-2025

CUI: 25000220400020240072301

Radicado n.o 68116 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 19 de diciembre de 2024, mediante la cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la acción de habeas corpus presentada por CÉSAR ALFONSO

SANDOVAL B RICEÑO en contra del JUZGADO P ROMISCUO

MUNICIPAL DE TOCAIMA Y DEL JUZGADO 3º PENAL DEL CIRCUITO

DE GIRARDOT.

En concreto, el accionante considera que se encuentra privado ilegalmente de la libertad porque la Fiscalía no presentó escrito de acusación dentro del plazo establecido enImpugnación de habeas corpus Radicado n.° 68116

CUI: 25000220400020240072301

CESAR ALFONSO SANDOVAL BRICEÑO el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual su defensor radicó solicitud de audiencia de libertad por vencimiento del término respectivo, que fue negada en decisión del 22 de noviembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima.

II. ANTECEDENTES 1.- De la información obrante en el expediente, se puede extraer que el 19 de septiembre de 2024, ante el Juzgado

Promiscuo Municipal de Tocaima.

II. ANTECEDENTES 1.- De la información obrante en el expediente, se puede extraer que el 19 de septiembre de 2024, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá, Cundinamarca, con función de control de garantías, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra CÉSAR ALFONSO SANDOVAL BRICEÑO, en el marco del proceso penal de radicado 253076000694202400250 NI 2024-337. 2.- El 19 de noviembre de 2024 el defensor del imputado solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos, según lo establece el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 3.- En audiencia del 22 de noviembre siguiente, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima, se negó la solicitud antes referida. Al respecto, LA FISCALIA señalo (sic) que este asunto se adelanta por los delitos de homicidios con concurso con porte ilegal de armas.

El 175 indica la duración del procedimiento y el termino (sic) que dispone no puede exceder de 90 días, y en este caso como se imputaron 2 delitos el termino expiraría el 6 de enero de 2025, y no le asiste razón al solicitante. DECISION DEL DESPACHO se 2Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 68116

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CESAR ALFONSO SANDOVAL BRICEÑO acoge lo solicitado por la fiscalía, negando la libertad a CESAR

2Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 68116

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CESAR ALFONSO SANDOVAL BRICEÑO acoge lo solicitado por la fiscalía, negando la libertad a CESAR ALFONSO SANDOVAL BRICEÑO. (sic). 4.- La decisión fue apelada por la defensa y remitida al Juzgado 3º Penal del Circuito de Girardot, quien recibió la actuación el 27 de noviembre de 2024 y programó fecha para notificar la decisión de segundo grado el 20 de enero de 2025. 5.- CÉSAR A LFONSO S ANDOVAL B RICEÑO, a través de apoderado, interpuso la acción de habeas corpus. Señaló que se debe ordenar su libertad inmediata, pues el Juzgado Promiscuo de Tocaima basó su decisión de negar la libertad por vencimiento de términos según lo establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y no en el artículo 317 de la misma ley, es decir, según el cual la fiscalía tiene un plazo de 90 días para radicar el escrito de acusación. 5.1.- Adicionalmente considera que el hecho de que la apelación de la decisión del 22 de noviembre de 2024 esté en curso y se haya programado como fecha para resolver la misma el próximo 20 de enero de 2025 va en contravía del plazo razonable establecido en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004. 5.2.- En consecuencia, solicita dejar sin efectos la decisión del 22 de noviembre de 2024 y disponer la “libertad

plazo razonable establecido en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004. 5.2.- En consecuencia, solicita dejar sin efectos la decisión del 22 de noviembre de 2024 y disponer la “libertad incondicional” de SANDOVAL BRICEÑO. 3Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 68116

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CESAR ALFONSO SANDOVAL BRICEÑO

III. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA 6.- El 18 de diciembre de 2024, un magistrado de la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas avocó el conocimiento del asunto y notificó a los Juzgados Promiscuo Municipal de Viotá, Promiscuo Municipal de Tocaima, 3º Penal del Circuito de Girardot, a la Fiscalía 2ª Seccional de Girardot – Unidad de Vida, así como al Centro de Servicios Judiciales de Girardot, al INPEC y al Ministerio Público, para que se pronunciaran respecto a las pretensiones de la solicitud de habeas corpus remitiendo los respectivos soportes de sus afirmaciones. 7.- El Juzgado 3º Penal del Circuito de Girardot indicó que el 27 de noviembre de 2024 se repartió a ese Despacho el CUI 2530760000694202400250, en el que el accionante es procesado, para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el 22 de noviembre de 2024, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima. Solicitó que la acción constitucional sea negada porque lo que se pretende

procesado, para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el 22 de noviembre de 2024, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima. Solicitó que la acción constitucional sea negada porque lo que se pretende con ella es desconocer el trámite normal que debe darse a las solicitudes de libertad por vencimiento de términos. 7.1.- Sobre la presunta mora en resolver el recurso de apelación, indicó que el despacho inició su funcionamiento en febrero de 2024, recibiendo una asignación de más de 360 procesos, que fueron remitidos por los dos juzgados homólogos, sumado al reparto normal. Advirtió que, dada la carga laboral del despacho, no se pueden fijar tan cerca las fechas como se quisiera, sino que se deben buscar espacios 4Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 68116

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CESAR ALFONSO SANDOVAL BRICEÑO en la agenda que permitan resolver cuanto antes las alzadas, y que, en ese sentido, programó la lectura del auto de segunda instancia para el 20 de enero de 2025 a las 12:00 pm – con menos de dos meses calendario y teniendo en cuenta la vacancia judicial –. 8.- La Fiscalía 4ª Seccional de Girardot indicó que la decisión del 22 de noviembre de 2024 es acertada por cuanto la fiscalía argumentó lo señalado en el artículo 175 del C.P.P., lo cual fue acogido por el juzgado. Considera que en el presente asunto no se dan los requisitos de la acción de

la fiscalía argumentó lo señalado en el artículo 175 del C.P.P., lo cual fue acogido por el juzgado. Considera que en el presente asunto no se dan los requisitos de la acción de habeas corpus por prolongación de la privación de la libertad por vías de hecho, si se tiene en cuenta que el escrito de acusación fue presentado dentro del término legal de acuerdo a lo previsto en el artículo arriba señalado. 9.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima remitió el link de las diligencias adelantadas en el presente asunto. 10.- Así las cosas, mediante providencia del 19 de diciembre de 2024, el magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la acción de habeas corpus interpuesta por CÉSAR ALFONSO SANDOVAL BRICEÑO. 10.1.- Mencionó que la misma “no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, de acuerdo con el informe rendido por el JUZGADO 3º PENAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, se encuentra en trámite la definición del recurso de apelación que 5Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 68116

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CESAR ALFONSO SANDOVAL BRICEÑO su defensor interpuso contra la decisión interlocutoria emitida el pasado 22 de noviembre por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima, mediante la cual se le negó la libertad por vencimiento del término invocado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.”

Municipal de Tocaima, mediante la cual se le negó la libertad por vencimiento del término invocado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.” 10.2.- Refirió que, según la jurisprudencia de esta Sala, la acción de habeas corpus no puede ejercerse con el fin de, entre otras cosas, desplazar al funcionario judicial competente, y que en el presente asunto “el señor CESAR ALFONSO se encuentra actualmente privado de la libertad como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá, la cual está vigente, de manera que existe una razón válida para mantener su detención preventiva, pero, además, el apoderado judicial acude al mecanismo constitucional con el propósito que se deje sin efectos la decisión del pasado 22 de noviembre, adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima, relacionada con una libertad por vencimiento del término invocado, lo cual evidencia un uso indebido de la acción, si en cuenta se tiene que no se ha agotado la vía ordinaria en su totalidad y el funcionario judicial competente para definir si fue acertada, o no, la negativa impartida frente a la solicitud liberatoria, es el titular del Juzgado 3º Penal del Circuito de Girardot.” 10.3.- Precisó que sobre el tiempo que ha permanecido el asunto en el Juzgado 3º Penal del Circuito de Girardot para desatar el recurso de apelación contra la decisión del 22 de

Girardot.” 10.3.- Precisó que sobre el tiempo que ha permanecido el asunto en el Juzgado 3º Penal del Circuito de Girardot para desatar el recurso de apelación contra la decisión del 22 de noviembre de 2024 “atiende lo que la jurisprudencia ha denominado “plazo razonable”, toda vez que mañana inicia el periodo de vacancia judicial, retomando labores el 13 de enero siguiente, es decir, la diligencia se fijó dentro de un término aproximado de 20 días hábiles siguientes al reparto, sin que 6Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 68116

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CESAR ALFONSO SANDOVAL BRICEÑO sea posible, en consecuencia, predicar algún tipo de mora judicial,[…]”. 10.4.- Agregó que en el presente caso “según lo informa el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE GIRARDOT, el escrito de acusación ya fue radicado el pasado día 12, antes de que se promoviera esta acción de habeas corpus, lo cual configura la superación del evento presuntamente trasgresor del derecho a la libertad, impidiendo por otra senda la viabilidad de esa solicitud de amparo.”

IV. IMPUGNACIÓN 11.- La impugnación contra la decisión de primera instancia fue presentada indicando únicamente que “no estoy de acuerdo con la decisión adoptada por el ad quo”.

V. CONSIDERACIONES

a. Competencia 12.- De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada es competente

estoy de acuerdo con la decisión adoptada por el ad quo”.

V. CONSIDERACIONES

a. Competencia 12.- De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada es competente para conocer de la presente impugnación en su calidad de superior jerárquico de la autoridad que profirió la decisión que aquí se revisa. La competencia radica no en la Sala de Decisión, sino en « uno de los magistrados integrantes de la Corporación… Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 7Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 68116

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CESAR ALFONSO SANDOVAL BRICEÑO

b. Problema jurídico 13.- La suscrita magistrada se dispone a resolver si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas ha vulnerado los derechos de CÉSAR A LFONSO SANDOVAL BRICEÑO como consecuencia de una privación a la libertad con violación a las garantías constitucionales o legales, o a la prolongación ilegal de esta. 14.- Para resolver este problema se hará una breve reseña del alcance del principio de subsidiariedad en materia de habeas corpus y luego se resolverá el caso concreto. c. De la subsidiariedad en la acción de habeas corpus 15.- Esta Corporación ha precisado (CSJ AHP 422202013; AHP 4860-2014, AHP2533-2020, AHP 2435-2020, entre otros) que la acción de habeas corpus no puede

2013; AHP 4860-2014, AHP2533-2020, AHP 2435-2020, entre otros) que la acción de habeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 8Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 68116

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CESAR ALFONSO SANDOVAL BRICEÑO 16.- De manera que, en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso. Al respecto la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente: (…) pertinente es recordar que la acción de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe

acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente antes las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 7 jul 2016, rad. 48413). 17.- Pese a lo anterior, de forma excepcional, el juez de habeas corpus está facultado para pronunciarse sobre las limitaciones a la libertad, cuando la decisión que afectó dicha garantía incurrió en una irregularidad, es decir, que contenga errores objetivos y evidentes que pongan en duda la legalidad que la reviste. Como lo ha precisado la Corte, cuando la decisión judicial que restringe la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, el habeas corpus resulta procedente cuando se invoque como una garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, al advertirse razonablemente la ocurrencia de un perjuicio irremediable (CSJ AHP 1906-2018). d. Caso concreto 18-. En el caso bajo estudio, la petición de habeas corpus se centra en la eventual prolongación ilegal de la 9Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 68116

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CESAR ALFONSO SANDOVAL BRICEÑO privación a la libertad de CÉSAR ALFONSO SANDOVAL BRICEÑO.

En su sentir, el hecho de que la fiscalía no hubiera

CESAR ALFONSO SANDOVAL BRICEÑO privación a la libertad de CÉSAR ALFONSO SANDOVAL BRICEÑO.

En su sentir, el hecho de que la fiscalía no hubiera presentado escrito de acusación dentro del plazo establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, hacía procedente que se otorgara su libertad, por el vencimiento de los términos, de conformidad con lo establecido en dicha norma. Sin embargo, ante la solicitud elevada con ese fin, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima, en audiencia del 22 de noviembre de 2024 negó lo requerido. Apelada la decisión, se encuentra a cargo del Juzgado 3º Penal del Circuito de Girardot, el cual programó la notificación de la decisión de segundo grado para el próximo 20 de enero de 2025. 19-. Después de estudiar la argumentación propuesta en la demanda, este despacho advierte que la acción de habeas corpus interpuesta por CÉSAR A LFONSO S ANDOVAL BRICEÑO no está llamada a prosperar por las siguientes razones: 19.1.- Como se indicó por parte del juez de primera instancia, en este caso, se encuentra en trámite el recurso de apelación contra la decisión del 22 de noviembre de 2024 sobre la libertad por vencimiento de términos solicitada ante los jueces ordinarios por el accionante, por lo que conceder la acción de habeas corpus desplazaría al funcionario judicial competente, finalidad para la que no está previsto dicho mecanismo. Adicionalmente, tal como lo precisó la primera instancia, la privación de la libertad del accionante obedece a 10Impugnación de habeas corpus

competente, finalidad para la que no está previsto dicho mecanismo. Adicionalmente, tal como lo precisó la primera instancia, la privación de la libertad del accionante obedece a 10Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 68116

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CESAR ALFONSO SANDOVAL BRICEÑO la imposición de la medida de aseguramiento por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá, que está vigente. 19.2.- Así las cosas, será el Juzgado 3º Penal del Circuito de Girardot quien resolverá la solicitud pretendida por el accionante pues, se reitera, en su contra existe una medida de aseguramiento privativa de la libertad interpuesta el 19 de septiembre de 2024 que se encuentra vigente. 20.- Por lo anterior, este despacho considera que en la privación de la libertad del señor CÉSAR ALFONSO SANDOVAL BRICEÑO no existe violación alguna a las garantías constitucionales o legales, puesto que: i) el procesado está privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento; ii) las solicitudes de libertad en este tipo de casos deben ser conocidas por los jueces ordinarios; y iii) el trámite previsto para la libertad por vencimiento de términos está en curso, a la espera de que la apelación contra la decisión de primera instancia sea notificada el próximo 20 de enero. En ese sentido, se confirmará la decisión que declaró improcedente la acción de habeas corpus formulada por

SANDOVAL BRICEÑO.

En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la

enero. En ese sentido, se confirmará la decisión que declaró improcedente la acción de habeas corpus formulada por

SANDOVAL BRICEÑO.

En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de habeas corpus. 11Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 68116

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CESAR ALFONSO SANDOVAL BRICEÑO Segundo. Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 12

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