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CSJ - AHP095-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP095-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

AHP095-2026 Radicado n.o 73618

CUI: 11001220400020260377901

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 9 de julio de 202 6, mediante la cual un a magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la solicitud de hábeas corpus presentada por JHON CARLOS PATIÑO MORALES, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, los Juzgados Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

En concreto, el accionante acude a la acción de habeas corpus con el fin de que se decrete la «libertad condicional»Impugnación de hábeas corpus Radicado n.° 73618

CUI: 11001220400020260377901

JHON CARLOS PATIÑO MORALES 2 inmediata. En su escrito, de manera confusa, indica que presenta una condición incompatible con la vida en reclusión y que el centro carcelario se niega a cumplir las recomendaciones formuladas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para el manejo de la patología que presenta «cardiopatía cardio pulmonar» en torno al retiro de «antenas de comunicación y bloqueadores de

recomendaciones formuladas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para el manejo de la patología que presenta «cardiopatía cardio pulmonar» en torno al retiro de «antenas de comunicación y bloqueadores de señal» las cuales afectan gravemente su salud.

II. ANTECEDENTES

1. El 22 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta , decretó la acumulación de las penas impuestas en las sentencias dictadas (i) el 8 de septiembre de 2010 , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta , por los delitos de hurto calificado agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y

(ii) del 8 de abril de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cúcuta por los delitos de homicidio en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

2. De acuerdo con lo anterior, la condena quedó en 330 meses de prisión , la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de 15 años.Impugnación de hábeas corpus Radicado n.° 73618

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3. Actualmente, la vigilancia de la condena está a cargo

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3. Actualmente, la vigilancia de la condena está a cargo del Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, toda vez que el lugar de reclusión del condenado es el COBOG-PICOTA.

III. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

4.- El 9 de julio de 2026, JHON CARLOS PATIÑO MORALES acudió al mecanismo de habeas corpus buscando que se decrete su «libertad condicional» . Del confuso escrito, se extrae que el actor pone de presente que padece una patología «cardiopatía cardio pulmonar» que es incompatible con la vida en reclusión intramural pues, afirmó, las antenas de comunicación y bloqueo de señal agravan dicha enfermedad.

5.-Mediante providencia de 9 de julio de 2026, la magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de habeas corpus. Argumentó que la privación de la libertad del accionante obedece al cumplimiento de la pena impuesta en el proceso penal No. 54001610607920098030100, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y adujo que esa autoridad ha resuelto oportunamente todas las solicitudes formuladas por el condenado propias de dicha fase.Impugnación de hábeas corpus Radicado n.° 73618

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autoridad ha resuelto oportunamente todas las solicitudes formuladas por el condenado propias de dicha fase.Impugnación de hábeas corpus Radicado n.° 73618

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6.- JHON CARLOS PATIÑO MORALES, impugnó la decisión de primera instancia, sin embargo, no expuso las razones de su desacuerdo.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

7.- De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada es competente para conocer de la presente impugnación en su calidad de superior funcional de la autoridad que profirió la decisión que aquí se revisa. Pues la competencia radica no en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación… Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual».

b. Problema jurídico

8.- La suscrita magistrada se dispone a resolver si la privación de la libertad de JHON CARLOS PATIÑO MORALES, está siendo prolongada ilegalmente o con violación a las garantías constitucionales o legales , con la medida de detención intramural pese a que su condición de salud es incompatible con la vida en reclusión.

9.- Para resolver este problema jurídico se hará una breve reseña del alcance del principio de subsidiariedad enImpugnación de hábeas corpus Radicado n.° 73618

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breve reseña del alcance del principio de subsidiariedad enImpugnación de hábeas corpus Radicado n.° 73618

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JHON CARLOS PATIÑO MORALES 5 materia de habeas corpus y luego se resolverá el caso concreto.

c. De la subsidiariedad en la acción de habeas corpus

10.- Esta Corporación ha precisado (CSJ AHP035-2026, AHP523-2024, AH2282 -2024, AHP2533-2020, AHP 24352020, entre otros) que la acción de habeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como m ecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

11.- De manera que en los casos en los que la privación de la libertad está respaldada en una providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso. Al respecto la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:

(…) pertinente es recordar que la acción de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en

de Casación Penal ha señalado lo siguiente:

(…) pertinente es recordar que la acción de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debeImpugnación de hábeas corpus Radicado n.° 73618

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JHON CARLOS PATIÑO MORALES 6 procurarse directamente antes las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 7 jul 2016, rad. 48413).

12.- Pese a lo anterior, de forma excepcional, el juez de habeas corpus está facultado para pronunciarse sobre las limitaciones a la libertad, cuando la decisión que afectó dicha garantía incurrió en una irregularidad, es decir, contenga errores objetivos y evidentes que pongan en duda la legalidad que la reviste. Como lo ha precisado la Corte, cuando la decisión judicial que restringe la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, el habeas corpus resulta procedente cuando se invoque como una garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, al advertirse razonablemente la ocurrencia de un perjuicio irremediable

(CSJ AHP1906-2018, AHP6739-2025).

d. Caso concreto

13-. En el caso bajo estudio, la petición de habeas corpus se centra en la eventual privación ilegal de la libertad de JHON CARLOS PATIÑO MORALES quien considera que , su condición de salud no es compatible con la vida en reclusión,

13-. En el caso bajo estudio, la petición de habeas corpus se centra en la eventual privación ilegal de la libertad de JHON CARLOS PATIÑO MORALES quien considera que , su condición de salud no es compatible con la vida en reclusión, debido a que por la patología que presenta «cardiopatía cardio pulmonar» no puede estar cerca de antenas de comunicaciones y bloqueadores de señal que se encuentran instaladas en el centro de carcelario.

14-. Así, d espués de estudiar la argumentación propuesta en la demanda, este despacho advierte que laImpugnación de hábeas corpus Radicado n.° 73618

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JHON CARLOS PATIÑO MORALES 7 acción de habeas corpus interpuesta por JHON CARLOS PATIÑO MORALES no está llamada a prosperar por las siguientes razones:

14.1. Como lo precisó la primera instancia, la privación de la libertad del procesado se encuentra fundamentada en la acumulación jurídica de las penas impuestas en las sentencias dictadas (i) el 8 de septiembre de 2010 , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta , por los delitos de hurto calificado agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y (ii) del 8 de abril de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cúcuta por los delitos de homicidio en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

14.2. En virtud de lo anterior , la pena impuesta quedó

funciones de conocimiento de Cúcuta por los delitos de homicidio en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

14.2. En virtud de lo anterior , la pena impuesta quedó en 330 meses de prisión y el actor fue privado de la libertad el 18 de febrero de 2009 , razón por la que no se advierte ilegalidad en la privación de su libertad.

14.3. Frente al argumento expresado en la solicitud de habeas corpus en torno a que la privación de la libertad es ilegal porque su condición de salud es incompatible con la vida en reclusión, el despacho encuentra que el actor tiene a su disposición otras herramientas de defensa judicial para poner en conocimiento del juez ejecutor esa situación, y pedir la sustitución de la detención intramural por domiciliaria.Impugnación de hábeas corpus Radicado n.° 73618

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15. Por todo lo anterior, este despacho considera que en la privación de la libertad del señor JHON CARLOS PATIÑO MORALES no existe violación alguna a las garantías constitucionales o legales, puesto que: i) el procesado se encuentra privado de la libertad en virtud de la acumulación jurídica de dos condenas, cuya pena fue fijada en 330 meses de prisión, término que no se ha cumplido pues fue capturado 18 de febrero de 2009; ii) las solicitudes de libertad o sustitución de privación de libertad intramural, en este tipo de casos, deben ser conocidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

capturado 18 de febrero de 2009; ii) las solicitudes de libertad o sustitución de privación de libertad intramural, en este tipo de casos, deben ser conocidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

16. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia que negó la acción de hábeas corpus. Lo anterior, teniendo en cuenta que no se acreditó una circunstancia que requiera que, en el trámite de la acción de hábeas corpus, el juez constitucional profiera medidas dirigidas a proteger una persona privada de libertad o de la locomoción con violación de las garantías constitucionales o legales.

En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

V. RESUELVE

Primero. Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de habeas corpus interpuesta por JHON CARLOS PATIÑO MORALES.Impugnación de hábeas corpus Radicado n.° 73618

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9 Segundo. Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.

Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Notifíquese y cúmplase.

Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 61A94C1ABE99F1A75691466EF2D41835B08B82E32C0D9D5E763032B40D8B7026

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