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CSJ - AHP078-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP078-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI 13001220400020260036401 Número Interno 73233 Impugnación Hábeas Corpus Darlinson David Ayala Reyes

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente

AHP078-2026 Radicación N.° 73233

Bogotá D. C. , diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación presentada por LUZ DARY REYES SILVA , madre de DARLINSON DAVID AYALA REYES , en contra del proveído del 2 de junio del presente año 1, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la acción de habeas corpu s instaurada en contra del Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad.

1 El asunto fue asignado a este despacho a través de acta individual de reparto del 10 de junio de 2026.CUI 13001220400020260036401 Número Interno 73233 Impugnación Hábeas Corpus Darlinson David Ayala Reyes

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II. ANTECEDENTES

2. De los documentos que obran en el expediente, se observa que en contra de Darlinson David Ayala Reyes se adelanta proceso penal identificado con radicado n.° 130016001129202508874 y bajo la ritualidad de la Ley 1826 de 2017, por la supuesta comisión del delito de hurto calificado agravado. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena el 23 de diciembre de 2025.

de 2017, por la supuesta comisión del delito de hurto calificado agravado. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena el 23 de diciembre de 2025.

3. En auto de la misma fecha, se programó audiencia concentrada para el 11 de febrero de 2026. No obstante, dicha diligencia no pudo llevarse a cabo, por lo que fue reprogramada para el 17 de febrero siguiente. En esta última oportunidad, ante la falta de claridad respecto de la representación técnica del procesado, el despacho dispuso un nuevo aplazamiento y fijó como fecha para la continuación de la audiencia el 13 de marzo de 2026.

4. Finalmente, la audiencia concentrada se celebró el 13 de marzo de 2026. Al resolver las solicitudes probatorias de la defensa, el juez negó los testimonios de Julián Martínez Atencio y Yolima Palomino Franco, así como una certificación expedida por la Junta de Acción Comunal, por considerar que la parte no sustentó adecuadamente su pertinencia y conducencia. En contra de dicha determinación, el interesado interpuso recurso de apelación.CUI 13001220400020260036401

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5. Con ocasión de este último, se remitieron las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante decisión del 30 de abril de 2026 revocó parcialmente la providencia recurrida, ordenando el decreto del testimonio de Julián Martínez Atencio, y la confirmó en los aspectos restantes.

autoridad que mediante decisión del 30 de abril de 2026 revocó parcialmente la providencia recurrida, ordenando el decreto del testimonio de Julián Martínez Atencio, y la confirmó en los aspectos restantes.

6. En virtud de ello, el expediente regresó al despacho del juez de conocimiento el 7 de mayo de 2026 para continuar el trámite del proceso. Posteriormente, el 11 siguiente, se fijó la audiencia de juicio oral para el 16 de junio del mismo año, fecha que actualmente se encuentra programada para su realización.

7. Ante los descritos antecedentes procesales, aduce el accionante que se « encuentra en una prolongación ilegal de privación de la libertad que vulnera [sus] derechos fundamentales», comoquiera que a partir del día siguiente a la notificación del auto que resolvió la apelación presentada en contra de la decisión de negar pruebas -1 de mayo de 2026-, «comenzó a correr de forma ininterrumpida el término legal de treinta (30) días calendario para la instalación del juicio oral, según lo estipulado en el artículo 548, numeral 7 del Código de Procedimiento Penal, conforme a la Ley 1826 de 2017».

8. Bajo ese entendido , afirma que dicho término feneció el pasado 30 de mayo , sin que exista justificación atribuible a la defensa . Por lo mismo solicita ordenar su libertad inmediata.CUI 13001220400020260036401

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III. EL FALLO IMPUGNADO

9. El 2 de junio de 2026, un magistrado de la Sala

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III. EL FALLO IMPUGNADO

9. El 2 de junio de 2026, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió la acción constitucional de habeas corpus promovida

por Darlinson David Ayala Reyes.

10. Como punto de partida, advirtió que el accionante se encuentra privado de la libertad en el Centro de Detención Transitoria Bellavista como resultado de una medida de aseguramiento impuesta el 12 de diciembre de 2025 por autoridad judicial competente, lo que corroboraba la legalidad de la privación de su libertad.

11. Luego, se ocupó del reproche formulado por el actor, según el cual se ha prolongado ilegalmente su detención, como resultado del vencimiento del término de treinta días previsto por ley para la instalación del juicio oral -sin que este se hubiera realizado-, y encontrándose programado para el 16 de junio de 2026.

12. Al respecto, precisó que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la acción de habeas corpus no está prevista para sustituir los procedimientos ordinarios mientras no sea demostrada su ineficacia frente a la posible vulneración del derecho a la libertad.

13. Hecha la anterior precisión, c onstató que el accionante no ha acudido al escenario natural en el cual debe ventilar la controversia, esto es, que no ha elevado solicitud deCUI 13001220400020260036401

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ventilar la controversia, esto es, que no ha elevado solicitud deCUI 13001220400020260036401 Número Interno 73233 Impugnación Hábeas Corpus Darlinson David Ayala Reyes

4 libertad por vencimiento de términos ante juez de control de garantías. Consecuentemente, declaró improcedente la acción de habeas corpus.

IV. LA IMPUGNACIÓN

14. Inconforme con la anterior decisión, la señora Luz Dary Reyes Silva, «actuando en nombre y representación» de su hijo Darlinson David Ayala Reyes, presentó escrito de impugnación.

15. Como fundamento de disenso, m anifestó que persiste la vulneración del derecho fundamental a la libertad de su hijo y que se mantiene una prolongación ilegal de su

detención, toda vez que:

conforme Acta de mayo 13 de 2026 el Juzgado Décimo Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías se negó la solicitud y con acta de fecha 29 de mayo de 2026 el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena Bolívar, también negó la libertad.

16. En virtud de ello , solicitó revoque la decisión impugnada y ordenar la libertad inmediata del accionante.

V. CONSIDERACIONES

17. Según el artículo 7.2 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado, como juzgador individual, es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión del 2 de junio de 2026, mediante la cual un integrante de laCUI 13001220400020260036401

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para conocer de la impugnación promovida contra la decisión del 2 de junio de 2026, mediante la cual un integrante de laCUI 13001220400020260036401 Número Interno 73233 Impugnación Hábeas Corpus Darlinson David Ayala Reyes

5 Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la acción de habeas corpus presentada por Darlinson David Ayala Reyes.

18. El artículo 30 de la Constitución Política y la Ley 1095 de 2006 contemplan y desarrollan este instrumento de defensa. Según las referidas normas, el derecho fundamental de habeas corpus es a la vez una acción que opera en protección de la libertad personal cuando se ha privado de ella a una persona con violación de sus garantías.

19. El artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 establece que la acción procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales o cuando, habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria. Por su parte, el artículo 3º de esa norma prevé que la acción puede ser invocada por terceros , en nombre de la persona que está ilegalmente detenida, sin necesidad de mandato.

20. La Corte Constitucional, en la sentencia C-187 de 2006, precisó el ámbito de protección de la acción y restringió su aplicación a las dos hipótesis del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. Consideró que estas son suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una variedad de supuestos fácticos en los que es posible invocar la protección del derecho a la libertad personal. En los casos en los cuales están

de 2006. Consideró que estas son suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una variedad de supuestos fácticos en los que es posible invocar la protección del derecho a la libertad personal. En los casos en los cuales están acreditados los requisitos constitucionales y legales que justifican la limitación de este derecho, la acción de habeas corpus es improcedente.CUI 13001220400020260036401 Número Interno 73233 Impugnación Hábeas Corpus Darlinson David Ayala Reyes

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La subsidiariedad en la acción de habeas corpus

21. La Corporación ha precisado que esta acción no puede utilizarse para: a) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los que deben presentarse las peticiones de libertad; b) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, que son los mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que afectan el derecho a la libertad personal; c) desplazar al funcionario judicial competente; y d) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la restricción de tal prerrogativa (CSJ AHP523-2024, AHP2282 -2024, AHP2533-2020, AHP2435-2020, entre otros).

22. Igualmente, cuando una providencia judicial respalda la detención del procesado, este debe pedir su libertad en el trámite ordinario mediante los recursos legales existentes. Solo en casos extraordinarios procede la acción de habeas corpus, como cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y no haya ningún recurso disponible en su contra (CSJ AHP1906-2018).

Caso concreto

habeas corpus, como cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y no haya ningún recurso disponible en su contra (CSJ AHP1906-2018).

Caso concreto

23. Darlinson David Ayala Reyes interpuso la acción de habeas corpus al considerar que su derecho fundamental a la libertad se encontraba vulnerado, debido a que permanecía detenido con ocasión de la medida de aseguramiento que fue impuesta en su contra, pese a que habiendo culminado laCUI 13001220400020260036401

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7 audiencia concentrada -y transcurridos 30 días calendario desde entonces-, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena no había dado inicio al juicio oral.

24. Por ese solo hecho, afirmó que había operado la libertad por vencimiento de términos y solicitó ordenarla.

25. Al pronunciarse sobre el asunto, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena advirtió que l a privación de la libertad del accionante estaba respaldada por la decisión judicial del 12 de diciembre de 2025, mediante la cual s e dictó medida de aseguramiento en su contra.

26. Entonces, como no advirtió que el accionante hubiere formulado solicitud por vencimiento de términos dentro del cauce ordinario, ante el juez natural y haciendo uso de los recursos legales existentes, concluyó que la demanda era improcedente.

27. De entrada, se anuncia la confirmación d el fallo impugnado, por encontrar que los motivos que lo sostienen se

de los recursos legales existentes, concluyó que la demanda era improcedente.

27. De entrada, se anuncia la confirmación d el fallo impugnado, por encontrar que los motivos que lo sostienen se ajustan a derecho.

28. Este ponente no desconoce que en el escrito de impugnación la madre del accionante refirió que se habían adelantado dos audiencias de libertad por vencimiento de términos, ambas con resultado desfavorables. La primera, el 13 de mayo de 2026 ante el Juzgado Décimo Primero PenalCUI 13001220400020260036401

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8 Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y, la segunda, el 29 de mayo de 2026, frente al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad.

29. Pues bien, el panorama que Luz Dary Reyes Silva expone refleja una incorrección en el fallo recurrido que es tan solo aparente, si se tiene en cuenta que la información suministrada es de carácter novedoso respecto de la que denunció el accionante en la demanda inicial.

30. Por esa sola razón, la recurrente carece de legitimidad para exponer hechos ajenos o complementarias a la acción inicial. Admitir ese proceder contravendría el debido proceso de esta actuación , entre otras cosas, porque las autoridades que habrían resuelto tales postulaciones no tuvieron oportunidad de defenderse frente a dichos señalamientos y el juez de primera instancia tampoco los

proceso de esta actuación , entre otras cosas, porque las autoridades que habrían resuelto tales postulaciones no tuvieron oportunidad de defenderse frente a dichos señalamientos y el juez de primera instancia tampoco los contempló en su decisión . (CSJ AHP, rad. 58551, 2 6. nov. 2020).

31. En el presente asunto, los hechos novedosos que se describen en la impugnación escapan del objeto del reclamo constitucional. Por ello, se reitera, est e despacho no puede pronunciarse al respecto y se abstendrá de hacerlo , no sin antes informar al accionante que puede utilizar nuevamente este mecanismo si es que efectivamente ha agotado las vías ordinarias, en cuyo caso también es de hacerle saber que es carga suya hacer un planteamiento completo y demostrar sus afirmaciones siempre que sea posible.CUI 13001220400020260036401

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32. En consecuencia , este ponente confirmará la decisión de primer nivel, se reitera: porque la detención tiene un respaldo legal, el accionante no acreditó haber agotado los mecanismos ordinarios dispuestos para formular peticiones orientadas a obtener la libertad por vencimiento de términos y tampoco demostró estar inmerso en un evento extraordinario que justificara la procedibilidad de la acción pese a ello.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar la decisión impugnada.

SEGUNDO. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DD883ACBD4DCE8C46BACDB386B0A1CBEBE58E50ECD2F795D8CACE6CF0243089C Documento generado en 2026-06-11

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