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CSJ - AHP091-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP091-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

AHP091-2026 Radicación N.o 73.541

Bogotá D. C., seis (06) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ANTERO RUIZ BLANCO contra la sentencia del 30 de junio de 2026, mediante la cual un magistrad o de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le declaró improcedente la acción de habeas corpus.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 20 de junio de 2025, dentro del proceso penal identificado con el CUI 11 001 60 00019 2025 0217200, el Juzgado 15 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad presidió la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de LUISHabeas Corpus

Radicado 73.541 CUI 11001220400020260355301

LUIS ANTERO RUIZ BLANCO

1 ANTERO RUIZ BLANCO. Tras impartir legalidad a la aprehensión del accionante, la Fiscalía 210 Local le formuló cargos como autor del delito de acto sexual violento. Acto seguido, por solicitud del ente acusador, aquella autoridad judicial le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión.

El 1° de septiembre de 2025, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá presidió la audiencia de acusación. El 20 de

impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión.

El 1° de septiembre de 2025, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá presidió la audiencia de acusación. El 20 de febrero de 2026, celebró la audiencia preparatoria y emitió el auto de pruebas. El 20 de marzo siguiente, instaló la audiencia de juicio oral.

El 9 de abril, por redistribución de procesos1, el asunto correspondió al Juzgado 802 Penal del Circuito. El 12 de mayo continuó con el juicio oral y en esa misma fecha conv ocó a audiencia para los días 21 de julio y 12 de agosto.

2. La demanda. LUIS ANTERO RUIZ BLANCO manifestó que, en el proceso penal seguido en su contra, la medida de aseguramiento excedió el término máximo de duración, pues está privado de la libertad desde el 19 de junio de 2025 en la

URI de Puente Aranda.

Por est e motivo, instauró acción de habeas corpus. Solicitó al juez constitucional ordenar su libertad inmediata.

3. Trámite de la acción. El 30 de junio de 2026, la

1 Acuerdo PCSJA25-12376 del 30 de diciembre de 2025.Habeas Corpus Radicado 73.541 CUI 11001220400020260355301

LUIS ANTERO RUIZ BLANCO

2 Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, vinculó al Juzgado 802 Penal del Circuito , a la Fiscalía 219 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales y a la URI de Puente

2 Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, vinculó al Juzgado 802 Penal del Circuito , a la Fiscalía 219 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales y a la URI de Puente Aranda, todos de Bogotá, y les corrió traslado de la demanda.

4. Las respuestas. El Juzgado 802 Penal del Circuito Transitorio de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal desde que recibió el asunto el 9 de abril de 2026.

Solicitó negar la acción. Explicó que, para obtener la libertad por vencimiento de términos, el accionante debe acudir al juez de control de garantías.

La Fiscalía 219 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales y la URI de Puente Aranda guardaron silencio.

5. La sentencia recurrida. El 30 de junio de 2026, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá constató que LUIS ANTERO RUIZ BLANCO está privado de la libertad con ocasión del proceso penal CUI 11001600001920250217200 que se sigue en su contra por el delito de acto sexual violento. Destacó que e se proceso actualmente se encuentra en etapa de juzgamiento en el Juzgado 802 Penal del Circuito Transitorio de esta ciudad. Por lo tanto, el accionante debe debatir el objeto de su inconformidad ante los jueces penales con función de control de garantías, porque la acción de habeas corpus no puede ser empleada para sustituir los medios de defensa judicial previstos en el proceso penal para reclamar su libertad.

6. La impugnación. LUIS ANTERO RUIZ BLANCO insistióHabeas Corpus

Radicado 73.541

empleada para sustituir los medios de defensa judicial previstos en el proceso penal para reclamar su libertad.

6. La impugnación. LUIS ANTERO RUIZ BLANCO insistióHabeas Corpus

Radicado 73.541 CUI 11001220400020260355301

LUIS ANTERO RUIZ BLANCO

3 en los argumentos de la acción. Manifestó que la privación de su libertad es arbitraria porque la medida de aseguramiento ya excedió el término máximo de duración.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 7.2 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado, como juzgador individual, es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión del 30 de ju nio de 202 6, mediante la cual un integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de habeas corpus presentada

por LUIS ANTERO RUIZ BLANCO.

2. La acción de habeas corpus. El artículo 30 de la CP y la Ley 1095 de 2006 establecen y desarrollan este instrumento de defensa . Según estas normas , el derecho fundamental de habeas corpus es a la vez una acción que opera en protección de la libertad personal cuando se ha privado de ella a una persona con violación de sus garantías.

El artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 establece que la acción procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales o cuando, habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria. Por su parte, el artículo 3º de esa norma establece que la acción puede ser invocada por terceros , en

las garantías constitucionales y legales o cuando, habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria. Por su parte, el artículo 3º de esa norma establece que la acción puede ser invocada por terceros , en nombre de la persona que está ilegalmente detenida, sin necesidad de mandato.Habeas Corpus Radicado 73.541 CUI 11001220400020260355301

LUIS ANTERO RUIZ BLANCO

4 La Corte Constitucional, en la sentencia C-187 de 2006, precisó el ámbito de protección de la acción y restringió su aplicación a las dos hipótesis del artículo 1º de la Ley 1095 de

2006. Consideró que estas son suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una variedad de supuestos fácticos en los que es posible invocar la protección del derecho a la libertad personal. En los casos en los cuales están acreditados los requisitos constitucionales y legales que justifican la limitación de este derecho, la acción de habeas corpus es improcedente.

3. De la subsidiariedad en la acción de habeas corpus. La Corporación ha precisado que ella no puede utilizarse para: a) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los que deben presentarse las peticiones de libertad; b) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, que son los mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que afectan el derecho a la libertad personal; c) desplazar al funcionario judicial competente; y d) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la restricción

impugnar las decisiones que afectan el derecho a la libertad personal; c) desplazar al funcionario judicial competente; y d) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la restricción de tal prerrogativa (CSJ AHP523 -2024, AHP2282 -2024, AHP2533-2020, AHP2435-2020, entre otros).

Igualmente, cuando una providencia judicial respalda la detención del procesado, este debe solicitar su libertad en el trámite ordinario mediante los recursos legales existentes. Solo en casos extraordinarios procede la acción de habeas corpus, como cuando la actuación judicial constituya una auténticaHabeas Corpus Radicado 73.541 CUI 11001220400020260355301

LUIS ANTERO RUIZ BLANCO

5 vía de hecho y no haya ningún recurso disponible en su contra

(CSJ AHP1906-2018).

4. Caso concreto. LUIS ANTERO RUIZ BLANCO interpuso la acción de habeas corpus con el propósito de que el juez constitucional ordene su libertad como consecuencia del vencimiento del término máximo de duración de la medida de aseguramiento de detención preventiva que actualmente soporta.

5. Puestas así las cosas, y con base en las pruebas aportadas en la actuación, la Corte encuentra que los hechos a los que el actor atribuye la violación de su derecho a la libertad son los expuestos en los antecedentes de esta providencia.

6. En tal virtud, la Corte concluye que i) LUIS ANTERO RUIZ BLANCO fue imputado y acusado en el proceso penal CUI

libertad son los expuestos en los antecedentes de esta providencia.

6. En tal virtud, la Corte concluye que i) LUIS ANTERO RUIZ BLANCO fue imputado y acusado en el proceso penal CUI 11 001 60 00019 2025 02172 00; ii) durante las audiencias preliminares, el Juzgado 15 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva , tras constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

Es decir, RUIZ BLANCO está legalmente privado de la libertad por cuenta de decisión de autoridad judicial competente. Por lo tanto, la discusión acerca de si la medida de aseguramiento ha excedido el término máximo de duraciónHabeas Corpus Radicado 73.541 CUI 11001220400020260355301

LUIS ANTERO RUIZ BLANCO

6 previsto en la ley debe debatirse en el trámite ordinario mediante los recursos legales existentes.

Lo anterior, porque una vez impuesta la medida de aseguramiento por el juez de control de garantías, este funcionario es el competente para conocer de la petición de libertad, como consecuencia de la revocatoria de esta o, como en este caso, por el vencimiento del término máxi mo de duración. De ninguna manera el acusado puede subvertir su competencia por medio de la acción de habeas corpus.

7. En consecuencia, dado que la restricción de la libertad de RUIZ BLANCO es legítima porque tiene fundamento en una medida de aseguramiento impuesta legalmente en el

competencia por medio de la acción de habeas corpus.

7. En consecuencia, dado que la restricción de la libertad de RUIZ BLANCO es legítima porque tiene fundamento en una medida de aseguramiento impuesta legalmente en el proceso penal adelantado en su contra, la Sala confirmará la decisión impugnada.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia del 30 de junio de 2026, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de habeas corpus promovida por LUIS ANTERO RUIZ BLANCO.Habeas Corpus Radicado 73.541 CUI 11001220400020260355301

LUIS ANTERO RUIZ BLANCO

7 Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos.

Tercero. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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