CSJ - AHP113-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP113-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
AHP113-2026 Radicación n° 73930 CUI 11001225200020260008901
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia el Despacho frente a la impugnación presentada por DAVIDSON MONTOYA JARAMILLO, contra la decisión emitida el pasado 3 de agosto, por medio de la cual un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la solicitud de hábeas corpus por él invocada.
II. HECHOS
1. Del escrito contentivo de la acción y demás información que reposa en el plenario, se tiene que DAVIDSON MONTOYA JARAMILLO se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media yHÁBEAS CORPUS CUI: 11001225200020260008901
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Mínima Seguridad de Bogotá –La Picota, en virtud de la condena a 104 meses de prisión impuesta por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Caucasia (Antioquia), por la comisión del delito de homicidio, dentro del proceso penal con radicado n.º 05495609916920210001300.
Según indica el censor, la autoridad judicial a cargo de su caso (Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ) le negó la solicitud de libertad condicional, «pese a la existencia de certificados de cómputos
Según indica el censor, la autoridad judicial a cargo de su caso (Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ) le negó la solicitud de libertad condicional, «pese a la existencia de certificados de cómputos por trabajo, estudio y conducta remitidos por el INPEC.».
2. Como consecuencia de lo anterior, el actor solicita, entre otras cosas, «conceder la libertad condicional al accionante, en atención a los requisitos del art. 471 C.P.P., los cómputos de redención acreditados y la jurisprudencia vinculante sobre favorabilidad.».
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Mediante auto del 2 de agosto de 2026, el a quo avocó conocimiento del asunto, y dispuso correr traslado a las autoridades vinculadas1.
1 A través del aludido proveído, el a quo vinculó al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – La Picota, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Caucasia, Antioquia y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzg ados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.HÁBEAS CORPUS CUI: 11001225200020260008901
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4. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Caucasia (Antioquia), informó que dentro del proceso penal con radicado n.º 054956099169202100013 profirió sentencia condenatoria
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4. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Caucasia (Antioquia), informó que dentro del proceso penal con radicado n.º 054956099169202100013 profirió sentencia condenatoria en contra de DAVIDSON MONTOYA JARAMILLO , por el punible de homicidio, imponiéndole una pena de 104 meses de prisión sin conceder subrogados penales ni mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
5. Por su parte, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dio a conocer que, mediante proveído del 5 de febrero de 2026 , reconoció a DAVIDSON MONTOYA JARAMILLO un lapso de 1 mes, 19 días y 8 horas por concepto de redención de pena, y le negó el beneficio de libertad condicional, «en razón a que el penado ningún esfuerzo advera con miras a reincorporarse de manera efectiva a la sociedad.».
Contra esta decisión, agregó, el requirente interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
6. El Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – La Picota , expresó que DAVIDSON MONTOYA JARAMILLO registra la condición de persona condenada y se encuentra privado de la libertad desde el 20 de octubre de 2021 , fecha en la que fue capturado.
7. Los demás vinculados a la actuación invocaron la falta de legitimación en la causa por pasiva.HÁBEAS CORPUS CUI: 11001225200020260008901
capturado.
7. Los demás vinculados a la actuación invocaron la falta de legitimación en la causa por pasiva.HÁBEAS CORPUS CUI: 11001225200020260008901
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IV. DECISIÓN IMPUGNADA
8. El Magistrado de primer grado negó la acción de hábeas corpus, tras establecer que no existe privación ilícita de la libertad, «en razón a actuación alguna de facto e irregular de la autoridad o de los particulares», tampoco una prolongación ilícita de ese derecho, por cuanto el penado ha descontado 72 meses, 10 días y 12 horas de la pena que corresponde a 104 meses.
V. MPUGNACIÓN
9. Sostiene el recurrente que es merecedor de la orden liberatoria, toda vez que ha descontado más de las 3/5 partes de la pena, acotando que los informes de Medicina Legal acreditan la existencia de trastornos mentales que impiden la finalidad resocializadora de la pena . Por tanto, dijo, l a permanencia en prisión, pese al cumplimiento de requisitos y al deterioro psíquico comprobado, constituye una prolongación ilegal de la privación de la libertad.
10. De cara a lo anterior, solicitó la revocatoria de la providencia impugnada y, consecuencialmente, o rdenar al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conceder la libertad condicional deprecado.
VI. CONSIDERACIONES
11. Competencia.HÁBEAS CORPUS CUI: 11001225200020260008901
de Bogotá, conceder la libertad condicional deprecado.
VI. CONSIDERACIONES
11. Competencia.HÁBEAS CORPUS CUI: 11001225200020260008901
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De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 2, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 3 de agosto de 2026, a través de la cual, un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá , negó la a cción de hábeas corpus presentada por DAVIDSON MONTOYA JARAMILLO.
12. Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus.
La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad.
También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos3:
(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir,
los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providenc ia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
2 Artículo 7o. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. C ada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. 3 Corte Constitucional, sentencia C-260/99.HÁBEAS CORPUS CUI: 11001225200020260008901
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Esta acción, debe agregarse, no ha sido concebida para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, establecidos al interior del ordenamiento penal para protección de la vigencia del de recho fundamental, pues desatender la existencia de aquellos conllevaría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (Artículo 29 Constitución Política).
En consecuencia, la procedencia de esta vía de acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (Artículo 29 Constitución Política).
En consecuencia, la procedencia de esta vía de acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la respectiva actuación.
Así pues, cuando existe una actuación judicial en trámite, el hábeas corpus no puede emplearse con alguno de los siguientes propósitos: i) susti tuir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que inte rfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver el particular. (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066).HÁBEAS CORPUS CUI: 11001225200020260008901
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De igual modo, ha dicho que a nte la existencia de un proceso judicial en trámite, sólo es posible interponer la acción en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el
acción en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios».4
13. Análisis del caso concreto.
Según se extrae del escrito contentivo de la demanda, esta se formula con el propósito de que el juez constitucional conceda a DAVIDSON MONTOYA JARAMILLO su libertad, de manera inmediata; no obstante, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a las hipótesis referidas en el acápite precedente, resulta evidente la improcedencia del amparo pretendido.
Y es que lo palpable en el presente caso, es que el referido sentenciado peticionó el beneficio de libertad condicional ante el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por entender cumplidos los requisitos del artículo 64 del Código Penal.
4 CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros.HÁBEAS CORPUS CUI: 11001225200020260008901
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De igual modo se torna incontrovertible que la aludida autoridad, mediante proveído del 5 de febrero de esta anualidad, decidió dicha postulación.
Situación diversa, según se concibe, es que la decisión adoptada generó la inconformidad del p ostulante, por
autoridad, mediante proveído del 5 de febrero de esta anualidad, decidió dicha postulación.
Situación diversa, según se concibe, es que la decisión adoptada generó la inconformidad del p ostulante, por cuanto el citado despacho estableció que su desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario no se ha exhibido acorde a las exigencias previstas en el numeral 2° del artículo 64 de la Ley 599 de 2000.
Imperioso es consignar en este aparte que dicha determinación le fue comunicada al censor y contra esta él interpuso los recursos legales.
Así las cosas, concibiéndose que la resolución proferida por el estrado encargado de la ejecución y vigilancia de la sanción es el objeto de la censura, fácil se decanta que la presente acción constitucional carece de vocación de prosperidad, pues su instrumentalización no resulta procedente para atacar decisiones judiciales al interior de un proceso penal como el que cursa a nombre del actor.
Por lo demás, en el caso es palmario que DAVIDSON MONTOYA JARAMILLO se encuentra recluido en un Complejo Carcelario en virtud de la condena a 104 meses de prisión que le fuera impuesta por la comisión del delito de homicidio, la cual descuenta desde el 20 de octubre de 2021. De allí que sea dado concluir que la misma no ha sido purgada en su totalidad, pues, por demás, es el propioHÁBEAS CORPUS CUI: 11001225200020260008901
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demandante quien aduce que apenas ha descontado las tres
purgada en su totalidad, pues, por demás, es el propioHÁBEAS CORPUS CUI: 11001225200020260008901
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demandante quien aduce que apenas ha descontado las tres quintas partes (3/5) partes de esa . Y si bien es cierto, ese guarismo hace parte del requisito objetivo para acceder al beneficio reclamado, es al Juez compet ente al que corresponde valorar todos los demás requisitos de la norma, sin que sea constitucionalmente admisible que el Juez de Hábeas Corpus se convierta en instancia revisora de esa decisión judicial.
En resumidas cuentas, la privación de la libertad aquí analizada deriva de una decisión legítima de autoridad judicial, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, lo cual determina la improcedencia del amparo reclamado.
Finalmente, debe anotarse que, como lo re gistrara el funcionario de primer nivel, las peticiones de redosificación, redención de pena, valoración forense y libertad, así como las manifestaciones de inconformidad que deriven de las decisiones adoptadas al respecto , son asuntos que deben ventilarse, en comienzo, al interior del trámite ordinario , mismo en el que el penado , además, tiene la facultad de interponer los recursos dispuestos por el legislador.
14. En el anterior contexto, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE
LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA
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LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA
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VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó, por improcedente, el amparo de hábeas corpus deprecado por DAVIDSON MONTOYA JARAMILLO, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso.
Tercero: COMUNICAR esta decisión a la Sala de
Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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