CSJ - AHP106-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP106-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
AHP106-2026 Radicación n.° 73867
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
El suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 30 de julio de 2026 emitida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con esta decisión, negó la acción de habeas corpus presentada por SANTIAGO MEDINA MAHECHA.
II. HECHOS
1. SANTIAGO MEDINA MAHECHA está privado de la libertad desde el 3 de marzo de 2025 en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá -La Picota-. Allí cumple una pena de 18Radicado 11001220400020260418401
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meses de prisión dentro del proceso penal n.° 25754600039220250059700.
2. El accionante considera que ya cumplió la totalidad de la sanción impuesta. Para ello, sostiene que deben reconocerse como redención de pena las actividades realizadas desde el 24 de abril de 2026.
3. Con fundamento en lo anterior, reclama su libertad por pena cumplida.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. El 30 de julio de 2026, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado al Juzgado 31 de Ejecución de
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. El 30 de julio de 2026, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado al Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y al Complejo
Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá –La Picota–.
5. El Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que a MEDINA MAHECHA lo condenaron a 18 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado. Indicó que está privado de la libertad desde el 3 de marzo de 2025 y que no se le ha reconocido descuento por redención de pena. Por ello, le resta por cumplir un mes y un día de la sanción.
6. Agregó que no tiene pendiente solicitud de reconocimiento de redención. Explicó que, mediante auto delRadicado 11001220400020260418401
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25 de junio de 2026, requirió a la Picota para que remitiera los certificados de cómputos y las calificaciones de conducta necesarios para estudiar ese beneficio. Sin embargo, el establecimiento penitenciario no había allegado esa documentación.
7. El magistrado consideró innecesario esperar la respuesta de la Picota . Estimó suficiente la información aportada por el juzgado ejecutor para resolver la acción.
IV. DECISIÓN RECURRIDA
8. El 30 de julio de 2026, un magistrado de la Sala
respuesta de la Picota . Estimó suficiente la información aportada por el juzgado ejecutor para resolver la acción.
IV. DECISIÓN RECURRIDA
8. El 30 de julio de 2026, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo.
Consideró que SANTIAGO MEDINA MAHECHA está legítimamente privado de la libertad y aún no ha cumplido los 18 meses de prisión impuestos.
9. Señaló que las solicitudes relacionadas con la libertad y el reconocimiento de redención de pena deben formularse ante el juez que vigila la ejecución de la sanción.
Además, advirtió que, ese mismo día, el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Segu ridad negó al accionante la libertad por pena cumplida, decisión que puede controvertir a través de los mecanismos ordinarios
10. Concluyó que no existe una prolongación ilícita de la privación de la libertad ni una vía de hecho que habilite la intervención del juez de habeas corpus.Radicado 11001220400020260418401
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V. IMPUGNACIÓN
11. La decisión la impugnó SANTIAGO MEDINA MAHECHA, que no hizo manifestaciones adicionales porque solo escribió «impugno la decisión».
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
12. El suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la providencia de habeas corpus del 30 de julio de 2026. Ello por cuanto la Corte funge como superior funcional de la Corporación a la que pertenece el magistrado
Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la providencia de habeas corpus del 30 de julio de 2026. Ello por cuanto la Corte funge como superior funcional de la Corporación a la que pertenece el magistrado que emitió el proveído confutado , conforme lo prevé el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 20061.
De la subsidiariedad en la acción de habeas corpus
13. Esta Corporación ha precisado 2 que la acción de habeas corpus no puede utilizarse para las siguientes
finalidades:
1 Artículo 7o. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. 2 (CSJ AHP 42220-2013; AHP 4860-2014, AHP2533-2020, AHP 2435-2020, entre otros)Radicado 11001220400020260418401 Impugnación habeas corpus 73867
(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos
(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente y,
(iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
14. Cuando la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y mediante los recursos existentes al interior del proceso. Al respecto la Sala d e Casación Penal ha señalado
lo siguiente:
(…) pertinente es recordar que la acción de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección.3
3 (CSJ AP, 7 jul 2016, rad. 48413).Radicado 11001220400020260418401 Impugnación habeas corpus 73867
15. Pese a lo anterior, el juez que conoce del habeas corpus puede pronunciarse sobre las limitaciones a la libertad, cuando la decisión que afectó dicha garantía haya incurrido en alguna irregularidad o contenga errores objetivos y evidentes que hagan dudar de la legalidad que la
corpus puede pronunciarse sobre las limitaciones a la libertad, cuando la decisión que afectó dicha garantía haya incurrido en alguna irregularidad o contenga errores objetivos y evidentes que hagan dudar de la legalidad que la reviste. Como lo ha precisado la Corte, cuando la decisión judicial que restringe la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, el habeas corpus es procedente si se invoca como un mecanismo inmediato de protección del derecho fundamental a la libertad y se advierte razonablemente la ocurrencia de un perjuicio irremediable
(CSJ AHP 1906-2018).
Caso concreto
16. En el caso bajo estudio, la petición de habeas corpus se centra en la eventual prolongación ilegal de la privación a la libertad de SANTIAGO MEDINA MAHECHA. En su sentir, ya cumplió la totalidad de la pena impuesta porque deben reconocerse como redención las actividades realizadas desde el 24 de abril de 2026.
17. Después de estudiar la argumentación propuesta en la demanda y las actuaciones allegadas al trámite, este despacho advierte que la acción no está llamada a prosperar
por las siguientes razones:
18. El Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila la condena de 18 meses de prisión impuesta a SANTIAGO MEDINA MAHECHA. Está privado de laRadicado 11001220400020260418401
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libertad desde el 3 de marzo de 2025 y no se le ha reconocido descuento alguno por concepto de redención. Para el 30 de
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libertad desde el 3 de marzo de 2025 y no se le ha reconocido descuento alguno por concepto de redención. Para el 30 de julio de 2026, le restaba por cumplir un mes y un día de la sanción.
19. El juzgado ejecutor informó que no tiene pendiente solicitud de reconocimiento de redención. Mediante auto del 25 de junio de 2026, requirió a la Picota para que remitiera los certificados de cómputos y las calificaciones de conducta necesarios para estudi ar ese beneficio. Sin embargo, el establecimiento penitenciario no había allegado esa documentación
20. En esas condiciones, la pretensión de MEDINA MAHECHA supone que el juez de habeas corpus reconozca un descuento de pena que no ha sido concedido por la autoridad judicial encargada de vigilar la ejecución de la sanción.
Asunto que debe ventilarse ante el juez natural, a través de los mecanismos previstos al interior del proceso penal.
21. Razón le asiste al fallador de primera instancia cuando advirtió que acceder a la pretensión liberatoria implicaría sustituir las competencias atribuidas al juez de ejecución de penas. Es a este a quien corresponde verificar si hay lugar al reconocimiento de redenciones y, a partir de ellas, establecer el cumplimiento de la sanción.
22. Además, el 30 de julio de 2026, el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó a MEDINA MAHECHA la libertad por pena cumplida. CualquierRadicado 11001220400020260418401
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Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó a MEDINA MAHECHA la libertad por pena cumplida. CualquierRadicado 11001220400020260418401 Impugnación habeas corpus 73867
inconformidad frente a esa determinación debe plantearse a través de los mecanismos ordinarios de defensa y no mediante la acción de habeas corpus.
23. Tampoco se advierte que la privación de la libertad esté sustentada en una decisión constitutiva de vía de hecho.
Por el contrario, Medina Mahecha permanece recluido cumpliendo una sentencia condenatoria y, para la fecha en que promovió la acción no había cumplido la pena impuesta.
24. En virtud de lo expuesto, se confirmará la decisión del magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de negar la protección reclamada.
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal,
VII. RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión del 30 de julio de 2026, por la que un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de habeas corpus solicitado en nombre de SANTIAGO MEDINA MAHECHA, según las razones expuestas en la parte motivada.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede ningún recurso.
TERCERO. COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Radicado 11001220400020260418401 Impugnación habeas corpus 73867
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Magistrado
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Radicado 11001220400020260418401 Impugnación habeas corpus 73867
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