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CSJ - AHP051-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP051-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

AHP051-2026 Radicado N° 72542

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

Dentro del término previsto en el numeral 1 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el Despacho decide la impugnación interpuesta por el apoderado de Henry Jiménez Rincón 1 contra la providencia del 3 de abril de 2026, mediante la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente su solicitud de amparo de habeas corpus.

1 Dijo actuar en tal calidad, pero no aportó poder especial.CUI: 68001220400020260037001 N.I. 72542 Impugnación habeas corpus Henry Jiménez Rincón

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II. ANTECEDENTES RELEVANTES

1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se logró establecer que el 19 de junio de 2025, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga condenó a Henry Jiménez Rincón por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, a la pena de 168 meses de prisión. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , por lo que dispuso librar orden de captura de manera inmediata.

2. Dicha determinación fue notificada en estrados (sin la presencia del procesado), y contra aquella no se interpuso recurso de apelación, por lo cual quedó ejecutoriada. Luego

captura de manera inmediata.

2. Dicha determinación fue notificada en estrados (sin la presencia del procesado), y contra aquella no se interpuso recurso de apelación, por lo cual quedó ejecutoriada. Luego de ello, el asunto fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas se Seguridad de esa ciudad para la vigilancia de la pena.

3. El 25 de junio de 2025, se materializó la captura de Henry Jiménez Rincón , en virtud de la orden de aprehensión emitida para el cumplimiento de la sanción privativa de la libertad impuesta en ese asunto y, fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón, en donde permanece privado de la libertad.

4. Posteriormente, Henry Jiménez Rincón, a través de abogado, interpuso acción de tutela, tras considerar que seCUI: 68001220400020260037001

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presentaron algunas irregularidades sustanciales en el curso del proceso penal, que afectaron el derecho de defensa.

5. Mediante proveído del 16 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga decidió negar el amparo constitucional solicitado en favor del accionante.

6. Contra esa determinación, el apoderado del actor interpuso impugnación y el asunto correspondió por reparto a la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la cual, en proveído del 26 de

6. Contra esa determinación, el apoderado del actor interpuso impugnación y el asunto correspondió por reparto a la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la cual, en proveído del 26 de febrero de 2026, resolvió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de Henry Jiménez Rincón . En consecuencia, ordenó d ejar sin efectos la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida el 19 de junio de 2025 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga , y retornar el expediente a ese estrado judicial, con la finalidad de que notifique en debida forma dicha providencia al condenado, y habilite los términos para interponer recurso de apelación, exclusivamente, respecto de ese sujeto procesal.

IIIDEL HABEAS CORPUS

7. El representante judicial de Henry Jiménez Rincón interpuso acción de habeas corpus en contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.CUI: 68001220400020260037001

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8. Luego de un breve recuento procesal, el abogado del accionante afirmó que aquél se encuentra privado ilegalmente de su libertad, por cuanto en el fallo de tutela de segunda instancia, la Corte dejó sin efectos la sentencia

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8. Luego de un breve recuento procesal, el abogado del accionante afirmó que aquél se encuentra privado ilegalmente de su libertad, por cuanto en el fallo de tutela de segunda instancia, la Corte dejó sin efectos la sentencia condenatoria emitida por el juzgado de conocimiento y, por contera, no tiene validez la orden de captura emitida en esa providencia, de ahí que, no exista fundamento jurídico para que se le restrinja su derecho de locomoción.

9. Con fundamento en lo expuesto, pidió se conceda su libertad inmediata.

IV. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

10. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo , bajo dos argumentos, como son, la falta de legitimación en la causa y la ausencia de configuración de las causales por las que procede el habeas corpus.

11. Al respecto, partió por indicar que no se cumplía con el presupuesto de legitimación en la causa, dado que el abogado que interpuso la acción de amparo no manifestó que actuaba en calidad de agente oficioso de Henry Jiménez Rincón, como tampoco acreditó que el actor present e incapacidad o imposibilidad física que lo limite, sin que el hecho de encontrarse privado de la libertad constituya un impedimento para promover directamente su defensa.CUI: 68001220400020260037001

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12. Por otra parte, refirió que la privación de la libertad del accionante se fundamenta en el cumplimiento de la

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12. Por otra parte, refirió que la privación de la libertad del accionante se fundamenta en el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en la cual se le negaron los subrogados penales por prohibición expresa de la ley, al tiempo que se ordenó su captura inmediata.

13. Por consiguiente, la restricción de su libertad se encuentra amparada en una orden judicial que no ha perdido vigencia, contrario a lo señalado por el profesional del derecho, comoquiera que en el fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia el 26 de febrero del año en curso, se “dejó sin efectos fue la constancia de ejecutoria, mas no la sentencia, y ante la claridad de la orden impartida, no es posible considerar que ese mandato abarque o involucre la sentencia de condena y la orden de captura”.

14. De igual forma, concluyó que el actor no agotó, de forma preliminar, los mecanismos ordinarios para debatir la privación ilegal de su libertad ante la autoridad judicial competente, de ahí que, la acción promovida no satisface el requisito de la subsidiariedad.

V. DE LA IMPUGNACIÓN

15. Fue propuesta por el profesional del derecho que vela por los intereses de Henry Jiménez Rincón quien, por una parte, aseveró que, conforme al numeral 2° del artículo 3° de la Ley 1095 de 2006, cualquier persona, de maneraCUI: 68001220400020260037001

vela por los intereses de Henry Jiménez Rincón quien, por una parte, aseveró que, conforme al numeral 2° del artículo 3° de la Ley 1095 de 2006, cualquier persona, de maneraCUI: 68001220400020260037001 N.I. 72542 Impugnación habeas corpus Henry Jiménez Rincón

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oficiosa, puede invocar el habeas corpus, sin necesidad de mandato alguno. Asimismo, la Magistrada pasó por alto que en el encabezado del escrito de la acción constitucional consignó, expresamente, que actúa en “ representación del señor Henry Jiménez Rincón ”, máxime, cuando ejerce su representación judicial dentro del proceso penal que dio origen al presente trámite.

16. De otro lado, insiste en que la privación de la libertad del actor es ilegal , dado que en el fallo de tutela proferido por esta Corporación se dejó sin efectos la ejecutoria de la sentencia condenatoria, y por ello debe notificarse nuevamente y contra el mismo procede el recurso de apelación. Igualmente, “por el solo hecho de que el fallo sea condenatorio y se haya ordenado la captura esta no opera automáticamente esto según lo establecido en la sentencia s.u. 220 de junio 13 de 2024 corte constitucional”.

17. Señaló que el juez de conocimiento no expuso, en ningún aparte de la providencia, los motivos para ordenar la privación de la libertad inmediata del allí procesado.

18. Finalmente, resaltó que no es viable acudir ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para solicitar la libertad, dado que carece de competencia, en la

privación de la libertad inmediata del allí procesado.

18. Finalmente, resaltó que no es viable acudir ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para solicitar la libertad, dado que carece de competencia, en la medida que la actuación se devolvió al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para rehacer el trámite de notificación del fallo condenatorio.CUI: 68001220400020260037001

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VI. CONSIDERACIONES

19. Según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión que declaró improcedente el habeas corpus postulado por Henry

Jiménez Rincón.

20. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el habeas corpus en favor de la persona que privada de su libertad por una decisión judicial, cree estarlo ilegalmente.

La Ley 1095 de 2006, a su vez, lo define como derecho fundamental y acción constitucional, que tutela la libertad personal de quien es privado de ella c on violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando esta se prolonga ilegalmente.

21. El habeas corpus en su carácter reparador, persigue restablecer la libertad personal de quien ha sido privado de ella sin mandato judicial ( principio de reserva judicial ), salvo la hipótesis de la captura en flagrancia prevista en la Carta Política y desarrollada legalmente en el art. 301 de la Ley 906

restablecer la libertad personal de quien ha sido privado de ella sin mandato judicial ( principio de reserva judicial ), salvo la hipótesis de la captura en flagrancia prevista en la Carta Política y desarrollada legalmente en el art. 301 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011, o la del que se encuentra detenido en virtud de decisión judicial, pero se prolonga sin justificación legal.

22. La finalidad del amparo constitucional y legal es la de establecer si la aprehensión o privación efectiva de la persona se adelantó o cumple con observancia de sus garantías, según lo establece la Ley estatutaria al darleCUI: 68001220400020260037001

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connotación de acción reparadora. De ahí que , cualquier situación distinta a tal comprobación, resulta ajena al ámbito de protección del habeas corpus.

23. En este sentido, se tiene dicho que la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir al funcionario judicial legalmente encargado de resolver los recursos, ni tampoco para juzgar la conducta del competente para resolver las peticiones de liber tad. Autorizar una intervención de esta naturaleza, conduciría a la modificación de las competencias y procedimientos establecidos, y desnaturalizaría el objeto y fin del amparo constitucional.

24. Por ello, el carácter supletorio de la acción tutelar de la libertad es incuestionable e inmodificable en el sistema jurídico interno. La pretensión de que por esta vía excepcional se solucionen problemas relativos a la libertad y

24. Por ello, el carácter supletorio de la acción tutelar de la libertad es incuestionable e inmodificable en el sistema jurídico interno. La pretensión de que por esta vía excepcional se solucionen problemas relativos a la libertad y se hagan juicios de valor acerca de las decisiones judiciales que la niegan, sin intervención del funcionario judicial legalmente llamado a resolverla, ni más ni menos, implica una intromisión indebida e intolerable en asuntos que escapan, en principio, al juez de habeas corpus.

25. Confrontados los lineamientos expuestos en precedencia con el caso sometido a consideración, se anticipa que no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el a quo, con la precisión que se realiza a continuación.

26. En ese sentido, es oportuno resaltar que uno de los argumentos empleados por el a quo para denegar el amparoCUI: 68001220400020260037001

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constitucional fue la falta de legitimación en la causa por parte del abogado, al no haber acreditado la procedencia de la agencia oficiosa.

27. Al respecto, se debe precisar que la presente acción de habeas corpus fue interpuesta por el abogado accionante a nombre de Henry Jiménez Rincón , quien, refirió, expresamente, en el escrito de la acción constitucional que actuaba en su representación. Adicionalmente, en la impugnación de la decisión de primer grado precisó que ejerce la calidad de defensor contractual del privado de la libertad dentro del proceso penal, aunque no allegó el respectivo poder que así lo acredite.

impugnación de la decisión de primer grado precisó que ejerce la calidad de defensor contractual del privado de la libertad dentro del proceso penal, aunque no allegó el respectivo poder que así lo acredite.

28. Al margen de ello, cabe recordar que el artículo 3º de la Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamenta el artículo

30 de la Constitución Política, establece:

«Artículo 3 . Garantías para el ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías:

1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el Hábeas Corpus para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas.

2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno…» .

[Negrilla fuera del texto]

29. Adicionalmente, l a Corte Constitucional e n la sentencia C-187 de 2006 , enfatizó que “el carácter sumario de la acción la hace ajena a ritualidades, formalismos, oCUI: 68001220400020260037001

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autenticaciones, resultando igualmente acorde con la norma superior la posibilidad de acudir verbalmente ante las autoridades judiciales y la inexistencia del requisito del otorgamiento de poder o mandato alguno”. [Negrilla fuera del texto]

30. En las referidas condiciones, ante la informalidad que rige este tipo de acciones constitucionales y la prevalencia del derecho sustancial, contrario a lo señalado

otorgamiento de poder o mandato alguno”. [Negrilla fuera del texto]

30. En las referidas condiciones, ante la informalidad que rige este tipo de acciones constitucionales y la prevalencia del derecho sustancial, contrario a lo señalado por la Magistrada del Tribunal Superior de Bucaramanga, ninguna incorrección se advierte en relación con la legitimidad del profesional del derecho para invocar la acción de habeas corpus, al igual que para impugnar la decisión de primera instancia.

31. En este contexto, erró el a quo al asimilar la intervención del tercero a la figura del agente oficioso y declarar la improcedencia de la acción por no acreditar la legitimidad, dado que, como quedó expuesto, el abogado accionante podía como tercero promover la acción constitucional en favor de Henry Jiménez Rincón, aunque no contara con mandato para ello.

32. Sin embargo, aunque exista legitimidad en la causa, la acción de habeas corpus no tiene vocación de prosperar en razón a que las evidencias aportadas al expediente permiten establecer que Henry Jiménez Rincón se encuentra privado de la libertad con fundamento en orden judicial vigente.CUI: 68001220400020260037001

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33. En efecto, d e los elementos de juicio aportados al expediente se extrae que el actor fue capturado y recluido en cumplimiento de la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga el 19 de junio de 2025 , por cuyo medio lo condenó a 168 meses de prisión, al hallarlo

cumplimiento de la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga el 19 de junio de 2025 , por cuyo medio lo condenó a 168 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

34. Por consiguiente, la privación de su libertad es consecuencia de una orden judicial legalmente impartida en el marco de un proceso penal que culminó con fallo condenatorio.

35. En este punto, es importante aclarar que la orden emitida dentro de la sentencia de tutela STP3291 – 2026 del 26 de febrero del presente año, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se circunscribió a dejar sin efectos la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria emitida el 19 de junio de 2025, con el propósito de notificar , en debida forma , dicha providencia a Henry Jiménez Rincón y, habilitar el término legal para la interposición del recurso de apelación, exclusivamente, respecto a ese sujeto procesal2.

2 Pertinente es aclarar que, en la decisión de amparo referida, no se abordó la temática que ahora se plantea en sede de habeas corpus , sobre la vigencia de la orden de captura. Ello, por cuanto el tema objeto de resolución en el marco de la acción constitucional de tutela se circunscribió a las omisiones advertidas en el trámite de notificación para efectos de la asistencia del procesad o a la audiencia de lectura de fallo. Por lo tanto, no existe identidad temática entre los dos asuntos conocidos en

constitucional de tutela se circunscribió a las omisiones advertidas en el trámite de notificación para efectos de la asistencia del procesad o a la audiencia de lectura de fallo. Por lo tanto, no existe identidad temática entre los dos asuntos conocidos en uno y otro momento por la Corte.CUI: 68001220400020260037001 N.I. 72542 Impugnación habeas corpus Henry Jiménez Rincón

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36. Lo anterior, no significa, de manera alguna, que la condena emitida en contra del accionante haya perdido su validez, en tanto que lo que se dejó sin efecto fue su ejecutoria, más no el sentido, el contenido y el alcance de la sentencia, por lo que lo allí dispuesto goza de completa legalidad.

37. Por consiguiente, no es cierto que la orden de captura proferida por cuenta de la negativa en la concesión de los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria carezca de vigencia. Por el contrario, dicha determinación relativa la captura inmediata mantiene su validez , hasta tanto no sea objeto de revocatoria, modificación o suspensión por parte del funcionario judicial competente.

39. En ese sentido, cabe destacar que, conforme a lo referido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga al interior del presente trámite constitucional, todavía no se ha notificado al procesado la respetiva providenci a condenatoria, bajo los términos señalados por la Corte Suprema de Justicia en el fallo tutela STP3291 – 2026, de ahí que aquél cuenta con la

al procesado la respetiva providenci a condenatoria, bajo los términos señalados por la Corte Suprema de Justicia en el fallo tutela STP3291 – 2026, de ahí que aquél cuenta con la posibilidad, una vez enterado del contenido de la sentencia, de interponer el respectivo recurso de apelación y , exponer sus argumentos de disenso frente a la misma, así como también respecto de su privación de libertad.

39. Esto último, teniendo en cuenta el reproche esbozado por el impugnante en torno a la ausencia deCUI: 68001220400020260037001

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motivación de la orden de captura, en consonancia con la exigencia establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-220 de 2024.

40. Dicha censura debe ser planteada y debatida al interior del proceso penal, en este caso, a través del recurso de apelación que puede interponer el accionante contra la sentencia de primera instancia.

41. Como se indicó, no es viable en esta sede, auscultar lo referente a los fundamentos de la captura, pues, al estar aquella aprehensión ligada a la sentencia condenatoria emitida en contra del actor, una vez se determinó su responsabilidad en el delito imputado y la improcedencia de otorgar le la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, son estos los supuestos que deben revisarse y no, per se, la orden emitida, pues esta no es independiente de la sentencia.

42. En otras palabras, al no ser la orden de aprehensión

domiciliaria, son estos los supuestos que deben revisarse y no, per se, la orden emitida, pues esta no es independiente de la sentencia.

42. En otras palabras, al no ser la orden de aprehensión cuestionada autónoma ni independiente de la sentencia condenatoria que la contiene -pues se trata de una decisión accesoria que hace parte integral del fallo -, su revisión en sede de habeas corpus equivaldría a reabrir el debate propio de la jurisdicción ordinaria, contrariando la naturaleza excepcional del amparo constitucional.

43. Asumir, que es el juez constitucional quien debe acoger el análisis de las órdenes de captura, bajo la hipótesis de una indebida motivación, desconoce, se reitera, que, talCUI: 68001220400020260037001

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restricción de la libertad guarda una relación inescindible con la sentencia en la que se ordena y que no es posible, de manera paralela, revisar aspectos que competen a la autoridad a cargo del recurso en trámite.

44. En la estructura de la Ley 906 de 2004, está prevista la audiencia de individualización de pena y sentencia 3, escenario procesal en el que la Fiscalía y la defensa refieren las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del procesado, con el fin de que la autoridad judicial determine la pena a imponer y la forma de ejecución de la sentencia, lo que se deja plasmado en el fallo.

Es decir, cualquier debate que se pretenda respecto de ello, es

antecedentes de todo orden del procesado, con el fin de que la autoridad judicial determine la pena a imponer y la forma de ejecución de la sentencia, lo que se deja plasmado en el fallo. Es decir, cualquier debate que se pretenda respecto de ello, es una discusión que atañe al contenid o del fallo, el cual, se insiste, debe darse por vía de los recursos que el legislador habilitó en contra de aquél.

45. Así lo ha sostenido esta Sala, por ejemplo, en la sentencia STP309-2025 del 16 de enero de 2025, en la que se precisó que la orden de captura derivada del fallo condenatorio debe ser controvertida mediante los recursos ordinarios y extraordinarios, en tanto constituye una consecuencia directa de la sentencia y no un acto independiente.

46. En conclusión, como no se configura ninguno de los requisitos que hacen procedente el amparo de habeas corpus, dado que el interesado se encuentra privado de la libertad legalmente, y no se supera el presupuesto de subsidiariedad,

3 Artículo 447 de la Ley 906 de 2004.CUI: 68001220400020260037001 N.I. 72542 Impugnación habeas corpus Henry Jiménez Rincón

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por encontrarse en curso el proceso penal adelantado en su contra, el amparo planteado es improcedente, y, en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Confirmar la decisión impugnada.

2. Contra lo dispuesto no procede recurso alguno.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Confirmar la decisión impugnada.

2. Contra lo dispuesto no procede recurso alguno.

Notifíquese y devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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