CSJ - AHP102-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP102-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Habeas corpus No. 73685 CUI 11001220400020260387201
ÓSCAR ANDRÉS GARZÓN ZUBIETA
1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
AHP102-2026 Radicación No. 73685
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión de 15 de julio de 2026, proferida por un
Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó el amparo de habeas corpus solicitado por ÓSCAR ANDRÉS GARZÓN ZUBIETA, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciar ía de Media Seguridad de Bogot á —La Modelo—.Habeas corpus No. 73685 CUI 11001220400020260387201
ÓSCAR ANDRÉS GARZÓN ZUBIETA
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II. ANTECEDENTES
2. ÓSCAR ANDRÉS GARZÓN ZUBIETA es procesado como presunto coautor del delito de concierto para delinquir agravado, por su pertenencia a la organización delictiva conocida como «El Tren de Aragua» , dentro del radicado
11001610000020230005900.
3. Entre el 23 y el 28 de junio de 2023, ante el Juzgado
conocida como «El Tren de Aragua» , dentro del radicado 11001610000020230005900.
3. Entre el 23 y el 28 de junio de 2023, ante el Juzgado 48º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se adelantaron audiencias preliminares en las que se legalizó la captura de ÓSCAR ANDRÉS GARZÓN ZUBIETA, se le formuló imputación por concierto para delinquir agravado (art. 340.2 CP); cargo que no aceptó, e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión.
4. Como consecuencia de esta última decisión, se expidió la boleta de detención No. 033 en contra del implicado, quien permanece privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá —La Modelo— desde el 21 de junio de 2023.
5. El 16 de septiembre de 2025 , ante el Juzgado 2 º Penal del Circuito Especializado de Bogotá , se acusó formalmente a ÓSCAR ANDRÉS GARZÓN ZUBIETA, en los mismos términos de la imputación; y el 10 de julio del año en curso se dio inicio a la audiencia preparatoria, diligenciaHabeas corpus No. 73685
CUI 11001220400020260387201
ÓSCAR ANDRÉS GARZÓN ZUBIETA
3 que actualmente se encuentra su spendida luego de que la Fiscalía culminara la enunciación de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida.
ÓSCAR ANDRÉS GARZÓN ZUBIETA
3 que actualmente se encuentra su spendida luego de que la Fiscalía culminara la enunciación de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida.
6. El 15 de julio de 2026, ÓSCAR ANDRÉS GARZÓN ZUBIETA promovió acción de habeas corpus , con el fin de que se proteja su derecho fundamental a la libertad, al considerar que su permanencia en reclusión es arbitraria, toda vez que han transcurrido 36 meses desde que se le impuso la detención preventiva, sin que a la fecha haya concluido la actuación penal.
7. En concreto, solicitó que se ordene a Centro de Servicios Judiciales y/o a las autoridades pertinentes que se le otorgue «el derecho de una audiencia para esclarecer el vencimiento de términos».
III. DECISIÓN IMPUGNADA
8. En providencia de 15 de julio de 2026, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de habeas corpus
solicitado por ÓSCAR ANDRÉS GARZÓN ZUBIETA.
8.1. El funcionario consideró acreditado que el accionante se encuentra legítimamente privado de la libertad en cumplimiento de la medida de aseguramiento (detención preventiva) impuesta dentro del proceso penal que seHabeas corpus No. 73685 CUI 11001220400020260387201
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4 adelanta en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado, sin que se evidencie una prolongación ilícita de dicha restricción.
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4 adelanta en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado, sin que se evidencie una prolongación ilícita de dicha restricción.
8.2. Expuso que, si el procesado estima configurada una causal de libertad por vencimiento de términos, debe formular la correspondiente solicitud ante el juez con función de control de garantías, dentro del proceso penal. Mecanismo ordinario que no puede ser sustituido mediante la acción constitucional de habeas corpus. Destacó, además, que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio informó haber programado la audiencia de libertad para el 10 de agosto de 2026.
8.3. En ese contexto, concluyó que cualquier inconformidad relacionada con la procedencia de la libertad o con las decisiones que se adopten al respecto debe ventilarse mediante los mecanismos previstos en el trámite penal ordinario y los recursos legales corre spondientes; pues, el habeas corpus no constituye una instancia adicional para controvertir determinaciones adoptadas por el juez natural.
8.4. Finalmente, descartó la configuración de una vía de hecho o de alguna circunstancia que evidenciara una privación arbitraria o una prolongación ilegal de la libertad del accionante, razón por la cual negó el amparo solicitado.Habeas corpus No. 73685 CUI 11001220400020260387201
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IV. IMPUGNACIÓN
9. El accionante fue notificado de la decisión de primera instancia el 16 de julio del año en curso. En la
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IV. IMPUGNACIÓN
9. El accionante fue notificado de la decisión de primera instancia el 16 de julio del año en curso. En la misma diligencia manifestó su intención de impugnarla; sin embargo, no expuso las razones de su inconformidad.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
10. El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida por ÓSCAR ANDRÉS GARZÓN ZUBIETA contra la decisión que negó la solicitud de habeas corpus por él formulada, de conformidad con el numeral 2 del
artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, que dispone:
«Artículo 7. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:
1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la salaHabeas corpus No. 73685
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6 o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de
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6 o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus».
Sobre la acción de habeas corpus
11. El derecho fundamental al habeas corpus , consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política, constituye un mecanismo de protección inmediata e intangible de la libertad personal. Su reconocimiento no solo emana del ordenamiento interno, sino también de diversos instrumentos internacionale s —Declaración Universal de los Derechos Humanos (arts. 8 y 9), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XXV) y Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 7 y 7.6)— que, en virtud del artículo 93 de la Carta, integran el bloque de constitucionalidad y orientan la interpretación reforzada de esta garantía.
12. La acción pública de habeas corpus posee una doble naturaleza: es, al mismo tiempo, un derecho fundamental y una acción constitucional destinada a obtener la protección de la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente.
13. Este mecanismo no está llamado a reemplazar los medios ordinarios de protección previstos en la actuación penal. Lo contrario supondría desconocer «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (artículo 29Habeas corpus No. 73685
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penal. Lo contrario supondría desconocer «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (artículo 29Habeas corpus No. 73685 CUI 11001220400020260387201
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7 de la Constitución Política) y desdibujar el diseño procesal que asigna competencias específicas al juez natural.
14. Por ello , la procedencia del habeas corpus exige verificar si existen medios ordinarios idóneos y eficaces dentro del proceso penal para conjurar la afectación alegada.
Acudir de manera directa a la acción constitucional, sin emplear los instrumentos que el ordenamiento ofrece, podría implicar una injerencia indebida en las funciones del juez competente y desbordar el ámbito residual y protector del mecanismo.
15. Así, cuando existe una actuación judicial en curso, la acción no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos ordinarios en los cuales deben formularse las solicitudes de libertad; ii) reemplazar los recursos de reposición y apelación que permite n controvertir decisiones restrictivas del derecho; iii) desplazar al funcionario judicial competente; o iv) obtener un pronunciamiento distinto —a manera de instancia adicional — del que le corresponde emitir al juez natural.1
16. En consecuencia, por regla general, resulta improcedente pretender por vía de habeas corpus el examen de asuntos cuyo conocimiento corresponde al juez con función de control de garantías, al juez de conocimiento o al juez de ejecución de penas, según la etapa de la actuación,
improcedente pretender por vía de habeas corpus el examen de asuntos cuyo conocimiento corresponde al juez con función de control de garantías, al juez de conocimiento o al juez de ejecución de penas, según la etapa de la actuación,
1 CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; CSJ, AHP 4860-2014, Rad. 4860, CSJ, AHP 2133-2019, rad. 55448.Habeas corpus No. 73685 CUI 11001220400020260387201
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8 salvo que la privación de la libertad sea manifiestamente ilegal, se prolongue ilícitamente o la providencia que la sustenta constituya una auténtica vía de hecho.
Caso concreto
17. En el asunto bajo examen , el suscrito Magistrado encuentra acertada la decisión del A quo de negar el amparo solicitado; al no configurarse ninguno de los supuestos que habilitan la procedencia de la acción de habeas corpus.
17.1. En primer lugar, no existe discusión en torno al origen legítimo de la privación de la libertad del accionante. Conforme se acreditó en esta actuación, ÓSCAR ANDRÉS GARZÓN ZUBIETA permanece privado de la libertad en cumplimiento de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión impuesta por el Juzgado 48º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de concierto para delinquir
detención preventiva en centro de reclusión impuesta por el Juzgado 48º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado. Se trata, entonces, de una restricción dispuesta por autoridad judicial competente dentro de una actuación penal.
17.2. Tampoco se advierte una prolongación ilícita de esa privación de la libertad susceptible de ser corregida mediante esta acción constitucional. El accionante sostiene que han transcurrido más de treinta y seis meses desde la imposición de la medida de aseguramiento sin que hayaHabeas corpus No. 73685 CUI 11001220400020260387201
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9 concluido el proceso penal y, por ello, considera que tiene derecho a la libertad por vencimiento de términos. Sin embargo, ese planteamiento debe ser examinado por el juez con función de control de garantías, a través de los mecanismos ordinarios previstos en la Ley 906 de 2004, y no mediante la acción de habeas corpus.
17.3. En efecto, el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 contempla las causales en virtud de las cuales el imputado o acusado debe ser dejado en libertad, entre ellas las asociadas al incumplimiento de los términos legalmente previstos para el desarrollo de la act uación. La verificación de esas circunstancias corresponde al juez con función de control de garantías, autoridad competente para examinar el cómputo aplicable, las particularidades del proceso y la eventual existencia de lapsos atribuibles a la defensa o de
circunstancias corresponde al juez con función de control de garantías, autoridad competente para examinar el cómputo aplicable, las particularidades del proceso y la eventual existencia de lapsos atribuibles a la defensa o de circunstancias que modifiquen los términos ordinarios.
17.4. En este caso, además, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio informó que programó para el 10 de agosto de 2026, a las 10:00 a. m., la audiencia destinada a resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos. En consecuen cia, el reclamo del actor ya fue encauzado ante el juez natural, sin que el habeas corpus pueda anticipar, sustituir o condicionar la decisión que corresponde adoptar en esa diligencia.
17.5. Finalmente, debe resaltarse que el impugnante se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión deHabeas corpus No. 73685 CUI 11001220400020260387201
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10 primera instancia, sin exponer argumento alguno encaminado a desvirtuar las razones que condujeron a negar el amparo. En esas condiciones, no se advierte fundamento jurídico que justifique apartarse de las conclusiones adoptadas por el Magistrado del Tribunal.
18. En consecuencia, al no evidenciarse que la privación de la libertad del accionante carezca de fundamento legal o que se haya prolongado ilícitamente en los términos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de habeas corpus , se confirmará la decisión impugnada.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
los términos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de habeas corpus , se confirmará la decisión impugnada.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VI. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la decisión proferida el 15 de julio de 2026 por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó el amparo de habeas corpus promovido por ÓSCAR
ANDRÉS GARZÓN ZUBIETA.
Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno.Habeas corpus No. 73685
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11 Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: FECB64E78614CCA0AE1B5CEDBC51B7BB2C64E0638D1D8601EFF32BAAEE39FF4F Documento generado en 2026-07-23