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CSJ - AHP082-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP082-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AHP082-2026 Radicación N° 73317

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído de l 9 de junio de 202 6, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, declaró improcedente la acción de habeas corpus formulada por Fredy Herrera Rivera.

ANTECEDENTES

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha 3 de febrero de 2020, condenóHábeas Corpus n° 73317

CUI: 13001220400020260037101

FREDY HERRERA RIVERA

2 a Fredy Herrera Rivera por el delito de concusión a la pena de ocho (8) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión. Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagen a, en providencia del 19 de mayo de 2021, y posteriormente la misma corporación aceptó el desistimiento del recurso de casación a través de auto del 25 de junio de 2021.

El accionante se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de dicha condena desde el 3 de marzo de 2020, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana

auto del 25 de junio de 2021.

El accionante se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de dicha condena desde el 3 de marzo de 2020, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Cartagena.

En desarrollo de la fase de ejecución de penas, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena adoptó varias determinaciones. En la más reciente, en auto d el 30 de abril de 2026 , negó la solicitud de readecuación de la redención de penas conforme al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y, a su vez, se le negó la libertad por pena cumplida, declarando que el penado había descontado un total de 8 años, 7 meses y 15 días entre tiempo físico y redimido.

Contra tales determinaciones el actor no promovió recursos.Hábeas Corpus n° 73317

CUI: 13001220400020260037101

FREDY HERRERA RIVERA

3 Es así como Fredy Herrera Rivera promovió la actual acción de hábeas corpus con el propósito de (i) que se ordenara al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena efectuar la redosificación de los cómputos por estudio y trabajo; (ii) que se ordenara al área jurídica del EPMSC de Cartagena explicar la demora en la aplicac ión del permiso administrativo de 72 horas; (iii) que se vinculara al Ministerio Público; y (iv) que se ordenara su libertad inmediata.

En términos generales, considera que, en la

administrativo de 72 horas; (iii) que se vinculara al Ministerio Público; y (iv) que se ordenara su libertad inmediata.

En términos generales, considera que, en la actualidad, por el paso del tiempo, ya ha descontado la totalidad de la pena impuesta.

DECISIÓN IMPUGNADA

Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la acción de hábeas corpus tras considerar que el reproche formulado por el accionante -relativo a la negativa del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena de decretar el cumplimiento de su penaes improcedente, comoquiera que ninguna de las providencias proferidas por el juzgado accionado que negaron tanto la readecuación de la redención de pena como la libertad por pena cumplida fue objeto de recurso algun o, pese a haber sido notificadas personalmente al procesado.Hábeas Corpus n° 73317

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LA IMPUGNACIÓN

Fredy Herrera Rivera presentó impugnación bajo el argumento de que, según sus propios cálculos, para el 10 de junio de 2026 ya habría completado el tiempo total de su condena (8 años, 10 meses y 15 días), sumando al tiempo físico reconocido por el juzgado las redenciones de pena correspondientes a los meses de febrero a j unio de 2026, lo que, a su juicio, no ha sido contabilizado.

Insiste en que ha solicitado en reiteradas ocasiones a la Juez Segunda de Ejecución de Penas y al área jurídica del

2026, lo que, a su juicio, no ha sido contabilizado.

Insiste en que ha solicitado en reiteradas ocasiones a la Juez Segunda de Ejecución de Penas y al área jurídica del establecimiento penitenciario que se le practique la liquidación “certificado por certificado”, sumando las horas de estudio y trabajo y dividiéndolas por los factores de la Ley 65 de 1993 o de la Ley 2466 de 2025, según corresponda y que dicha autoridad se ha negado a hacerlo de esa manera, pese a que considera que tal recálculo es un deber oficioso.

Finalmente, manifiesta su malestar por la demora de aproximadamente seis meses en la materialización del permiso administrativo de 72 horas que le fue conceptuado favorablemente desde febrero de 2026, solicita al Tribunal que ordene la redosificación de su pena conforme a los criterios que plantea y, en consecuencia, su libertad inmediata.Hábeas Corpus n° 73317

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CONSIDERACIONES

El suscrito magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión a través de la cual, se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus formulada por Fredy Herrera Rivera , de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: “cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno

2006 que dispone: “cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Co rporación se te ndrá como juez individual”.

Así las cosas, habrá de recordarse que la acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas (art.1° de la Ley 1095 de 2006). Dicha afectación, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se puede presentar cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley (CSJ AHP, 07 Nov. 2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 Ago. 2012, rad. 39744).

De otra parte, cuando existe una actuación judicial en trámite, el habeas corpus no puede emplearse conHábeas Corpus n° 73317

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6 ninguno de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener

reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver el particular. (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; CSJ, AHP 4860-2014, Rad. 4860, CSJ, AHP 2133-2019, rad. 55448).

Lo anterior, salvo cuando , de forma excepcional, se establezca que la decisión judicial trasgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho . ( Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6 Dic. 2017, Rad. 51770CSJ AHP3873-2019, 12 sep. 2019, rad. 56182).

En el sub iudice, Fredy Herrera Rivera presenta la actual acción de hábeas corpus, tras considerar que, según sus propios cálculos, para el 10 de junio de 2026 ya habría completado el tiempo total de su condena (8 años, 10 meses y 15 días), sumando al tiempo físico que debe ser reconocido por redenciones de pena.

Sin embargo, de la información aportada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas deHábeas Corpus n° 73317

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Sin embargo, de la información aportada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas deHábeas Corpus n° 73317

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7 Seguridad de Cartagena, se tiene que la última postulación en ese sentido se resolvió en auto del 30 de abril de este año, en el cual, se decretó que el penado llevaba 8 años, 7 meses y 15 días de reclusión, y que, en consecuencia, no tenía derecho a la libertad por pena cumplida. En contra de esa decisión no se promovieron recursos.

Lo anterior significa, de manera evidente, que el actor incumple con el presupuesto de subsidiaridad, que lo obliga a acudir a los medios de defensa ordinarios para reclamar el amparo de su derecho a la libertad, pero, además, se corrobora que no es cierto que en la actualidad se haya superado el tiempo fijado en la condena, si en cuenta se tiene que aún restaban 3 meses desde el auto de abril reseñado.

Con todo, el actor no promovió adecuadamente solicitud de redención de penas o de libertad por pena cumplida, como parece entenderlo en el escrito de impugnación.

La primera instancia, frente a ese punto, resaltó que en el expediente de ejecución de penas aparece una nueva solicitud de readecuación de la redención de penas, radicada el 11 de mayo de 2026, en la cual el accionante pedía el reconocimiento de “los cómputos del trimestre de febrero, marzo y abril de 2026”.Hábeas Corpus n° 73317

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pedía el reconocimiento de “los cómputos del trimestre de febrero, marzo y abril de 2026”.Hábeas Corpus n° 73317

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8 Sin embargo, también se deja claro que dicha petición fue remitida desde un correo electrónico personal y, ante ello, la asistente social del juzgado ejecutor, en turno de atención al público, respondió al remitente informándole que, conforme a la Ley 65 de 1993 y a un comunicado oficial del INPEC del 28 de enero de 2026, los escritos o peticiones provenientes de correos electrónicos personales o no oficiales atribuidos a personas privadas de la libertad constituyen un canal irregular, prohibido por el reglamento penitenciario, al implicar el uso de medios no autorizados dentro del centro carcelario.

Por esa razón, el despacho se abstuvo de darle trámite judicial o administrativo a la comunicación, instando al accionante a presentar su solicitud únicamente por los canales oficiales del INPEC (Ventanilla Única, Buzones Jurídicos, Correo institucional de la Oficina Jurídica), y remitiendo copia del mensaje a dicha oficina jurídica para que verificara la procedencia del envío y orientara al interno sobre los medios autorizados.

En ese escenario, la improcedencia se acentúa si el implicado no ha formulado solicitud en la que coloque en conocimiento de la autoridad competente los argumentos que, por esta vía preferente, pretende sacar avante.

En todo caso, por comunicación telefónica con el

implicado no ha formulado solicitud en la que coloque en conocimiento de la autoridad competente los argumentos que, por esta vía preferente, pretende sacar avante.

En todo caso, por comunicación telefónica con el personal adscrito al despacho accionado, se conoce que, enHábeas Corpus n° 73317

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9 la actualidad, se encuentra en estudio la redención de pena en favor del actor, lo cual supone que el trámite ordinario es la vía a la cual debe atenerse el accionante para la reclamación de sus derechos y sin cuyo agotamiento no es viable la intervención del juez constitucional.

Por último, el actor coloca en conocimiento una demora de aproximadamente seis meses en la materialización del permiso administrativo de 72 horas que le fue conceptuado favorablemente desde febrero de 2026, sin embargo, dicho aspecto escapa del ámbito temático a tratar en la acción de hábeas corpus, en tanto esta acción está dirigida al restablecimiento del derecho a la libertad y no a tratar cualquier tipo de inconformidad procesal.

Con todo, no se verifica el haber colocado en conocimiento de la autoridad judicial que vigila su pena dicha circunstancia, lo cual se erige como la alternativa que debe agotar el actor para encauzar su cuestionamiento.

Por lo dicho, se confirmará la providencia de primera instancia, en tanto la presente acción es improcedente.

En el anterior contexto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administ rando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Hábeas Corpus n° 73317

instancia, en tanto la presente acción es improcedente.

En el anterior contexto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administ rando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Hábeas Corpus n° 73317

CUI: 13001220400020260037101

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RESUELVE

Primero: Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, declaró improcedente la acción de habeas corpus formulada por Fredy Herrera Rivera, por las razones contenidas en esta providencia.

Segundo: Advertir que contra la presente decisión no procede ningún recurso.

Tercero: Devolver el expediente a la Corporación de origen.

Cópiese, notifíquese, cúmplase

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