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CSJ - AHP104-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP104-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

AHP104-2026 Radicación n° 73698 CUI 15001220400020260050501

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

Dentro del término previsto en el numeral 1º del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho procede a decidir la impugnación interpuesta por GERMÁN IVÁN CATAÑO MOSQUERA, contra el auto del 15 de julio de 2026, por medio del cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Superior de Tunja, declaró improcedente su solicitud de amparo de habeas corpus.Habeas Corpus 73698

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II. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 18 de octubre de 2016, proferida al interior del radicado 1001600000020160006400, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a GERMAN IVÁN CATAÑO MOSQUERA a la pena de 10 años de prisión y multa de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de los delitos de homicidio y concierto para delinquir agravado. Se le impuso la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al tiempo que le fue negada la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

2. La anterior decisión fue confirmada el 15 de febrero de 2017, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior

y funciones públicas, al tiempo que le fue negada la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

2. La anterior decisión fue confirmada el 15 de febrero de 2017, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con providencia del 30 de mayo de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación promovida por la defensa de CATAÑO

MOSQUERA.

3. La vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Tunja.

4. El 14 de julio de 2026, GERMAN IVÁN CATAÑO MOSQUERA promovió acción de habeas corpus asegurando que, mediante memorial del 5 de marzo de 2026 , solicitó al juez vigía la concesión de la «libertad por prescripción de la sanción penal», ya que, en su sentir, «el tiempo otorgado por la ley para ejecutar la pena expiró plenamente sin que el Estado laHabeas Corpus 73698

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hiciera efectiva de forma legal ». Afirmó que, al momento de interponerse la presente acción, dicha petición no ha sido resuelta, lo que vulnera su derecho a la libertad.

5. A fin de sustentar su postulación, el libelista aseguró que, con ocasión del referido proceso, estuvo privado de su libertad entre el 20 de julio de 2013 y el 25 de junio de 2015, cuando fue liberado por vencimiento de términos. Indicó que, durante ese periodo, cumplió con jornadas laborales y de

libertad entre el 20 de julio de 2013 y el 25 de junio de 2015, cuando fue liberado por vencimiento de términos. Indicó que, durante ese periodo, cumplió con jornadas laborales y de estudio equivalentes a «282 días de descuento».

6. Adujo que, el referido cálculo se encuentra ajustado a los nuevos criterios establecidos en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 , los cuales ya han sido ampliamente desarrollados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, aseguró, que el periodo de pena que tenía pendiente por cumplir equivalía a 87 meses y 3 días de prisión.

7. Con fundamento en lo anterior destacó que, desde cuando cobró ejecutoria su sentencia condenatoria, esto es, «18 de mayo de 2018» hasta el 25 de febrero de 2026, transcurrieron «93 meses y 8 días» , lapso que sumado al tiempo que estuvo privado de la libertad, suma un total de «126 meses y 5 días», quedando demostrado así que, a la fecha, la sanción de 120 meses de prisión ya se encuentra prescrita y, por tanto, su actual privación de la libertad se torna ilícita. Solicitó se ordene su «libertad inmediata e incondicional».Habeas Corpus 73698

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III. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

8. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente la acción impetrada, luego de considerar que, en el presente asunto, no se advierte satisfecho el requisito de la subsidiariedad.

8. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente la acción impetrada, luego de considerar que, en el presente asunto, no se advierte satisfecho el requisito de la subsidiariedad.

8.1. Explicó que, la alegada prescripción de la sanción penal fue propuesta ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad que, mediante auto interlocutorio No. 0651 del 10 de julio de 2026, negó la extinción solicitada por cuanto, en su criterio, los cálculos extintivos se suspendieron el 8 de noviembre de 2024 cuando GERMAN IVÁN CATAÑO MOSQUERA fue privado de su libertad por cuenta de otro proceso penal.

8.2. Destacó que , esa decisión era susceptible de ser cuestionada mediante el uso de los recursos de reposición y apelación, mismos que se encontraban vigentes si en cuenta se tenía que la providencia apenas estaba siendo notificada al interesado el mismo 15 de julio del año en curso. Agregó que, ante esa eventualidad, al accionante le subsistían unos medios de defensa ordinarios que no podían ser suplidos mediante el agotamiento de la acción constitucional.

9. En cuanto a l os planteamientos formulados con sustento en la Ley 2466 de 2025, señaló que esta es una temática cuyo análisis corresponde al juez de Ejecución de Penas competente. Adujo que, una vez revisada la información allegada a estas diligencias, se evidenció queHabeas Corpus 73698

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hasta el momento no existe solicitud ni pronunciamiento

Penas competente. Adujo que, una vez revisada la información allegada a estas diligencias, se evidenció queHabeas Corpus 73698

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hasta el momento no existe solicitud ni pronunciamiento alguno en torno a cálculos de redención de pena sustentados en esa legislación, razón por la cual, el juez Constitucional, se encuentra impedido para involucrarse en esa discusión.

IV. IMPUGNACIÓN

10. Inconforme con la anterior decisión, GERMAN IVÁN CATAÑO MOSQUERA, al momento de ser notificado de su contenido, manifestó su interés por impugnarla sin expresar los motivos de desacuerdo.

V. CONSIDERACIONES

11. Según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión que negó el habeas corpus postulado por GERMAN IVÁN CATAÑO MOSQUERA.

12. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el habeas corpus en favor de la persona que privada de su libertad en virtud de decisión judicial, cree estarlo ilegalmente. El artículo 1 de la Ley Estatutaria 1095 de 2006, a su vez, lo define como derecho fundamental y acción constitucional, que tutela la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando esta se prolonga ilegalmente.

13. El habeas corpus en su carácter reparador, persigue restablecer la libertad personal de quien ha sido privado deHabeas Corpus 73698

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13. El habeas corpus en su carácter reparador, persigue restablecer la libertad personal de quien ha sido privado deHabeas Corpus 73698

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esta sin mandato judicial (principio de reserva judicial), salvo la hipótesis de la captura en flagrancia prevista en la Carta Política1 y desarrollada legalmente en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, o la del que se encuentra detenido en virtud de decisión judicial pero se prolonga sin justificación legal.

14. La finalidad del amparo constitucional y legal es la de establecer si la aprehensión o privación efectiva de la persona se adelantó o cumple con observancia de sus garantías, según lo establece la Ley estatutaria al darle connotación de acción reparadora. De ahí que , cualquier situación distinta a tal comprobación, resulta ajena al ámbito de protección del hábeas corpus.

15. En este sentido, se tiene dicho que la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir al funcionario judicial legalmente encargado de resolver los recursos, ni tampoco para juzgar la conducta del competente para resolver las peticiones de liber tad; autorizar una intervención de esta naturaleza conduciría a la modificación de las competencias y procedimientos establecidos y desnaturalizaría el objeto y finalidad del habeas corpus.

16. Por ello, el carácter supletorio de la acción tutelar de la libertad es incuestionable e inmodificable en el sistema jurídico interno. La pretensión de que por esta vía excepcional se solucionen problemas relativos a la libertad y

de la libertad es incuestionable e inmodificable en el sistema jurídico interno. La pretensión de que por esta vía excepcional se solucionen problemas relativos a la libertad y

1 Artículo 32.Habeas Corpus 73698

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se hagan juicios de valor acerca de las decisiones judiciales que la niegan, sin intervención del funcionario judicial legalmente llamado a resolverla, implica ni más ni menos intromisión indebida e intolerable en asuntos que escapan, en principio, al juez de habeas corpus.

17. En el presente asunto, GERMAN IVÁN CATAÑO MOSQUERA invocó la acción de habeas corpus alegando que, desde el 5 de marzo de 2025, presentó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja una solicitud de libertad al interior del proceso con radicado 1001600000020160006400, ello por cuanto, en su sentir, la pena de 10 años de prisión allí impuesta ya se encuentra prescrita.

18. Alegó el accionante que, teniendo en cuenta el hecho de que al momento de interponerse la presente solicitud de amparo aún no se había atendido su petición de libertad y, tomando en consideración que la sanción a él impuesta ya se encuentra extinta por el simple paso del tiempo, la privación de la libertad a la cual se encuentra actualmente sometido por cu enta de esa causa se torna ilícita y, por tanto , su derecho fundamental debe ser restablecido de manera inmediata.

19. Vista la anterior síntesis, el Despacho considera que en el presente evento el problema jurídico por resolver se

ilícita y, por tanto , su derecho fundamental debe ser restablecido de manera inmediata.

19. Vista la anterior síntesis, el Despacho considera que en el presente evento el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la decisión proferida por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, consistente en declarar improcedente la solicitud de amparoHabeas Corpus 73698

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de habeas corpus propuesto por GERMAN IVÁN CATAÑO MOSQUERA, se ofrece acertada o no.

20. Sea lo primero indicar que, según la información obrante en el expediente, no hay lugar a duda en cuanto al origen lícito de la privación de la libertad a la cual se encuentra actualmente sometido el accionante, pues la misma es consecuencia de la pena privativa de la libertad que le fuera impuesta en sentencia del 1 8 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que lo condenó a 10 años de prisión por los delitos de homicidio y concierto para delinquir agravado. Decisión confirmada el 15 de febrero de 2017 por

la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

21. Ahora bien, revisado el contenido del expediente constitucional y, tras verificar las actuaciones ordinarias surtidas por el accionante, se advierte que en el presente asunto no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad que rige a la acción de habeas corpus, las

razones son las siguientes:

21.1. De acuerdo con el informe suministrado por el

asunto no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad que rige a la acción de habeas corpus, las razones son las siguientes:

21.1. De acuerdo con el informe suministrado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, con auto interlocutorio No. 0651 del 10 de julio de 2026 se resolvió negar la solicitud de declaratoria de prescripción de la sanción penal formulada por la defensa de CATAÑO MOSQUERA. Lo anterior porque , el cálculo prescriptivo, se vio interrumpido el 8 de noviembre de 2024 cuando GERMAN IVÁN CATAÑO MOSQUERA fue capturado conHabeas Corpus 73698

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ocasión de otra actuación penal , permaneciendo desde ese entonces « privado de la libertad de manera sucesiva y sin solución de continuidad».

21.2. Explicó el juez vigía que, comoquiera que una persona sentenciada no puede « estar descontando simultáneamente la sanción privativa de la libertad impuesta en dos o más asuntos que se le estén adelantando », CATAÑO MOSQUERA fue puesto a disposición del proceso 1001600000020160006400 a partir del 20 de febrero de 2026, fecha desde la cual se han retomado los correspondientes cálculos de redención de pena, encontrándose así que, hasta e se momento, se encontraba pendiente por cumplir un total de 8 años y 21 días de prisión de la pena inicialmente impuesta.

21.3. Precisó que, contrario a lo sostenido por el accionante y su defensor, la sentencia condenatoria proferida

pendiente por cumplir un total de 8 años y 21 días de prisión de la pena inicialmente impuesta.

21.3. Precisó que, contrario a lo sostenido por el accionante y su defensor, la sentencia condenatoria proferida en contra de GERMAN IVÁN CATAÑO MOSQUERA cobró ejecutoria el 31 de mayo de 2018, lo cual significa que, al momento de su captura, el 8 de noviembre de 2024, apenas habían transcurrido 6 años, 5 meses y 8 días, desde aquel hito procesal, lapso muy inferior al término extintivo previsto para el asunto materia de estudio.

21.4. Finalmente, el juzgado ejecutor advirtió que contra esa providencia procedían «los recursos ordinarios de reposición y/o apelación».Habeas Corpus 73698

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22. Según la información aportada por el juzgado accionado, el 15 de julio del año en curso se dispuso llevar a cabo la notificación del proveído en comento por intermedio del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

23. De acuerdo con el anterior recuento procesal , se tiene que, de una parte, la queja formulada por el accionante en cuanto a que no se había resuelto su solicitud de decretar la prescripción de la sanción penal al interior del proceso 1001600000020160006400 y, por tanto, su libertad se veía restringida de manera ilícita, ya fue atendida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante la emisión del auto interlocutorio No. 0651

restringida de manera ilícita, ya fue atendida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante la emisión del auto interlocutorio No. 0651 del 10 de julio de 2026, donde fue denegada tal pretensión.

24. Asimismo, se observa que, ante la emisión de ese proveído, a GERMAN IVÁN CATAÑO MOSQUERA le surgió la posibilidad de ejercer la defensa de sus derechos e intereses mediante el agotamiento de los recursos ordinarios de reposición y apelación, medios de impugnación que, de estimar conveniente su agotamiento, deben ser interpuestos dentro del término de ejecutoria de la decisión.

25. Bajo ese contexto, se tiene entonces que en el presente evento no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad, ya que al accionante le pervive la posibilidad de agotar los medios de defensa ordinarios puestos a su disposición con el objeto de controvertir la decisión que leHabeas Corpus 73698

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negó la declaratoria de prescripción de la sanción penal y, por tanto, su libertad definitiva.

26. Así las cosas, inhabilitado se encuentra el juez constitucional para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión. Hacerlo, desconocería el carácter residual de la acción invocada e implicaría inmiscuirse indebidamente en un proceso que está en curso, al interior del cual, se reitera, existen mecanismos idóneos para que la parte accionante discuta las posibles violaciones denunciadas en el presente trámite.

implicaría inmiscuirse indebidamente en un proceso que está en curso, al interior del cual, se reitera, existen mecanismos idóneos para que la parte accionante discuta las posibles violaciones denunciadas en el presente trámite.

27. De allí que, actuar de manera distinta sería ignorar y desnaturalizar los fines para los cuales fue creada la acción de habeas corpus, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto el procedimiento como a los jueces ordinarios.

28. Pertinente resulta ilustrar al actor en el sentido de indicarle que no es potestad suya la de sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales. Ello, sería admitir que los usuarios de la administración de ju sticia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y quebrantar la igualdad ante la ley.

29. En consecuencia, dado que el actor cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa ordinarios para cuestionar lo resuelto por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en auto del 10 de julio deHabeas Corpus 73698

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2026, improcedente se ofrece el ejercicio de la presente acción por inobservancia del requisito de subsidiariedad, ya que, se insiste, e s su obligación el promover primero los recursos ordinarios que proceden en contra de dicho proveído.

30. Finalmente, en lo que atañe a la aplicación de los postulados previstos en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 para efectos de realizar los cálculos prescriptivos formulados

proveído.

30. Finalmente, en lo que atañe a la aplicación de los postulados previstos en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 para efectos de realizar los cálculos prescriptivos formulados por el accionante, debe indicarse que esta temática también debe ser propuesta , discutida y controvertida ante el juez ordinario competente, ya que es él , y no el juez constitucional, quien debe verificar el cumplimiento de las condiciones legales para la aplicabilidad de esa normatividad.

31. En ese sentido y, tras verificar el contenido de la información remitida a esta actuación, pudo constatarse que, hasta el momento , no se advierte que la parte interesada haya formulado pretensión alguna en torno a lograr una redosificación de la redención de la pena amparada en dichos postulados normativos, así como tampoco se evidencia que dicha reliquidación se hubiera adelantado de manera oficiosa por el juez de penas, lo que de suyo implica que el juez constitucional no puede emitir ningún juicio frente a ese asunto, precisamente por estar incumplido el requisito de la subsidiariedad.

32. Así las cosas, le asiste razón al magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja cuando, en su decisiónHabeas Corpus 73698

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de primer grado, estimó declarar improcedente la solicitud de habeas corpus formulada por GERMAN IVÁN CATAÑO MOSQUERA. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

VI. RESUELVE:

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

VI. RESUELVE:

CONFIRMAR la decisión del 1 5 de julio de 2026, por medio de la cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente la solicitud de habeas corpus instaurada por GERMAN IVÁN CATAÑO

MOSQUERA.

Contra lo dispuesto no procede recurso alguno.

Notifíquese y devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

Comuníquese y cúmplase. Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D70FB4EE9B02EB5E02FD3C4A1E61517B5204A19600AA1D2EC2BB7F4AF082453D Documento generado en 2026-07-24

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