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CSJ - AHP110-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP110-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AHP110-2026 Radicado n.° 73885 CUI 11001222000020260020801

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído de 30 de julio del año en curso, mediante el cual una magistrada de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el habeas corpus impetrado por LUIS ALFONSO

AGUIRRE MURCIA.

II. HECHOS

1. Dentro del radicado 25754-61-08-002-2014-8128000, mediante sentencia de 22 de agosto de 2018, el JuzgadoHabeas Corpus N° 73885

CUI: 11001222000020260020801

2 Primero Penal del Circuito con Funciones de Soacha condenó a LUIS ALFONSO AGUIRRE MURCIA por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal de 108 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por mismo término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. La fase de ejecución correspondió al Juzgado

la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por mismo término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. La fase de ejecución correspondió al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Dicho despacho en providencia de 23 de diciembre de 2025: i) readecuó las redenciones de pena otorgadas al mencionado ciudadano ; ii) reconoció como pena cumplida 2891.16 días (correspondiente a la suma del tiempo físico de privación de la libertad y el reconocido por redención de pena) y iii) fijó en 348.84 días (11 meses, 18.84 días) la pena pendiente por cumplir.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. LUIS ALFONSO AGUIRRE MURCIA promovió acción de hábeas corpus contra el Complejo Carcelario y Penitenciario Bogotá -COBOG-, con fundamento en que, efectuadas sus propias operaciones, sumado el tiempo de privación de la libertad y el que corresponde por redención de pena, ya cumplió la pena impuesta.

4. Sostuvo que, el Complejo Carcelario y Penitenciario Bogotá -COBOGno ha remitido «los certificados deHabeas Corpus N° 73885

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3 cómputos de toda la redención realizada desde el 2019 hasta la fecha, junto con la cartilla biográfica actualizada y resolución favorable».

5. Plantea como pretensiones ordenar: i) al

3 cómputos de toda la redención realizada desde el 2019 hasta la fecha, junto con la cartilla biográfica actualizada y resolución favorable».

5. Plantea como pretensiones ordenar: i) al mencionado establecimiento de reclusión, remita al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, los documentos necesarios para el reconocimiento de redención y ii) al citado despacho judicial «readecué la redención de acuerdo a la ley 2466 de 2926 (sic) y decrete la libertad inmediata por pena cumplida».

6. La demanda de hábeas corpus fue repartida el 29 de julio de 2026 a una magistrada de la Sala de Extinción de Dominio del Distrito Judicial de Bogotá, quien en auto de la misma fecha avocó el conocimiento y vinculó como terceros a los Juzgados Primero Penal del Circuito de Soacha, Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El día 30 siguiente emitió fallo.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

7. La magistrada de la Sala de Extinción de Dominio de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción, con fundamento en que el accionante cuenta con mecanismos e instancias judiciales para reclamar la expedición de los cómputos para acceder a la redención de pena reclamada; sin que seaHabeas Corpus N° 73885

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judiciales para reclamar la expedición de los cómputos para acceder a la redención de pena reclamada; sin que seaHabeas Corpus N° 73885

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4 posible, vía hábeas corpus, pretender un pronunciamiento sobre el particular.

8. Adujo que, si bien este mecanismo extraordinario procede frente a actuaciones judiciales que configuren auténticas vías de hecho, no advirtió alguna.

9. Destacó que, en todo caso, a partir de la s intervenciones de las partes e intervinientes, el 7 de mayo de 2026 se concedió a LUIS ALFONSO AGUIRRE MURCIA la prisión domiciliaria. Sin embargo, fue puesto a disposición del radicado 11001-60-00-017-2019-08956-01 para cumplir la pena de 72 meses de prisión, por el delito de hurto calificado agravado, por lo que, la actual privación de la libertad en establecimiento de reclusión es por cuenta de un proceso diferente de aquel fundamento de la acción de hábeas corpus.

V. IMPUGNACIÓN

10. Fue presentada por el accionante, quien en el acta de notificación personal manifestó impugnar la decisión, sin ofrecer alguna sustentación.

VI. CONSIDERACIONES

11. El suscrito m agistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión a través de la cual , se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus formulada por LUIS ALFONSO AGUIRRE MURCIA,Habeas Corpus N° 73885

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través de la cual , se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus formulada por LUIS ALFONSO AGUIRRE MURCIA,Habeas Corpus N° 73885

CUI: 11001222000020260020801

5 de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: «cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual».

6.1. Planteamiento del problema jurídico

12. Corresponde a la Sala determinar si la Corporación antes señalada acertó en declarar improcedente la acción de habeas corpus promovida por LUIS ALFONSO AGUIRRE MURCIA, por no haberse agotado el trámite al interior del proceso de ejecución de penas.

6.2. Fundamentos de la decisión

13. La acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas (art.1° de la Ley 1095 de 2006). Dicha afectación, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se puede presentar cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley (CSJ AHP1810-2025, rad. 68730; CSJ AHP, 23

capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley (CSJ AHP1810-2025, rad. 68730; CSJ AHP, 23 ago. 2012, rad. 39744, entre otros).Habeas Corpus N° 73885

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14. De otra parte, no está concebida para sustituir las herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación penal o administrativa para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desatender su existencia equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (art. 29 Constitución

Política).

15. Dicho de otro modo, la procedencia de la herramienta constitucional se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del procedimiento correspondiente, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades legales que le han sido otorgadas a un determinado funcionario.

16. Es por ello que resulta desacertado que, mediante la acción pública constitucional, se pretenda el estudio de una temática cuyo conocimiento corresponde, en primer lugar, a funcionarios específicos, ya sea en virtud de la competencia que les atribuye la ley para desatar determinada postulación o en razón de los recursos de ley, mediante los cuales el interesado puede exponer los motivos de desacuerdo con la decisión relacionada con la privación de la libertad o los eventuales vacíos o interpretaciones que

determinada postulación o en razón de los recursos de ley, mediante los cuales el interesado puede exponer los motivos de desacuerdo con la decisión relacionada con la privación de la libertad o los eventuales vacíos o interpretaciones que considere, amerite una determinada situación. Esto, en elHabeas Corpus N° 73885

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7 marco de los principios de legalidad, debido proceso o juez natural, propios del Estado de Derecho.

17. Lo anterior, salvo cuando , de forma excepcional, se establezca que la decisión judicial trasgrede el derecho a la libertad personal, por reunir las características de una vía de hecho. (Cfr. CSJ AHP, 8 oct 2010, rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6 dic. 2017, rad. 51770).

6.3. Caso concreto

18. En el presente asunto, LUIS ALFONSO AGUIRRE MURCIA acude a la acción de hábeas corpus con fundamento en que dentro del proceso 25754-61-08-002-2014-81280-00, donde cumple pena de 108 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el Complejo Carcelario y Penitenciario -COBOGno ha remitido la totalidad de los cómputos para redención de pena al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien vigila su cumplimiento.

19. Refiere que, efectuadas sus propias operaciones aritméticas, sumados el tiempo que le corresponde por

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien vigila su cumplimiento.

19. Refiere que, efectuadas sus propias operaciones aritméticas, sumados el tiempo que le corresponde por redención de pena y el de privación física, tiene derecho a la libertad por pena cumplida.

20. La Sala comparte la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de hábeas corpus, pues el juez constitucional no está facultado para pronunciarseHabeas Corpus N° 73885

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8 sobre situaciones que deban ser ventiladas y tramitadas por el cause ordinario de las actuaciones judiciales.

21. La expedición de cómputos de trabajo y/o estudio a cargo de los establecimientos de reclusión, el pronunciamiento sobre eventuales redenciones de pena y derivado de ello, la verificación del cumplimiento de la pena, son aspectos que deben ventilarse al interior de la fase de ejecución de penas que adelanta el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

22. En otras palabras, el juez constitucional no está facultado para pronunciarse sobre una eventual procedencia de la redención de pena y consecuente libertad por pena cumplida, en la medida que la acción de hábeas corpus, no se instituyó para sustituir la vía ordinaria.

23. Es en el proceso judicial ordinario, actualmente en fase de ejecución de la pena, donde el condenado cuenta con mecanismos de defensa para solicitar la emisión de una decisión que defina los aspectos que expone en este trámite y controvertir las providencias que las resuelvan.

fase de ejecución de la pena, donde el condenado cuenta con mecanismos de defensa para solicitar la emisión de una decisión que defina los aspectos que expone en este trámite y controvertir las providencias que las resuelvan.

24. Además, a partir de las piezas procesales remitidas por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , no se advierte un evidente cumplimiento de la pena, que torne necesaria una intervención extraordinaria del juez constitucional para garantizar el derecho a la libertad, pues conforme la providencia de 23 de diciembre de 202 5, para esa fecha aHabeas Corpus N° 73885

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9 LUIS ALFONSO AGUIRRE MURCIA le restaba cumplir «348.84 días (11 meses, 18.84 días )», término que no ha vencido, de ahí que el accionante anteponga la necesidad de pronunciamiento sobre redenciones de pena.

25. Es importante precisar que, la actual privación de la libertad en establecimiento de reclusión de LUIS ALFONSO AGUIRRE MURCIA deviene del cumplimiento de la pena de 72 meses de prisión, impuesta en otro proceso -11001-60-00017-2019-08956-01. Así como que, en el asunto fundamento de la acción de hábeas corpus el 7 de mayo de 2026 le fue concedida la prisión domiciliaria, que no pudo ser materializada precisamente por aquel requerimiento.

6.4. Conclusión

26. Se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo.

concedida la prisión domiciliaria, que no pudo ser materializada precisamente por aquel requerimiento.

6.4. Conclusión

26. Se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la decisión impugnada , por medio de la cual un a magistrada de la Sala de Extinción de

Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotáHabeas Corpus N° 73885

CUI: 11001222000020260020801

10 declaró improcedente el habeas corpus impetrado por LUIS

ALFONSO AGUIRRE MURCIA.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

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Código de verificación: 3B9AA23719B9CAC6AD9A59BCC57A81DE9F853E2CF75856731E479AE690DA22EC Documento generado en 2026-08-10

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