CSJ - AHP059-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP059-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
AHP059-2026 Habeas corpus n.o 72838
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinti séis (2026).
Se resuelve la impugnación presentada en contra del auto del 2 de mayo de 2026 , por medio del cual un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el habeas corpus promovido en nombre de FERNANDO JOSÉ DA LAVANDINHA FERN ANDES. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación ; el Ministerio de Justicia; el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá «La Picota»; la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ; el Centro de Servicios Judiciales del S istema Penal Acusatorio de Bogotá , y Migración Colombia fueron vinculados a la actuación.CUI 11001225200020260004901 Habeas corpus n.o 72838
FERNANDO JOSÉ DA LAVANDINHA FERNANDES
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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Juliainys Antivero indicó que desde el 17 de septiembre de 2025 FERNANDO JOSÉ DA LAVANDINHA FERNANDES se encuentra privado de la libertad, pue s la República Bolivariana de Venezuela solicitó su detención con fines de extradición. Cuestionó, sin embargo, que la aprehensión se realizó a pesar de que él portaba un «documento de identidad oficial emitido por la República de Portugal » y que las
Bolivariana de Venezuela solicitó su detención con fines de extradición. Cuestionó, sin embargo, que la aprehensión se realizó a pesar de que él portaba un «documento de identidad oficial emitido por la República de Portugal » y que las autoridades colombianas no efectuaron una «verificación biométrica previa », un « cotejo dactilar con las autoridades portuguesas», una « consulta formal a las autoridades consulares de Portugal » o un adecuado proceso de individualización «conforme lo exige el Artículo 298 del Código de Procedimiento Penal».
De igual manera, cuestionó que en este caso se ha pasado por alto que el Estado colombiano, «a través de su laboratorio científico oficial, certificó desde el primer día la ausencia de correspondencia entre el capturado y la persona requerida», pues «el Informe Investigador de Laboratorio FPJ13 (Orden 202505406) de la DIJIN arrojó resultado “NO HIT”», expresión que, en su criterio, « certifica, de manera técnica e irrefutable, la ausencia total de coincidencia dactilar entre el ciudadano capturado y el individuo requerido por Venezuela». Asimismo, señaló que, de acuerdo con el Oficio n.o 3731-25, «la solicitud de verificación de identidad fue tramitada apenas el 3 de octubre de 2025 y respondida el 13 de octubre, es decir, veintiséis (26) días después d e la captura, cuando el término legal de 36 horas había vencido hace más de tres semanas »,CUI 11001225200020260004901 Habeas corpus n.o 72838 FERNANDO JOSÉ DA LAVANDINHA FERNANDES 3 de manera que se habría desconocido el término que prevé el
Habeas corpus n.o 72838 FERNANDO JOSÉ DA LAVANDINHA FERNANDES 3 de manera que se habría desconocido el término que prevé el «Artículo 297 del Código de Procedimiento Penal»
Finalmente, precisó que el «14 de abril de 2026, la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia profirió Auto mediante el cual ordenó expresamente a la Fiscalía General de la Nación resolver la situación jurídica de libertad del ciudadano Fernando José Da Levandi nha Fernandes» y que, a pesar de que han transcurrido dieciséis días, ese organismo ha guardado un silencio «absoluto, deliberado y penalmente relevante ». Por consiguiente, sostuvo que con ello se concreta una «estrategia deliberada que revela tres verdades jurídicas»:
Primera verdad. La Fiscalía no tiene prueba que desvirtúe el "NO HIT" del laboratorio de la DIJIN. Si la tuviera, la habría presentado. El silencio es la prueba de la ausencia de prueba. Segunda verdad. La Fiscalía no puede cumplir honestamente la orden de la Corte Suprema porque cualquier decisión fundada en derecho conduce a la libertad del ciudadano, lo que implicaría reconocer que esta detención fue ilegal desde su origen. Tercera verdad. La Fiscalía eligió el silencio para evadir la responsabilidad penal que le corresponde. Pero ese silencio constituye en sí mismo la comisión continuada de los delitos de Prevaricato por Omisión y Prolongación Ilícita de la Libertad. La Fiscalía calla porque no tiene con qué hablar.
En consecuencia, luego de aludir a algunas circunstancias que, en su criterio, acreditan que su escrito
Prolongación Ilícita de la Libertad. La Fiscalía calla porque no tiene con qué hablar.
En consecuencia, luego de aludir a algunas circunstancias que, en su criterio, acreditan que su escrito «NO constituye reiteración de ninguna actuación anterior », Juliainys Antivero promovió el habeas corpus en nombre de FERNANDO JOSÉ DA LAVANDINHA FERN ANDES y pidió que se ordene su «LIBERTAD INMEDIATA, INCONDICIONAL E IRRESTRICTA», se compulsen copias con el propósito de queCUI 11001225200020260004901 Habeas corpus n.o 72838 FERNANDO JOSÉ DA LAVANDINHA FERNANDES 4 se investigue a los funcionarios responsables de esta detención y que se comunique lo ocurrido a «la Embajada de la República de Portugal en Colombia, […] la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y [el] Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Por medio de auto del 1.o de mayo de 2026, un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento del habeas corpus y vinculó a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación; al Ministerio de Justicia; al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá «La Picota»; a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, y a Migración Colombia.
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, y a Migración Colombia.
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá señaló que luego de consultar las bases de datos a las que tiene acceso no encontró ninguna actuación en la que aparezca relacionado FERNANDO JOSÉ DA LAVANDINHA FERN ANDES. Igualmente, sostuvo que tratándose de una orden de captura con fines de extradición «no se aplica el procedimiento penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004», pues esta «no es susceptible de control por parte de un juez de garantías, teniendo en cuenta que el trámite “es eminentemente administrativo” y tiene por objeto asegurar la presencia del solicitado en el país requirenteCUI 11001225200020260004901 Habeas corpus n.o 72838 FERNANDO JOSÉ DA LAVANDINHA FERNANDES 5 mediante el mecanismo de captura ». Por consiguiente, pidió ser desvinculada de esta actuación en la medida en que es la Fiscalía la que «de manera exclusiva tiene la competencia para decidir sobre las controversias suscitadas en torno a la privación de la libertad con fines de extradición».
La directora de asuntos internacionales de la Fiscalía General de la Nación sostuvo que, con ocasión de la circular roja emitida en s u contra, el 17 de septiembre de 2025 la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional puso a disposición a FERNANDO JOSÉ DA LAVANDINHA FERN ANDES, pues él es requerido «por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la
Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional puso a disposición a FERNANDO JOSÉ DA LAVANDINHA FERN ANDES, pues él es requerido «por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas – Venezuela, por los delitos de estafa y legitimación de capitales». Igualmente, indicó que , mediante resolución del 24 de septiembre de 2025, el despacho de la fiscal general de la nación, ordenó su captura con fines de extradición; que el 11 de noviembre de 2025 la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores «informó que la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, con Nota Verbal M/EC/n° 01073/2025 del 7 de noviembre de 2025, formalizó el pedido de extradición del referido ciudadano », y que actualmente el expediente « se encuentra a instancias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (MP. José Joaquín Urbano Martínez – Rad. 11001020400020250321800)».
Luego, aludió a las normas con base en las cuales se debe tramitar el proceso de extradición y señaló que, deCUI 11001225200020260004901 Habeas corpus n.o 72838 FERNANDO JOSÉ DA LAVANDINHA FERNANDES 6 acuerdo con lo precisado por la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía no vulnera el derecho de defensa en la etapa previa a la extradición, pues « su intervención se limita a una función estrictamente administrativa y operativa ». Además,
6 acuerdo con lo precisado por la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía no vulnera el derecho de defensa en la etapa previa a la extradición, pues « su intervención se limita a una función estrictamente administrativa y operativa ». Además, subrayó que «esta actuación no constituye un trámite judicial, no admite contradicción ni debate probatorio, y no da lugar al reconocimiento de personería a un defensor, ya que el trámite formal de extradición solo se inicia cuando el expediente es recibido por la Corte Suprema de Justicia».
De otro lado, al abordar los argumentos expuestos por la accionante señaló que « la plena identificación del ciudadano venezolano Fernando José Da Lavandinha Fernández se encuentra debidamente acreditada», pues como resultado del análisis técnico-científico realizado «se concluyó que las impresiones dactilares examinadas resultaron aptas y plenamente coincidentes entre sí, confirmándose de manera inequívoca la identidad del aprehendido ». Adicionalmente, argumentó que el término de 36 horas al que alude la agente oficiosa no resulta aplicable en este tipo de casos, pues «a la captura con fines de extradición o la retención por notificación roja de INTERPOL, no se les [sic] aplica el procedimiento penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004 ». De igual modo, indicó que:
en consideración al traslado realizado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tendiente a resolver la solicitud presentada por la señora Julia Antivero, relacionada con la solicitud de suspensión del trámite de extradición por la presentación del refugio, se informa que esta Dirección con oficio
Penal de la Corte Suprema de Justicia, tendiente a resolver la solicitud presentada por la señora Julia Antivero, relacionada con la solicitud de suspensión del trámite de extradición por la presentación del refugio, se informa que esta Dirección con oficio No. 2026106000268052 del 28 de abril de 2026 y dentro del término, otorgó respuesta enfatizando que el trámite de extradiciónCUI 11001225200020260004901 Habeas corpus n.o 72838 FERNANDO JOSÉ DA LAVANDINHA FERNANDES 7 no comporta un juicio de responsabilidad penal, ni autoriza a las autoridades colombianas a valorar pruebas sobre los hechos imputados, función que corresponde exclusivamente al juez natural del Estado requirente, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional.
Asimismo, argumentó que « no existe habilitación legal para suspender el trámite de extradición, ni competencia de la Fiscalía para adelantar o evaluar solicitudes de refugio, función atribuida de manera exclusiva al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la oficina CONAR E». Sostuvo, por tanto, que «es ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia donde se ejerce el derecho de defensa», pues «la labor de la Fiscalía General de la Nación se limita a ordenar la captura de la persona y a tenerla a su disposición mientras la Corte Suprema emite concepto y el Gobierno Nacional decide sobre el pedido mediante Resolución Ejecutiva». En suma, pidió negar el habeas corpus en la medida en que el «trámite de extradición adelantado en contra del ciudadano referido se ha efectuado en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente y con plena
Ejecutiva». En suma, pidió negar el habeas corpus en la medida en que el «trámite de extradición adelantado en contra del ciudadano referido se ha efectuado en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente y con plena garantía de sus derechos fundamentales».
Migración Colombia argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la entidad responsable de acceder a lo pedido por la accionante. Particularmente, señaló que sus funciones «se circunscriben al Control Migratorio en ejercicio de la Soberanía Nacional en cada uno de los puestos migratorios establecidos para tal fin» y que no tiene competencia «para adelantar actuaciones judiciales en contra de ciudadanos extranjeros como nacionales».CUI 11001225200020260004901 Habeas corpus n.o 72838
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La directora de asuntos internacionales del Ministerio de Justicia señaló que el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela «mediante Nota Verbal No. M/EC/N° 00902/2025 del 23 de septiembre de 2025 y Nota Verbal adicional No. M/EC/N° 00927/2025 del 01 de octubre de 2025, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Fernando José Da Lavandinha Fernández». Además, sostuvo que el 24 de septiembre de 2025, luego de haber sido detenido por miembros de la Dirección de Investigac ión Criminal e Interpol de la Policía Nacional, la fiscal general de la nación ordenó su captura con fines de extradición y que, a través de « Nota Verbal No.
2025, luego de haber sido detenido por miembros de la Dirección de Investigac ión Criminal e Interpol de la Policía Nacional, la fiscal general de la nación ordenó su captura con fines de extradición y que, a través de « Nota Verbal No. M/EC/N° 01073/2025 del 07 de octubre de 2025, la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela, formalizó la solicitud de extradición».
De otro lado, mencionó que luego de revisar la documentación y encontrar perfeccionado el expediente, lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con el propósito de que emita el concepto de que trata el artículo 499 del Código de Procedimiento Penal 1. Sostuvo que en este escenario «el ciudadano requerido podrá designar un defensor de confianza o solicitar uno de oficio, y de esta forma, ejercer el derecho a la defensa ». Por último, sostuvo que:
1 El Ministerio agregó que « en la actualidad el proceso cursa la etapa judicial ante dicha Corporación bajo el No. 11001020400020250321800 – Despacho del Magistrado José Joaquín Urbano Martínez».CUI 11001225200020260004901 Habeas corpus n.o 72838 FERNANDO JOSÉ DA LAVANDINHA FERNANDES 9 la agente oficiosa en el presente caso, ha interpuesto múltiples solicitudes con identidad de partes, hechos y pretensiones, todas previamente resueltas de forma desfavorable. En particular, se han tramitado acciones bajo los radicados 11001020300020260004000, 11001020300020260004001, 110014088009202600116, 11001020300020260112700 y
previamente resueltas de forma desfavorable. En particular, se han tramitado acciones bajo los radicados 11001020300020260004000, 11001020300020260004001, 110014088009202600116, 11001020300020260112700 y
25000233600020260018200. En consecuencia, se solicita verificar dichos procesos para determinar la eventual configuración de la temeridad.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Por medio de a uto del 2 de mayo de 2026 , un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el habeas corpus . En primer lugar, resaltó que el carácter temerario «en el accionar de quien dice llamarse JULIANIS ANTIVERO», a pesar de que aluda a «“cuatro hechos sobrevinientes” para ocultar lo que en pluralidad de veces viene respondiéndole adverso la judicatura». En segundo lugar, señaló que «por su base cae el apurado o afanado accionar oficioso en pretender adelantar lo que es de resorte responder procesalmente por el ente investigador, después de revotado el pedimento de libertad que sin estar legitimada para ello incoó la agente oficiosa ante la Corte Suprema de Justicia ». Por ende, sostuvo que resultaba improcedente que, «por vía de cualquiera de las tres […] causales de procedencia de la acción constitucional de habeas corpus, tenga vocación de prosperidad el afanado y sin soporte probatorio escrito radicado ayer oficiosamente».CUI 11001225200020260004901 Habeas corpus n.o 72838
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LA IMPUGNACIÓN
sin soporte probatorio escrito radicado ayer oficiosamente».CUI 11001225200020260004901 Habeas corpus n.o 72838
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LA IMPUGNACIÓN
Juliainys Antivero impugnó lo decidido. Cuestionó que la providencia censurada « confunde la legalidad formal del proceso de extradición con la legalidad material de la privación de libertad; ignoró en doce folios la única prueba científica del expediente sin dedicarle una sola línea; y delegó en la Fiscalía — la misma Fiscalía en desa cato — la función que le corresponde al juez constitucional». De igual modo, reprochó que se hubiese dado por demostrado « sin prueba científica alguna, que Fernando ES la persona buscada por Venezuela». En esa medida, señaló que sí está legitimada para promover el habeas corpus, que se « CONFUNDIÓ LA LEGALIDAD DEL PROCESO DE EXTRADICIÓN CON LA LEGALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD», que se sustituyó el habeas corpus «CON LOS ARTÍCULOS 509 Y 511 DE LA LEY 906 DE 2004 », que el «“CANJE DE NOTAS” NO PUEDE PREVALECER SOBRE LA CONSTITUCIÓN NI SOBRE LA CONVENCIÓN AMERICANA», que se delegó «EN LA FISCALÍA EN DESACATO LA FUNCIÓN QUE LE CORRESPONDE AL JUEZ CONSTITUCIONAL» y que sí se aportaron las pruebas que sustentan su cuestionamientos. Además, señaló que:
El fallo identifica al afectado como “FERNANDO JOSE DA LEVANDINHA FERNANDES” — con la partícula "Da" y la
sustentan su cuestionamientos. Además, señaló que:
El fallo identifica al afectado como “FERNANDO JOSE DA LEVANDINHA FERNANDES” — con la partícula "Da" y la terminación "FERNANDES", grafía exclusivamente portuguesa, ajena al sistema onomástico venezolano. Lo asoció al Cartão de Cidadão No. 15667727 de Port ugal. Y no dedicó una sola línea a explicar por qué un ciudadano con apellido portugués y documento portugués era la misma persona buscada por Venezuela.CUI 11001225200020260004901 Habeas corpus n.o 72838
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CONSIDERACIONES
Cuestión previa
1. A pesar de que actualmente esta Corporación conoce el trámite de extradición que se adelanta en contra de FERNANDO JOSÉ DA LAVANDINHA FERN ANDES, dentro de esa actuación la Sala de Casación Penal no ha emitido alguna providencia en la que realice un pronunciamiento sustancial sobre alguno de los puntos que origina la solicitud de habeas corpus. Por consiguiente, en este caso no existe alguna razón que impida pronunciarse sobre la impugnación
presentada Juliainys Antivero.
Competencia
2. De conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para conocer la impugnación presentada en contra del auto por medio del cual no se concedió el habeas corpus promovido en nombre de
FERNANDO JOSÉ DA LAVANDINHA FERNANDES.
El habeas corpus
presentada en contra del auto por medio del cual no se concedió el habeas corpus promovido en nombre de
FERNANDO JOSÉ DA LAVANDINHA FERNANDES.
El habeas corpus
3. Según lo establece el artículo 30 de la Constitución, cuando una persona estuviere privada de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, « tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverseCUI 11001225200020260004901
Habeas corpus n.o 72838 FERNANDO JOSÉ DA LAVANDINHA FERNANDES 12 en el término de treinta y seis horas »2. Por su parte, la Ley 1095 de 2006, por medio de la cual el Congreso de la República reglamentó ese precepto constitucional, establece que el habeas corpus es un derecho fundamental, así como una acción constitucional « que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolong a ilegalmente»3.
4. Por este motivo, esta Corte ha reconocido que el habeas corpus procede (i) cuando se priva de la libertad a una persona como consecuencia de una orden arbitraria o con ocasión de lo decidido por una autoridad no judicial ; (ii) cuando a pesar de encontrarse privada de la libertad en cumplimiento de una orden legalmente emitida, se han vencido los términos que prevé la ley; (iii) cuando a pesar de existir una orden judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, esta ha sido dictada después de una prolongación ilegal de la libertad, o (iv) cuando la
vencido los términos que prevé la ley; (iii) cuando a pesar de existir una orden judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, esta ha sido dictada después de una prolongación ilegal de la libertad, o (iv) cuando la providencia que ordena la detención puede catalogarse como una auténtica vía de hecho judicial (CSJ AHP1252-2024 y
CSJ AHP362-2024).
El caso concreto
5. En esta oportunidad, no se evidencia que
FERNANDO JOSÉ DA LAVANDINHA FERNANDES se
2 Distintos instrumentos internacionales también reconocen el derecho que tiene toda persona de recurrir a un tribunal con el propósito de que se determine la legalidad de su detención. Dentro de estos, la Corte destaca el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3 Ley 1095 de 2006, artículo 1.CUI 11001225200020260004901 Habeas corpus n.o 72838 FERNANDO JOSÉ DA LAVANDINHA FERNANDES 13 encuentre privado de la libertad con violación de sus garantías constitucionales o legales o que su detención se hubiese prolongado ilegalmente. Por el contrario, la Corte evidencia que en este caso se han cumplido las reglas que prevé la Constitución y la ley en los casos en los que una persona es privada de la libertad con fines de extradición y que, además, ese trámite actualmente se encuentra en curso, por lo que no es posible acudir al habeas corpus para sustituir el procedimiento que la ley ha previsto para ese tipo de casos. A continuación, se precisan las razones en las que
que, además, ese trámite actualmente se encuentra en curso, por lo que no es posible acudir al habeas corpus para sustituir el procedimiento que la ley ha previsto para ese tipo de casos. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión:
6. El 17 de septiembre de 2025, con ocasión de la «notificación Roja de INTERPOL emitida por Venezuela »4 la
Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional puso a FERNANDO JOSÉ DA LAVANDINHA FERNANDES a disposición de la fiscal general de la nación, pues ese mismo día había sido detenido en la ciudad de Bogotá 5. Luego, a través del Oficio S_DIAJI-25-034845 del 24 de septiembre de 2025, la directora de asuntos internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió la Nota Verbal M/EC/ n.o 00902/2025 del 23 de septiembre de 2025, por medio de la cual la República Bolivariana de Venezuela solicitó la captura con fines de extradición de FERNANDO
JOSÉ DA LAVANDINHA FERNANDES6.
7. Como consecuencia de ello, el 24 de septiembre de 2025 la fiscal general de la nación ordenó su captura con
4 Cfr. Expediente digital, archivo «007RespDireccionAsuntosFGN.pdf», pág. 19. 5 Cfr. ibid., pág. 23. 6 Cfr. ibid., pág. 91.CUI 11001225200020260004901 Habeas corpus n.o 72838 FERNANDO JOSÉ DA LAVANDINHA FERNANDES 14 fines de extradición, comisionó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para
Habeas corpus n.o 72838 FERNANDO JOSÉ DA LAVANDINHA FERNANDES 14 fines de extradición, comisionó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que notificara personalmente al detenido y comunicó o decidido «para los fines de su competencia, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y a la Policía Nacional»7. Debido a que es en cumplimiento de esa determinación que FERNANDO JOSÉ DA LAVANDINHA FERNANDES actualmente se encuentra privado de la libertad, esta Corporación constata que él no fue detenido con ocasión de un proceso penal iniciado en el país y que, por lo tanto, no es posible acudir a la regla que establece el artículo 28 de la Constitución en relación con el término en el que una persona privada de la libertad debe ser presentada ante un juez de control de garantías. Esto obedece a que « la persona requerida en extradición, que puede ser nacional o extranjera, no está sujeta, en cuanto al juzgamiento de su conducta, a las normas de nuestra legislación, puesto que no va a ser procesada ni juzgada por autoridades nacionales » (CC C -700/00). Adicionalmente, esto no se opone a la Constitución, pues como lo ha explicado la Corte
Constitucional:
En el caso de personas solicitadas en extradición, por delitos cometidos en otro Estado, es claro que al ser juzgadas por fuera de Colombia y ser requeridas por una autoridad extranjera para proseguir su juzgamiento o para ejecutar la condena, estarán sometidas también a procedimientos diferentes a los aplicables a
cometidos en otro Estado, es claro que al ser juzgadas por fuera de Colombia y ser requeridas por una autoridad extranjera para proseguir su juzgamiento o para ejecutar la condena, estarán sometidas también a procedimientos diferentes a los aplicables a quienes han delinquido en nuestro territorio, lo cual no vulnera en modo alguno el derecho a la igualdad ni constituye discriminación, por tratarse de situaciones jurídicas no equiparables (CC C7 Cfr. ibid., pág. 95.CUI 11001225200020260004901 Habeas corpus n.o 72838
FERNANDO JOSÉ DA LAVANDINHA FERNANDES
15 700/00).
8. De igual modo, este es un criterio que también ha sido recogido por esta Corporación, en tanto ha reconocido que en este escenario « la privación de la libertad no se gobierna por los fines del proceso penal ante la Administración de justicia colombiana» (CSJ AP, 12 may. 2008, rad. 29758), pues, en principio 8, los jueces nacionales no intervienen en el trámite de extradición. De ahí que no resulte admisible equiparar « circunstancias que por su naturaleza poseen naturaleza y trascendencia diferentes, para así fundamentar
[la] tesis central de que [el pedido] en extradición no [ha] sido [puesto] a disposición de un juez dentro del plazo que estipula la ley» (CSJ AP, 8 jun. 2007, rad. 27674). Por ello, al estudiar casos similares esta Corte ha sostenido que la extradición:
como ya ampliamente lo ha dejado sentado la Corte Constitucional, en revisión de las normas regulatorias de la
casos similares esta Corte ha sostenido que la extradición:
como ya ampliamente lo ha dejado sentado la Corte Constitucional, en revisión de las normas regulatorias de la extradición, se trata aquí de un trámite eminentemente administrativo que busca asegurar la presencia del solicitado en otro país, mediante el me canismo de captura y envío a la nación requirente, para lo cual, debe resaltarse, se entiende necesario adelantar diligencias, encaminadas precisamente a proteger los derechos del ciudadano, sin que ello implique, como equivocadamente lo entiende la impugnante, que durante el lapso requerido para el efecto haya de intervenir un juez Colombiano, entre otras razones, porque ninguna norma habilita la competencia de un específico funcionario para el efecto. || Y mal podría hacerlo, cuando es claro que la compet encia del juez en nuestro país necesariamente implica que a su cargo se halle el conocimiento de un proceso penal, respecto de un delito cometido en Colombia que demanda de la consecuente investigación. || Si se conoce que ese delito no tuvo ocurrencia en Colombia, o por su naturaleza global se investiga en el país requirente, de entrada se aprecia la impropiedad de la intervención del juez Colombiano, no sólo por su
8 No se ignora la intervención que realiza la Sala de Casación Penal de esta Corte en los trámites de extradición.CUI 11001225200020260004901 Habeas corpus n.o 72838 FERNANDO JOSÉ DA LAVANDINHA FERNANDES 16 ostensible incompetencia, sino porque la captura y actual confinamiento carcelario, se repite, operan precisamente para efectos de que la persona sea puesta a disposición del juez o
FERNANDO JOSÉ DA LAVANDINHA FERNANDES 16 ostensible incompetencia, sino porque la captura y actual confinamiento carcelario, se repite, operan precisamente para efectos de que la persona sea puesta a disposición del juez o Tribunal competente en el país requirente (CSJ AP, 8 jun. 2007, rad. 27674).