🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AHP049-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AHP049-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

AHP049-2026

Radicación N° 72471

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído del 20 de marzo del año en curso, mediante el cual una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la solicitud de hábeas corpus formulada por Fredy Gutiérrez Villamizar. El accionante se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón.

ANTECEDENTES

1.- De acuerdo con la información allegada al expediente y las respuestas de las accionadas, se verifican las siguientes actuaciones procesales relevantes:

1.1.- En contra de Fredy Gutiérrez Villamizar y otra persona se adelanta el proceso penal 200116000000202100005, por los delitos de concierto para delinquir con fines de secuestro, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, secuestro extorsivo y homicidio agravado.

1.2. El 13 de febrero de 2021, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pelaya (Cesar), se legalizó su captura. Fue vinculado a la actuación mediante audiencia de formulación de imputación, diligencia en la que no aceptó los referidos cargos, y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.

1.3. El asunto, por reparto, inicialmente correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, despacho que, el 4 de octubre de 2021, desarrolló la audiencia de formulación de acusación en la cual se ratificaron los cargos endilgados al accionante.

1.4. Posteriormente, en virtud del Acuerdo No. CSJCEA23-05 del 15 de febrero de 2023, el asunto por competencia fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, autoridad que actualmente ostenta el conocimiento del proceso.

1.4.1. Este último despacho asumió el conocimiento de la actuación el 27 de febrero de 2023 y fijó fecha para el desarrollo de la audiencia preparatoria para el 26 de mayo de 2023. La diligencia no se efectuó por la no asistencia de los defensores de los dos procesados, en consecuencia, se programó nueva fecha para el 19 de julio de 2023, asimismo, se requirió a los citados profesionales del derecho para que comparecieran, so pena de ser desplazados por abogados adscritos a la Defensoría del Pueblo.

Llegada la fecha, la audiencia no se llevó a cabo porque el defensor de confianza de Fredy Gutiérrez Villamizar renunció, también porque, pese a la designación de un defensor público para los dos procesados, dicho profesional del derecho no se conectó. Por tanto, se fijó nueva fecha para el 17 de agosto de 2023.

1.4.2. Desde entonces, hasta la fecha, la audiencia preparatoria no se ha podido llevar a cabo debido a que se han presentado 26 aplazamientos: i) 10 atribuibles al defensor público designado; ii) 5 a la fiscalía; iii) 3 en virtud de la verificación de un preacuerdo que finalmente no fue aprobado; iv) 3 por no remisión de los procesados por parte del INPEC; iv) 3 por solicitud del actor y su compañero; y, v) 2 por causa del juzgado.

14.3. El asunto tiene fecha programada para el 15 de abril de 2026.

2.- Fredy Gutiérrez Villamizar, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón, por intermedio de la presente acción de hábeas corpus, afirma que lleva “cinco años privado” de la libertad por cuenta del aludido proceso penal, situación que, en su criterio, desconoce “la garantía de proporcionalidad y la razonabilidad, de las medidas de aseguramiento”.

Refiere que la restricción de su derecho no se puede extender “indefinidamente en el tiempo”, por ello, destaca que, a través de la Ley 1786 de 2016, en concordancia con la sentencia C-221 de 2017, se precisó que la vigencia máxima de la medida de aseguramiento no puede ser superior a un año.

Señala que las “(…) detenciones Legales no pueden volverse Ilegales como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido (…) u omite resolver dentro de los terminos (sic) legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.

En este sentido, precisa que, en varias oportunidades ha solicitado el cambio de la medida de aseguramiento por vencimiento del término de un año, sin lograr el restablecimiento de su derecho de libertad.

En estos términos sustentó la acción de habeas corpus y junto con ella aportó:

  1. Solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos que formuló el 25 de marzo de 2025 y el acta de la audiencia preliminar de fecha 3 de abril de 2025 en la que consta que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar declaró fracasada la diligencia porque no se hizo la conexión del actor.
  1. Dos solicitudes de audiencia de esa misma naturaleza formuladas el 11 de mayo de 2025 y 2 de febrero de 2026 ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar.
  1. Acta de audiencia de fecha 23 de junio de 2023, que corresponde a la lectura de auto de segunda instancia que efectuó el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, a través del cual confirmó el emitido el 25 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa misma ciudad que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos pedida por la defensa técnica.

DECISIÓN IMPUGNADA

La magistrada sustanciadora de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo solicitado. Consideró que en este caso no existe violación al derecho a la libertad de Fredy Gutiérrez Villamizar, pues dicha restricción estaba sustentada en la medida de aseguramiento que le fue impuesta al interior del proceso penal que se sigue en su contra.

Precisó que, si lo que pretende el actor es obtener el restablecimiento de su derecho de libertad, bien sea por superar la vigencia máxima de la medida o por vencimiento de términos, debía formular una postulación en ese sentido al interior del proceso penal.

Aunque el actor ha elevado solicitudes de esa naturaleza, aclaró que las diligencias no se han podido realizar por retiro de la petición o por no asistencia de las partes, lo que ratifica que todavía tiene el escenario natural previsto por el legislador para elevar la solicitud que formula por esta vía constitucional.

De otro lado, señaló que, tampoco había lugar a aplicar el hábeas corpus correctivo, pues ello solo está previsto cuando se está ante una situación de privación ilegal de la libertad, que no es lo que ocurre en el presente asunto.

Por último, afirmó que, respecto de Fredy Gutiérrez Villamizar no se advertía una situación de perjuicio irremediable que conlleve a la intervención del juez constitucional. En consecuencia, resolvió negar por improcedente la acción de habeas corpus.

LA IMPUGNACIÓN

Fredy Gutiérrez Villamizar refiere que la inconformidad que planteó en la acción de hábeas corpus estuvo dirigida a poner de presente la afectación de sus “(…) derechos constitucionales como el plazo razonable en vista de que el 25 de marzo de 2023 Me faltaban cien días y hasta la fecha”, según afirma, han transcurrido “(…) más de tres años superior a los cien días”.

Conforme lo prevé la sentencia “C-187”, señala que la medida de aseguramiento se vuelve ilegal cuando la propia autoridad prolonga la detención por un término superior al previsto en la constitución y la ley.

Señala que, en la decisión de primera instancia, no se dijo nada ni siquiera se exhortó “al Juez Competente para una programación y solución”.

CONSIDERACIONES

Señala que, en la decisión de primera instancia, no se dijo nada ni siquiera se exhortó “al Juez Competente para una programación y solución”.

CONSIDERACIONES

El suscrito magistrado es competente para conocer la impugnación promovida contra la decisión a través de la cual se negó la acción de hábeas corpus formulada por Fredy Gutiérrez Villamizar. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que dispone:

«cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual».

La acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas (art.1° de la Ley 1095 de 2006). Dicha afectación, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se puede presentar cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley (CSJ AHP, 07 Nov. 2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 Ago. 2012, rad. 39744).

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, mediante la cual examinó la ley estatutaria reglamentaria de la acción de hábeas corpus, indicó que este mecanismo se instituyó,

[…] no solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad […].

Ahora bien, este mecanismo no está concebido para sustituir las herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desatender su existencia, equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (art. 29 Constitución Política).

Dicho de otro modo, la procedencia de la herramienta constitucional se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, so pena de constituir una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.

En consecuencia, cuando existe una actuación judicial en trámite, el habeas corpus no puede emplearse con ninguno de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver el particular. (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; CSJ, AHP 4860-2014, Rad. 4860, CSJ, AHP 2133-2019, rad. 55448).

Es por ello que, resulta desacertado que mediante la acción pública constitucional se pretenda el estudio de una temática cuyo conocimiento corresponde a funcionarios específicos, ya sea, en virtud de la competencia que les atribuye la ley para desatar determinada postulación o en razón de los recursos de ley, mediante los cuales, el afectado puede exponer los motivos de desacuerdo con la decisión relacionada con la privación de la libertad. Esto, en el marco de los principios al Estado de Derecho, como el de legalidad, debido proceso o juez natural.

Lo anterior, salvo cuando, de forma excepcional, se establezca que la decisión judicial trasgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho. (Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-la2017, 6 Dic. 2017, Rad. 51770).

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se confirma o no, la decisión proferida por una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de habeas corpus propuesta por Fredy Gutiérrez Villamizar.

Sobre el particular, se tiene que el actor, en términos generales, manifiesta que la privación de su libertad se ha prolongado ilícitamente, bajo el entendido que, pese a que ha elevado solicitudes de libertad por vencimiento de términos, a estas no se les ha dado trámite, lo que en su criterio refleja la omisión en que ha incurrido la administración de justicia por prolongar su detención preventiva por espacio superior al máximo fijado por el legislador en la Ley 1786 de 2016.

También precisa que el “25 de marzo de 2023”, en audiencia preliminar le fue negado el restablecimiento de su libertad, bajo el entendido que le faltaban 100 días para cumplir el término máximo previsto en la ley; no obstante, destaca que, habiendo cumplido ese tiempo faltante, pues ya han pasado más de tres años, la aludida omisión en no fijar audiencia de libertad por vencimiento de términos permite reflejar la afectación de su derecho.

De cara al planteamiento propuesto por el actor, se advierte la improcedencia de la libertad pretendida, en la medida en que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad de la presente acción constitucional, aunado a que no se aprecian circunstancias constitutivas de una vía de hecho que habiliten la intervención excepcional por intermedio de la acción de habeas corpus, como a continuación pasa a exponerse.

Como primera medida, se debe recordar que la privación de la libertad de Fredy Gutiérrez Villamizar tiene sustento en la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario impuesta el 13 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pelaya (Cesar), con ocasión al proceso penal 200116000000202100005 que se sigue en su contra por los delitos de concierto para delinquir con fines de secuestro, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, secuestro extorsivo y homicidio agravado, sobre los cuales, igualmente, se formuló imputación en su contra.

En ese orden, resulta evidente que el actor se encuentra recluido en establecimiento carcelario en virtud de la referida decisión de detención preventiva, la cual goza de presunción de acierto y de legalidad.

Ahora, en cuanto a la inconformidad que Fredy Gutiérrez Villamizar propone, respecto a que existe prolongación ilegal de su libertad por la omisión de la autoridad judicial de instalar o fijar fecha y hora para el desarrollo de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, se debe precisar que esa circunstancia no permite tener por superado el presupuesto de subsidiaridad, antes bien, lo que refleja es que a la fecha no ha existido pronunciamiento por parte del juez natural.

Pese a las inconformidades planteadas por el actor, la única realidad que se advierte es que la presunta prolongación de su libertad en el proceso penal que se sigue en su contra no ha sido evaluada por un juez de control de garantías, sin que sea posible en este escenario constitucional realizar un análisis sobre el particular, pues ello daría lugar, no solo a desplazar los procedimientos fijados por el legislador, sino usurpar la competencia asignada a otros funcionarios judiciales.

En este sentido, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la consecuencia que se deriva es la improcedencia de la acción de hábeas corpus.

El análisis que hasta aquí se viene realizando bastaría para confirmar la decisión de primera instancia; no obstante, se considera necesario realizar la siguiente precisión:

Conforme la evidencia aportada, se sabe que el actor ha formulado tres solicitudes de libertad por vencimiento de términos los días 25 de marzo, 11 de mayo de 2025 y 2 de febrero de 2026.

A la primera no se le dio curso, dado que, pese a que fue asignada al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, dicho despacho judicial declaró fracasada la audiencia porque el actor no fue conectado por el centro carcelario.

Respecto de la segunda, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar no informó cuál fue el curso dado a la misma.

Y, en cuanto a la tercera, en trámite de la presente actuación, el Juzgado 102 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar informó haber instalado la audiencia el 16 de febrero de 2026; sin embargo, señaló que no pudo llevar a cabo la misma por la inasistencia de la defensa técnica.

Este último despacho judicial, igualmente, manifestó que el 15 de octubre de 2025 convocó a audiencia de libertad por vencimiento de términos, pero debido a que ninguna de las partes se conectó, no dio trámite a la solicitud y dispuso su devolución al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar.

Estas actuaciones, lo que refleja es que el mecanismo de protección ordinario no se ha llevado a cabo por distintas causas logísticas no atribuibles al implicado, sin que, en la actualidad, el interesado haya obtenido un pronunciamiento sobre el particular.

También se debe precisar que el proceso penal que se sigue en su contra ha tenido varias interrupciones por más de dos años atribuibles, entre otras razones, a las inasistencias y aplazamientos del defensor público que lo representa, también por causas atribuibles al establecimiento carcelario, causas que en ese mismo sentido se han extendido a las audiencias preliminares de vencimiento de términos que se han instalado y no se han podido llevar a cabo.

En estas condiciones, el derecho de la libertad está en juego, lo cual implica que las distintas autoridades que intervienen en el proceso judicial deben actuar con diligencia frente a las solicitudes de audiencia que postula el actor. Al respecto, en decisión AHP5095-2018, 29 nov. 2018, rad. 54290, se ha precisado:

“(…) la libertad es un derecho fundamental que no puede quebrantarse aduciéndose que no hay juez disponible o que no asistió la fiscalía, porque tales argumentos no son de recibo. Hay que hacer gestión para realizar tales audiencias y no atenerse a la formalidad del argumento, máxime las previsiones del inciso segundo del artículo 160 de la Ley 906 de 2004[[1]](#footnote-1) donde se prevé que, tratándose de «decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva.»

Sobre la participación de los sujetos y partes en las audiencias de libertad por vencimiento de términos, la Corte ha indicado:

De conformidad con esa norma, es un deber del juez de control de garantías ordenar la citación oportuna de las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación, actividad que no está limitada a la mera transliteración de los datos consignados por el solicitante en el formato suministrado por la Oficina o Centro de Servicios Judiciales.

La excusa de la insuficiencia de los datos consignados por el peticionario en el formato de solicitud solo es razonable cuando de la información suministrada no es posible identificar la actuación a la cual se hace referencia o la información necesaria para notificar al convocado no está contenida en el expediente judicial.

(…)

Era deber de la Juez de Control de Garantías, con independencia de lo realizado por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales, verificar que las partes, testigos, peritos y demás personas que debían intervenir en la audiencia de libertad por vencimiento de términos fueran debidamente notificados, tal y como lo ordena la norma citada.

La negativa a realizar la diligencia invocada, sustentada en la creencia de que la notificación echada de menos tuvo origen en la simple negligencia del solicitante, difumina el referido deber legal e impone una carga excesiva sobre el peticionario. Además, tal comportamiento es contrario a los principios de lealtad procesal y buena fe (…).»[[2]](#footnote-2) Subrayado de la Sala”.

Acorde con la realidad procesal que refleja el expediente, y en aplicación del criterio jurisprudencial en comento (reiterado en decisiones AHP3017-2021 y AHP852-2021, entre otras), se ordenará al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar que, en el término de la distancia, una vez notificada esta decisión, proceda a designar un juzgado de control de garantías encargado de realizar la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por el actor, asimismo, deberá efectuar la programación en forma inmediata.

Hecha esta precisión, y considerando que la privación de la libertad de Fredy Gutiérrez Villamizar se encuentra respaldada en una decisión que ostenta presunción de acierto y de legalidad, se confirmará el auto proferido el 20 de marzo de 2026 a través del cual una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de hábeas corpus, especialmente, por la existencia de otra herramienta judicial a través de la cual se puede formular la solicitud de libertad que aquí fue invocada.

Por ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto proferido el 20 de marzo de 2026 por una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del cual negó el amparo de hábeas corpus formulado por Fredy Gutiérrez Villamizar, por las razones contenidas en esta decisión.

ORDENAR al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar que, en el término de la distancia, una vez notificada esta decisión, proceda a designar un juzgado de control de garantías encargado de realizar la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por Fredy Gutiérrez Villamizar, asimismo, deberá efectuar la programación en forma inmediata.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

1. Modificado por el artículo 48 de la Ley 1142 de 2007. ↑

2. Cfr. CSJ AP5408, 22 ago 2016, Rad. 48.682. ↑

Consultar sobre este documento ...