CSJ - AHP082-2024(65538)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AHP082-2024(65538)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AHP082-2024 Radicación 65538 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante Diego Armando Norato Duarte, hermano de LIBARDO DUARTE, contra el auto del 16 de enero de 2024, mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la acción de hábeas corpus.
ANTECEDENTES: De la solicitud de hábeas corpus se desprende que LIBARDO DUARTE fue condenado a 18 años de prisión, tras ser declarado penalmente responsable de la comisión de los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, partes o municiones por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Medellín el 14 de junio de 2006.
CUI 68001220400020240001701 Número Interno 65538 IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS Asimismo, que fue postulado a la Ley de Justicia y Paz el 12 de julio de 2008, como ex integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, y quedó en «libertad provisional el 15 de julio de 2015». Precisó el actor que a pesar de cumplir la pena máxima de 8 años de prisión no recibió ningún beneficio y tampoco se emitió una sentencia que definiera su situación jurídica, por lo cual decidió renunciar a la justicia transicional y someterse a la ordinaria.
Afirmó que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, mediante «auto del 10 de junio de 2015», le concedió la prisión domiciliaria, inicialmente en Medellín, y luego le autorizó el cambio a Bucaramanga, donde cumple la pena de prisión. En criterio del accionante, LIBARDO DUARTE se encuentra privado de la libertad ilegalmente por cuanto cumplió la pena impuesta en su contra. Su pretensión es que se ordene a las autoridades judiciales competentes conceder su libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal de primera instancia negó por improcedente la acción de hábeas corpus, al concluir que LIBARDO DUARTE no se encuentra privado de la libertad.
De conformidad con lo informado por las autoridades involucradas en el presente trámite, determinó que LIBARDO DUARTE es requerido por el Juzgado 5° de Ejecución de 2 CUI 68001220400020240001701 Número Interno 65538 IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para el cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Medellín, luego de que le revocara la prisión domiciliaria y librara orden de captura, la cual aún no ha sido materializada. Así mismo, estableció que LIBARDO DUARTE fue excluido del proceso de Justicia y Paz a través de resolución del 22 de mayo de 2015, conforme a su manifestación voluntaria, por lo que actualmente no se encuentra a cargo de ningún Tribunal de Justicia y Paz.
El accionante impugnó la decisión. Reiteró los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra el auto del 16 de enero de 2024, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por el hermano de LIBARDO DUARTE.
El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, el cual se encuentra reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006. Ésta, en su artículo 1º dispone que la acción procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y 3 CUI 68001220400020240001701 Número Interno 65538 IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS legales, o bien cuando habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria, más allá de los límites establecidos por la ley. El hábeas corpus goza, entonces, de una doble connotación de acción y derecho fundamental. Además, se caracteriza por ser excepcional, de modo que cualquier reclamo sobre el derecho a la libertad debe ventilarse ante el juez natural, en la actuación donde se haya ordenado la limitación de ese derecho. De igual forma, la decisión que niega la libertad es susceptible de los recursos ordinarios, de suerte que el Juez Constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez natural.
Y es que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para ninguno de los siguientes propósitos: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. No obstante, cuando la decisión judicial que restringe la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, el hábeas corpus resulta procedente cuando se invoque como una garantía inmediata del derecho 4 CUI 68001220400020240001701 Número Interno 65538 IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS fundamental a la libertad, al advertirse razonablemente la ocurrencia de un perjuicio irremediable (CSJ, 26 jun 2008. Rad. 30066, reiterado en CSJ AHP1906-2018). Esta acción constitucional procede cualquiera sea la forma de restricción a la libertad, esto es, de forma total cuando la persona está imposibilitada para desplazarse fuera del lugar de reclusión, bien sea en centro carcelario, en el domicilio o en el lugar que haya ordenado el juez. Y también, cuando soporta una restricción parcial, en aquellos eventos en los que cuenta con permiso para trabajar en lugares y horarios determinados.
En el caso bajo estudio, advierte el Despacho que la acción constitucional es abiertamente improcedente. Ello, en virtud del referido presupuesto legal, esto es, que la persona se encuentre, en efecto, privada de la libertad. De los informes rendidos por las autoridades judiciales involucradas en este trámite se concluye que a LIBARDO DUARTE le fue revocado el sustituto de prisión domiciliaria sobre el cual cimentó la presente demanda. Así lo indicó el Juzgado 5° de Ejecución de Penas de Bucaramanga al precisar que mediante auto del 24 de abril de 2019 le revocó la prisión domiciliaria y libró la correspondiente orden de captura, al establecer el incumplimiento de la medida a través de «salidas no justificadas del lugar de reclusión» y, además, que tal decisión 5 CUI 68001220400020240001701 Número Interno 65538 IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS que fue confirmada el 2 de agosto 2019 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Medellín. Entonces, dado que la finalidad del hábeas corpus es la protección del derecho a la libertad personal, la acción se torna inviable en aquellos eventos en que no se acredita la afectación de ese derecho fundamental, como sucede en el presente caso. En conclusión, tras verificar que LIBARDO DUARTE se encuentra en libertad y, que contrario a lo manifestado en la demanda de amparo, actualmente es requerido para el cumplimiento de la sentencia impuesta en su contra por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Medellín con lo cual no se comprueban los requisitos constitucionales y legales que
permiten proteger dicho derecho, se confirmará el auto impugnado. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: CONFIRMAR la providencia de 16 de enero de 2024, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó por improcedente la acción de hábeas corpus interpuesta por el hermano de LIBARDO
DUARTE.
Contra esta decisión no proceden recursos. 6 CUI 68001220400020240001701 Número Interno 65538 IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7