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CSJ - AHP052-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP052-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

AHP052-2026 Radicado 72528

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 28 de marzo de 2026.

Con esta determinación declaró improcedente el amparo de habeas corpus impetrado por JHON EDUARDO PARDO NARVÁEZ, a través de apoderado, contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Mocoa, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.CUI 52001220400020260010301

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II. ANTECEDENTES RELEVANTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. De conformidad con lo manifestado en el escrito de habeas corpus e informes allegados al expediente, se extrae lo

siguiente:

2.1. En el proceso penal con radicado 860013104001 20220001100, mediante sentencia de 21 de mayo de 2025, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Mocoa condenó a JHON

siguiente:

2.1. En el proceso penal con radicado 860013104001 20220001100, mediante sentencia de 21 de mayo de 2025, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Mocoa condenó a JHON EDUARDO PARDO NARVÁEZ a 432 meses de prisión , tras hallarlo responsable del delito de homicidio agravado. Negó los subrogados y sustitutos de la pena . Adicionalmente, ordenó expedir orden de captura en su contra.

2.2. El defensor del implicado apeló esa decisión y, en providencia de 17 de junio de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa confirmó íntegramente la adoptada por el A quo.

2.3. Contra esa determinación, el procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual se tramita ante esta Corporación bajo el número interno 70325 y CUI 86749610758220138022204.

2.4. Desde el 27 de enero de 2026 hasta la fecha, JHON EDUARDO PARDO NARVÁEZ se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Pasto, en virtud de dichas diligencias.CUI 52001220400020260010301

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2.5. Inconforme con lo anterior, el 10 de febrero de 2026, el señor PARDO NARVÁEZ promovió acción de tutela en contra de las aludidas autoridades judiciales al estimar que la orden de captura carecía de motivación adecuada y que la decisión aún no

señor PARDO NARVÁEZ promovió acción de tutela en contra de las aludidas autoridades judiciales al estimar que la orden de captura carecía de motivación adecuada y que la decisión aún no se encuentra ejecutoriada.

2.6. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal , bajo el radicado 11001020400020260038500 e interno 152670. A través de fallo de tutela STP4185 -2026 de 12 de marzo de 2026, esta Colegiatura amparó la garantía fundamental al debido proceso del prenombrado, dejó «sin efecto el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2025, que dispuso librar orden de captura inmediata en su contra» y, en consecuencia, ordenó:

«(…) al Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie respecto de la necesidad -o node privar de la libertad al procesado, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-220/2024.

Disponer que la decisión que emita el juzgado en cumplimiento del mandato judicial mencionado tendrá el carácter de sentencia complementaria y, en ese sentido, debe garantizarse que haga parte del fallo de primera instancia, sea susceptible de apelación y, eventualmente, de promoverse esa alzada, integrarse al expediente que está en casación».

2.7. Esa determinación fue notificada a los sujetos involucrados el pasado 26 de marzo.CUI 52001220400020260010301

promoverse esa alzada, integrarse al expediente que está en casación».

2.7. Esa determinación fue notificada a los sujetos involucrados el pasado 26 de marzo.CUI 52001220400020260010301

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2.8. En tal contexto, el 30 de marzo siguiente, el apoderado del accionante formuló el actual mecanismo constitucional, en el cual sostiene que la reclusión del señor PARDO NARVÁEZ no está sustentada en ninguna decisión judicial válida que la justifique. Por ende , pidió ordenar la libertad inmediata del implicado al tratarse de una privación ilegal de la libertad.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

3. En auto de 28 de marzo de 2026, una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial Pasto declaró improcedente la acción de habeas corpus. En síntesis,

consideró que:

  1. En la actualidad no existe una privación ilegal de la libertad, toda vez que la Corte Suprema en la precitada acción de tutela no ordenó la libertad inmediata del implicado, sino que otorgó un término de tres días para que el juez de conocimiento subsane la falta de motivación de la orden de captura emanada en virtud de la sentencia condenatoria; plazo que, advirtió, se encuentra vigente.
  1. La detención mantiene sustento en una decisión judicial válida emitida dentro del proceso penal de la referencia; por lo cual, solo en e l evento de incumplirse el término dispuesto en

encuentra vigente.

  1. La detención mantiene sustento en una decisión judicial válida emitida dentro del proceso penal de la referencia; por lo cual, solo en e l evento de incumplirse el término dispuesto en sede de tutela, podría configurarse una posible vulneración al derecho a la libertad.
  1. En tal contexto, l a acción de habeas corpus deviene improcedente, pues no puede utilizarse para anticiparse niCUI 52001220400020260010301

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sustituir el trámite ordenado en la tutela, ni para modificar decisiones judiciales en curso.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue interpuesta por el apoderado del promotor del habeas corpus, quien advirtió que los razonamientos del A quo «parten de premisas incorrectas, desconocen la naturaleza y finalidad del hábeas corpus, y conducen a un resultado constitucionalmente inaceptable: que el señor PARDO NARVÁEZ permanezca recluido sin que exista a la fecha decisión judicial válida y vigente que lo soporte».

4.1. En ese orden de ideas, rememoró que cuando esta Colegiatura resolvió la tutela propuesta por el hoy accionante se dejó sin efectos «el numeral tercero de la sentencia de primera instancia que fue lo que ordenó el encarcelamiento con la correspondiente orden de captura».

4.2. Expuso que «el juez de tutela omitió adoptar la consecuencia jurídica necesaria y lógica de dicha decisión, cuál era la inmediata libertad del accionante. Así se ha visto

correspondiente orden de captura».

4.2. Expuso que «el juez de tutela omitió adoptar la consecuencia jurídica necesaria y lógica de dicha decisión, cuál era la inmediata libertad del accionante. Así se ha visto reiteradamente en distintas decisiones de tribunales y Corte Suprema; ejemplo ilustrativo especialísimo de ello, es lo resuelto en el caso del expresidente Uribe Velez (sic), caso en el cual, si hubo sustentación por la primera instancia, la Corte consideró que fue insuficiente y ordenó la libertad. Nos preguntamos ¿por qué allá si y acá no?»CUI 52001220400020260010301

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4.3. Criticó que la Corte Suprema de Justicia introdujo una «figura inexistente» en el ordenamiento jurídico, consistente en conceder un término de tres días para que el juez de conocimiento complementara o sustentara la decisión previamente adoptada, «creando así un procedimiento ajeno a la ley y carente de sustento legal y constitucional; pues es claro, que como lo dijo el salvamento de voto de la tutela la oportunidad de complementar una sentencia no está establecida para ese propósito y solo es posible dentro del término de ejecutoria de la primera instancia, es decir, el mismo que se tiene para interponer recurso de apelación».

4.4. En resumen, la parte demandante insistió en su postulación liberatoria y solicitó de revoque la decisión impugnada.

V. CONSIDERACIONES

recurso de apelación».

4.4. En resumen, la parte demandante insistió en su postulación liberatoria y solicitó de revoque la decisión impugnada.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para conocer de la presente impugnación en su calidad de superior jerárquico de la autoridad que profirió la decisión que aquí se revisa. Pues la competencia radica no en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación… Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual».

5.1. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbitoCUI 52001220400020260010301

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internacional como un derecho intangible y de aplicación inmediata por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27 -2), cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política hacen parte del bloque de constitucionalidad.

5.2. En este sentido, la acción pública de hábeas corpus

Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27 -2), cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política hacen parte del bloque de constitucionalidad.

5.2. En este sentido, la acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.

5.3. De manera que, cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.CUI 52001220400020260010301

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5.4. Igualmente, se recuerda que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales

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5.4. Igualmente, se recuerda que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes; pues sólo en eventos extraordinarios se habilita la acción de hábeas corpus, cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso.

5.5. En los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso. Al respecto la Sala de Casación Penal ha precisado lo siguiente:

«(…) pertinente es recordar que la acción de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente antes las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección.» (CSJ AP, 7 jul 2016, rad. 48413 , reiterado en CSJ AHP8085-2025).

5.6. Pese a lo anterior, de forma excepcional, el juez de habeas corpus está facultado para pronunciarse sobre las limitaciones a la libertad, cuando la providencia que afectó dicha garantía incurrió en una irregularidad, es decir, contenga errores objetivos y evidentes que pongan en duda la legalidad que laCUI 52001220400020260010301

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garantía incurrió en una irregularidad, es decir, contenga errores objetivos y evidentes que pongan en duda la legalidad que laCUI 52001220400020260010301

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reviste. Así, como lo ha precisado la Corte, en ocasiones en que la decisión judicial que restringe la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, el habeas corpus resulta procedente en el caso que se invoque como una garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, al advertirse razonablemente la ocurrencia de un perjuicio irremediable (CSJ AHP8085-2025).

6. Confrontados los lineamientos expuestos en precedencia con el caso que se somete a consideración por vía de impugnación, se anticipa que el asunto bajo examen no tiene vocación de prosperidad, por lo que prima la confirmación de la decisión adoptada por el A quo, que declaró improcedente la acción constitucional, por las razones que se expondrán esta providencia.

6.1. En primer lugar, observa la Corte que JHON EDUARDO PARDO NARVÁEZ está legalmente recluido en establecimiento carcelario, en la actualidad, por cuenta de la sentencia condenatoria que en primera instancia emitió el Juzgado 1° Penal del Circuito de Mocoa , dentro del proceso radicado 860013104001 20220001100, donde se le impuso una pena de prisión de 432 meses de prisión, tras ser hallado penalmente responsable del delito de homicidio agravado.

6.2. Por lo tanto, esa decisión se encuentra vigente y su

pena de prisión de 432 meses de prisión, tras ser hallado penalmente responsable del delito de homicidio agravado.

6.2. Por lo tanto, esa decisión se encuentra vigente y su legalidad ha de ser discutida a través de los cauces ordinarios y/o extraordinarios del proceso penal que se adelanta contra el mencionadoCUI 52001220400020260010301

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6.3. De ahí que , la restricción de la libertad que actualmente afecta al accionante se sustenta en la condena que le fuera impuesta, la cual, valga decir, tiene presunción de acierto y legalidad. Y, en todo caso, el interesado como tal no la confronta en le habeas corpus, pues en realidad sus inconformidades se dirigen contra del fallo de Tutela STP4185-2026 de 12 de marzo de 2026 (supra 2.6.), como más adelante se explicará.

7. Cabe destacar que en los eventos en que la sentencia condenatoria no ha cobrado firmeza ni ejecutoria por estar en trámite el recurso extraordinario de casación, ello no impide que la autoridad judicial pueda disponer su cumplimiento inmediato,

sobre el particular, evóquese que:

«[…] cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captur a inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta […]» (CSJ AP Rad.

privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captur a inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta […]» (CSJ AP Rad. 28918 del 30 de enero de 2008 , reiterado en AHP33262025).

7.1. Inclusive, por vía de habeas corpus1 se ha precisado que el hecho de que se encuentren en trámite los recursos propios del proceso penal (como apelación o casación), no constituye una razón válida para obtener la libertad pues:

«(…) no encuentra la Sala que el demandado haya incurrido en un yerro al librar la orden de captura, pues estaba habilitado para adoptar los medios necesarios para que efectivamente se ejecutara la sanción impuesta.

1 CSJ AHP5267-2022.CUI 52001220400020260010301

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Es que, valga enfatizar, aunque el procesado (…) gozaba de libertad provisional, esa situación perdió eficacia desde el instante mismo en que el juzgado de conocimiento profirió el fallo de primer grado a través del cual lo condenó a una pena privativa de la libertad y le negó la concesión de subrogados penales.

Así, cuando el fallador condenó al acusado y decidió hacer efectiva la pena privativa de la libertad impuesta, independientemente de si esa decisión era apelada o no, se tornaba imperativo expedir la orden de captura respectiva pues, el efecto suspensivo en que se concede la apelación

efectiva la pena privativa de la libertad impuesta, independientemente de si esa decisión era apelada o no, se tornaba imperativo expedir la orden de captura respectiva pues, el efecto suspensivo en que se concede la apelación implica, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, la suspensión de la competencia -de quien profirió la decisión objeto del recursopero no de la determinación impugnada, como erróneamente lo entiende el actor.

(…) Como se observa, el legislador sí contempló la posibilidad de materializar la detención a partir de la emisión de la sentencia condenatoria e incluso sin que la misma se encuentre ejecutoriada (STP12581-2018, reiterada en STP12625-2018 Y AHL2772-2023).

8. En punto a la inconformidad consistente en que la privación de la libertad de JHON EDUARDO PARDO NARVÁEZ carece de sustento, dado que, la orden de captura que se dictó en la actuación objeto de censura se dejó sin efectos, con ocasión de la acción de tutela que conoció esta Corporación (radicado 11001020400020260038500 e interno 152670, fallo de tutela STP41852026 de 12 de marzo de 2026), lo cierto es que, al interior del aludido trámite constitucional no se dispuso dejarlo en libertad, sino que, en realidad se ordenó que el juez de primera instancia que «dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie respecto de la necesidad -o no - de privar de la libertad al procesado (…)», esto, en amparo de su garantía

de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie respecto de la necesidad -o no - de privar de la libertad al procesado (…)», esto, en amparo de su garantía fundamental del debido proceso.CUI 52001220400020260010301

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8.1. Ahora bien, si el implicado tenía razones para discrepar de las órden es impartidas en el fallo de tutela, estaba en su potestad impugnarlo o solicitar su c omplementación o aclaración. Pero no lo hizo; y, en lugar de ello, ahora busca remediar su situación a través del hábeas corpus.

8.2. Nótese que la parte demandante cuestiona en sede de impugnación que la señalada sentencia de tutela no colmó en su totalidad su expectativa, pues aduce que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal al haber dejado sin efectos la precitada orden de captura, su consecuencia indefectible era que se dispusiera su libertad inmediata tal como lo ha efectuado en actuaciones similares.

8.3. Es así como , los reparos frente a la aludida determinación constitucional debieron ser expuestos a través del mecanismo de impugnación previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Adicionalmente, importa aclarar al interesado que lo resuelto por esta Corte en dicho trámite de tutela consistió en amparar el derecho fundamental al debido proceso por «falta de motivación de la orden captura», y no el derecho a la libertad, pues no fue la garantía que se estimó quebrantada.

resuelto por esta Corte en dicho trámite de tutela consistió en amparar el derecho fundamental al debido proceso por «falta de motivación de la orden captura», y no el derecho a la libertad, pues no fue la garantía que se estimó quebrantada.

9. Bajo los anteriores derroteros, la acción de hábeas corpus resulta improcedente.CUI 52001220400020260010301

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En consecuencia, se confirmará la decisión de 28 de marzo de 2026 emitida por una magistrada de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, pero por las razones consignadas en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión adoptada por una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, el 28 de marzo de 2026, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.

2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0EC90F5CE3AEBC3C00F547FAA6FC871F14CF747A61B5A2CA534E808C634DAAE0

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