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CSJ - AHP1134-2022(61232)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP1134-2022(61232)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AHP1134-2022 Radicado N° 61232 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia emitida el 17 de marzo de 2022, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente el amparo de hábeas corpus impetrado en representación de Orlando Cabanzo Gonzáles. CUI 15001220400020220032001 Habeas Corpus 61232 Orlando Cabanzo Gonzáles

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Así fueron sintetizados en la providencia de primera instancia: Dalia Patricia Virguez Triana, como representante legal de la Fundación Renacer V.T., activista de los derechos de las personas privadas de la libertad, incoa acción constitucional de habeas corpus en favor del señor Orlando Cabanzo González, quien se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, bajo el proceso15176-31-04-002-2012-00002-00. Señala que el 8 de febrero de 2022 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal-en Sala de Decisiones de

Tutela, al resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 22 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, decretó la nulidad de todo lo actuado conservando la validez de las pruebas, según lo interpreta la accionante, por “violación al debido proceso por la falta de notificación de algunas de las actuaciones por no decir que de todas las actuaciones las cuales se hicieron en su ausencia (…)”. Concluye que la decisión de primera y segunda instancia, respecto a la situación jurídica de la condena proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá queda sin base jurídica, por tal razón, no debería encontrarse privado de la libertad. Solicita se decrete la procedencia del presente recurso constitucional a favor de Orlando Cabanzo González y se ordene su libertad inmediata. 2.- El conocimiento de la acción constitucional correspondió a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal 2 CUI 15001220400020220032001 Habeas Corpus 61232 Orlando Cabanzo Gonzáles Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien declaró improcedente la protección reclamada a través de auto datado al 17 de marzo de 2022. 3.- En la oportunidad procesal pertinente, el accionante impugnó la anterior determinación. DECISIÓN IMPUGNADA El funcionario de primera instancia, luego de hacer un recuento detallado de la jurisprudencia aplicable a la figura de habeas corpus, afirmó que la providencia ATP129-2022 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad de lo actuado en el marco de

la acción de tutela 15001220400020210062401, más no el proceso penal 15176310400220120000200 que concluyó con la condena de Orlando Cabanzo Gonzáles, por lo cual, manifestó que los argumentos del líbelo carecían de fundamento. De igual forma, argumentó que no se configura ninguno de los eventos que hacen procedente la acción constitucional, por lo cual es inevitable que está sea declarada improcedente. LA IMPUGNACIÓN Dalia Patricia Virgüez Triana, representante legal de la Fundación Renacer V.T., quien actúa en pro de los intereses de Orlando Cabanzo Gonzáles impugnó la decisión narrada en precedencia y solicitó que sea revocada, debido a que se 3 CUI 15001220400020220032001 Habeas Corpus 61232 Orlando Cabanzo Gonzáles presenta «(…) una violación flagrante del derecho a la libertad pues no debemos dejar de lado si a través de la acción de tutela decretan esa nulidad de todo lo actuado en el proceso penal por una violación fundamental del debido proceso». Reiteró que su representado se encuentra privado de la libertad ilegalmente como consecuencia de la nulidad decretada, por ende, se configura una de las hipótesis que hacen procedente el amparo de habeas corpus.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006,1 el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 17 de marzo de 2022, a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente la acción de hábeas corpus

presentada en pro de los intereses de Orlando Cabanzo Gonzáles. 2.- Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus. La Ley 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el 1 Artículo 7o. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. 4 CUI 15001220400020220032001 Habeas Corpus 61232 Orlando Cabanzo Gonzáles hábeas corpus tutela la libertad personal i) cuando la privación proviene de violación de garantías constitucionales o legales y ii) cuando el estado de privación se prolonga de manera ilegal. La garantía de la libertad también procede cuando se presenta alguno de los siguientes eventos:2 (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de

la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades: (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, (iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo 2 Corte Constitucional, sentencia C-260/99. 5 CUI 15001220400020220032001 Habeas Corpus 61232 Orlando Cabanzo Gonzáles atinente a la libertad de las personas.3 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1.- La acción fue formulada con el propósito de que el juez constitucional conceda la libertad inmediata de Orlando Cabanzo Gonzáles; no obstante, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a las hipótesis referidas en el acápite precedente, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó el Magistrado de primera instancia. 2.- Al respecto, de la información suministrada por el accionante, así como las autoridades vinculadas a esta

acción constitucional, se advierte lo siguiente: El 28 de mayo de 2012, Orlando Cabanzo Gonzáles fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Chiquinquirá a ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión, al encontrarlo penalmente responsable de un punible de homicidio simple, esto en el marco del proceso penal 151763104002201200002. El 29 de mayo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó en su integridad la sentencia proferida en primera instancia. Este ciudadano fue capturado el 4 de abril de 2021 y, en 3 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860 6 CUI 15001220400020220032001 Habeas Corpus 61232 Orlando Cabanzo Gonzáles la actualidad, se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad – El Barne. Posteriormente, en una fecha desconocida, Orlando Cabanzo Gonzáles interpuso una acción de tutela por una presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, la cual tuvo como finalidad que se declarara la nulidad del proceso penal 151763104002201200002. El 22 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente la acción, decisión que fue impugnada por el accionante y, por ende, remitida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El 8 de febrero de 2022, esta Corporación emitió la

providencia ATP129-2022, donde se abstuvo de pronunciarse frente al recurso y, en su lugar, declaró la nulidad de lo actuado en dicho trámite de tutela.

3. De este recuento procesal se puede concluir: i) que Orlando Cabanzo Gonzáles se encuentra legalmente privado de la libertad como consecuencia de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2012 y ii) que dicha condena no se ha purgado en tu totalidad, lo cual torna improcedente el amparo de habeas corpus.

A partir de lo narrado en el libelo, es evidente que se presenta una confusión por parte del accionante respecto de 7 CUI 15001220400020220032001 Habeas Corpus 61232 Orlando Cabanzo Gonzáles los efectos de la decisión adoptada por esta Corporación en el auto ATP129-2022 del 8 de febrero de 2022, la cual no tiene ninguna incidencia con el proceso penal 15176310400220120000200 ni, mucho menos, con la condena emitida en dicha actuación. En dicho auto, una de las Salas de Decisión de Tutela de este Alto Tribunal decidió decretar la nulidad «(…) de todo lo actuado, conservando la validez de las pruebas» pero respecto de lo adelantado en la acción de tutela 15001220400020210062401, comoquiera que no se había conformado en debida forma la parte pasiva de la litis y, además, este proceso debía ser tramitado en primera instancia por la Corte Suprema de Justicia, más no un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, el proceso penal 15176310400220120000200 donde figuró como procesado

Orlando Cabanzo Gonzáles goza en la actualidad de completa validez pues la acción de tutela remitida con la finalidad de declarar su nulidad todavía se encuentra en trámite y, por ende, la condena emitida en el transcurso de dicho radicado continua vigente. En conclusión, no se configuran ninguno de los requisitos que hacen procedente el amparo de habeas corpus, por lo cual se confirmará la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE 8 CUI 15001220400020220032001 Habeas Corpus 61232 Orlando Cabanzo Gonzáles

LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. – CONFIRMAR la decisión del 17 de marzo de 2022, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente el amparo de hábeas corpus solicitado en pro de los intereses de Orlando Cabanzo Gonzáles, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 2°. - ADVERTIR que contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3°. - COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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