CSJ - AHP115-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP115-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AHP115-2026 Radicación n° 73926
CUI: 110010204000202604309 01
Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Dentro del término previsto en el numeral 1º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se procede a decidir la impugnación interpuesta por MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO, contra el proveído del 5 de agosto del año en curso, por medio del cual un a Magistrada de la Sala Penal del Tribunal de Superior de Bogotá negó el amparo de habeas corpus.Habeas corpus n° 73926
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II. HECHOS
1. En contra de MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO cursan dos procesos penales. El primero, identificado con el radicado 10179, por los delitos de concierto para delinquir y desaparición forzada, ambos agravados, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía Cincuenta y seis Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos.
2. Por ese asunto, SANTOYO VELASCO se encuentra privado de la libertad , en virtud de la medida de aseguramiento impuesta el 26 de abril de 2019. Se emitió resolución de acusación y, como dicha determinación fue apelada, las diligencias se remitieron a la Fiscalía Ochenta y cuatro delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, donde
aseguramiento impuesta el 26 de abril de 2019. Se emitió resolución de acusación y, como dicha determinación fue apelada, las diligencias se remitieron a la Fiscalía Ochenta y cuatro delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, donde se encuentra pendiente desatar la alzada.
3. El 1º de octubre de 2019, se envió, por competencia, la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP). El 28 de febrero de 2020 la Sala Definición de Situaciones Jurídicas de dicha jurisdicción asumió el conocimiento del asunto.
4. El segundo proceso se radicó con el número 1315211, adelantado por la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia por los delitos de enriquecimiento ilícito de servidor público y lavado de activos. Se profirió resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 24 de febrero de
2022. También se impuso medida de aseguramiento .
Empero, la orden de captura nunca se materializó.Habeas corpus n° 73926
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5. Respecto de esta última actuación, MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO se sometió a la J.E.P., lo cual se aceptó el 17 de septiembre de 2021.
6. El 14 de mayo de 2024, la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas agrupó los mencionados asuntos10179 y 13512A-11-.
de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas agrupó los mencionados asuntos10179 y 13512A-11-.
7. El 16 de febrero del año en curso, debido al incumplimiento grave e injustificado del régimen de condicionalidad, se expulsó a SANTOYO VELASCO del Sistema Integral para la Paz. En consecuencia, se dispuso la reversión y remisión inmediata a la justicia ordinaria de los asuntos 10179 y 13512A-11 -el primero a la Fiscalía Cincuenta y seis Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de esta ciudad y, el segundo, a la Fiscalía Once Delegada ante esta
Corporación-.
8. EL 5 de mayo de año en curso, el defensor de MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO solicitó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la J.E.P. «la libertad inmediata por violación de cualquier plazo razonable de una medida cautelar de aseguramiento».
9. El 11 de mayo de 2026 se remitió la referida postulación a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, por cuanto allí se encontraba la actuación en razón a la alzada interpuesta contra la decisión del 16 deHabeas corpus n° 73926
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febrero de dicha anualidad. Proveído que finalmente se confirmó.
10. El 12 de mayo de la presente anualidad , el acá accionante fue dejado a disposición de la Fiscalía Cincuenta
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febrero de dicha anualidad. Proveído que finalmente se confirmó.
10. El 12 de mayo de la presente anualidad , el acá accionante fue dejado a disposición de la Fiscalía Cincuenta y seis Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de esta ciudad. « con el fin de continuar con el trámite del proceso No. 10179, que actualmente se encuentra en etapa de acusación, y de continuar con el cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por dicho despacho el 26 de abril de 2019».
11. En dicha data, se remitió la solicitud de libertad interpuesta por MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO a la s Fiscalías Cincuenta y seis E specializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de esta ciudad y Once delegada ante esta Corporación, para lo de su competencia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
12. MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO interpuso acción de habeas corpus , tras considerar que existe una prolongación ilícita de su libertad, por haberse excedido el plazo razonable para ser juzgado. En consecuencia, solicita que se ordene su liberación inmediata.
12.1. Agregó que, ha permanecido más de 7 años privado de libertad y aún no existe decisión judicial que defina su situación jurídica. Por el contrario, permanece enHabeas corpus n° 73926
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un «limbo» entre las jurisdicciones ordinaria y Especial para la Paz.
defina su situación jurídica. Por el contrario, permanece enHabeas corpus n° 73926
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un «limbo» entre las jurisdicciones ordinaria y Especial para la Paz.
12.2. Adujo que, el 28 de febrero de 2020, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP asumió el conocimiento del proceso número 10179 -remitido por la Fiscalía Cincuenta y seis Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanosy el 17 de septiembre de 2021 aceptó su sometimiento respecto de la actuación 13512-11. En esta última data se precisó que «la restricción de la libertad continuaba sustentada en las dos actuaciones».
12.3. Señaló que, durante su permanencia en la JEP , solicitó en varias oportunidades la libertad transitoria, condicionada y anticipada prevista en la Ley 1820 de 2016, sin obtener decisión favorable. El 14 de mayo de 2024, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas mantuvo la medida cautelar y condicionó cualquier variación al aporte de «verdad plena», con lo cual, en sentir del actor, se desnaturalizó el carácter excepcional de la detención preventiva, convirtiéndola en un mecanismo orientado a obtener una aceptación de responsabilidad.
12.4. Aludió a los salvamentos de voto de la Sentencia SU-029 de 2023, conforme los cuales las medidas de aseguramiento están sometidas a límites temporales y los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
12.5. Indicó que, la JEP ordenó la devolución de la
SU-029 de 2023, conforme los cuales las medidas de aseguramiento están sometidas a límites temporales y los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
12.5. Indicó que, la JEP ordenó la devolución de la actuación a la jurisdicción ordinaria, sin emitirHabeas corpus n° 73926
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pronunciamiento alguno respecto de su libertad y que, el 15 de mayo del año en curso, la Fiscalía Once delegada ante esta Corporación se abstuvo de resolver sobre el particular, argumentando que la medida de aseguramiento no fue impuesta al interior del proceso cuyo conocimiento le fue asignado, lo cual desconoce la unificación efectuada por la JEP.
12.6. Refirió que, la Fiscalía Cincuenta y seis Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos tampoco ha emitido pronunciamiento sobre la libertad. En ese orden, considera que se encuentra en «estado de indefensión» al no existir autoridad judicial que asuma la responsabilidad de definir su situación jurídica, lo cual es necesario, pues las finalidades que dieron origen a la medida impuesta desaparecieron. Destacó su comportamiento en reclusión, la inexistencia de indicadores de peligrosidad y disposición de comparecer ante las autoridades judiciales.
13. La acción constitucional se asignó a una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior que Bogotá, quien el 4 de agosto del año en curso, asumió el conocimiento y dispuso la vinculación de: (i) la Fiscalía Cincuenta y seis Especializada contra violaciones de Derechos Humanos, (iii) la Fiscalía Once delegada ante esta Corporación, la Vicefiscalía General de la
la vinculación de: (i) la Fiscalía Cincuenta y seis Especializada contra violaciones de Derechos Humanos, (iii) la Fiscalía Once delegada ante esta Corporación, la Vicefiscalía General de la Nación, (iv) la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP y (v) el Centro Especial de Reclusión de la Escuela de Postgrado de Policía Miguel Antonio Lleras Pizarro.
IV. DECISIÓN IMPUGNADAHabeas corpus n° 73926
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14. El 5 de agosto del año en curso, se negó el amparo, la Magistrada A quo consideró que, fue una autoridad competente la que el 26 de abril de 2019, al interior del proceso número 10179, le impuso a MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO medida de aseguramiento.
14.1. Destacó que, el actor no acreditó haber presentado solicitud de libertad, fundamentada en las causales previstas en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000. Tampoco peticiones orientadas a obtener la suspensión de la medida de aseguramiento en los términos del artículo 362 de la disposición en cita. M edios idóneos para controvertir las decisiones que inciden en la liberación.
14.2. Adujo que, carece de sustentó la tesis relacionada con el supuesto «efecto rebote», pues la JEP contempla la continuidad de las actuaciones en la jurisdicción ordinaria , cuando cesan los presupuestos que justifican su intervención, como ocurrió en este caso. Además, que no se advierte la existencia de vía de hecho ni de una circunstancia excepcional
continuidad de las actuaciones en la jurisdicción ordinaria , cuando cesan los presupuestos que justifican su intervención, como ocurrió en este caso. Además, que no se advierte la existencia de vía de hecho ni de una circunstancia excepcional que justifique la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable.
V. IMPUGNACIÓN
15. MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO impugnó la decisión de primer grado. Con miras a lograr su revocatoria, sostuvo que, el 5 de mayo del año en curso, solicitó a la JEP la libertad . Petición que, debido a una «supuesta incompetencia», no se resolvió , sino que se remitió a las Fiscalías Once delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá yHabeas corpus n° 73926
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Cincuenta y seis contra Violaciones a los Derechos Humanos. La primera, brindó respuesta, en tanto que, la segunda, pese a que han pasado casi 3 meses, ha guardado silencio.
15.1. Adujo que, la Magistrada A quo desacertó al concluir que, « solo uno de los procedimientos que fueron unificados y conocidos por la JEP tenía virtud de ser estudiado bajo el vencimiento de términos solicitado » e indicó que ha permanecido en «cautiverio ilegal» , por una medida de aseguramiento de naturaleza cautelar impuesta hace más de 7 años, sin haber sido condenado.
15.2. Señaló que, la A quo obvió analizar si exist en circunstancias que justifi quen mantener vigente dicha
aseguramiento de naturaleza cautelar impuesta hace más de 7 años, sin haber sido condenado.
15.2. Señaló que, la A quo obvió analizar si exist en circunstancias que justifi quen mantener vigente dicha restricción y si aún persisten las finalidades que originaron la imposición de la medida de aseguramiento. Ello, bajo el argumento de que no se presentó previamente solicitud de libertad ante la autoridad judicial competente.
15.3. Sostuvo que, la acción de habeas corpus también está prevista para los eventos en los que la continuidad de la privación de la libertad es cuestionada por estimarse arbitraria o constitucionalmente injustificada de cara a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad . Aspecto que la primera instancia obvió.
15.4. Refirió que ha permanecido privado de la libertad sin tener claridad sobre la autoridad judicial que finalmente tiene a cargo «el conocimiento efectivo del asunto », por cuya razón acudió a la que « en ese momento ten ía competencia sobre mi situación» para solicitar la libertad, petición que, aHabeas corpus n° 73926
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su vez, se remitió a las Fiscalías Cincuenta y seis Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá y Once delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
15.5. Afirmó que, «desde mi posición, era entonces plenamente comprensible entender que esa solicitud seguiría su curso y seria resuelta por alguna de las autoridades a las que la propia JEP orden ó remitirla». Luego, no es exigible presentar una nueva solicitud.
plenamente comprensible entender que esa solicitud seguiría su curso y seria resuelta por alguna de las autoridades a las que la propia JEP orden ó remitirla». Luego, no es exigible presentar una nueva solicitud.
15.6. Enfatizó que, durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad, ha observado conducta ejemplar, desarrollado actividades laborales orientadas a redimir pena y atendido los requerimientos judiciales . También que, no le es atribuible los devenires procesales y que «lo único que he pedido durante todo este tiempo es que alguien estudie de fondo mi situación y me diga, de manera clara y definitiva, si después de tantos años todavía existe una razón suficiente para que continúe privado de mi libertad».
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
Según lo previsto en el artículo 7 º de la Ley 1095 de 2006, el Despacho es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión que negó la acción de habeas corpus, postulada por MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO.Habeas corpus n° 73926
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6.2. Problema jurídico
16. Determinar si acertó la Magistrada A quo al negar la acción de habeas corpus interpuesta por MAURICIO ALFONSO
SANTOYO VELASCO.
6.3. Del habeas corpus
17. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el habeas corpus en favor de la persona que privada de su libertad en virtud de decisión judicial, cree estarlo de forma
SANTOYO VELASCO.
6.3. Del habeas corpus
17. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el habeas corpus en favor de la persona que privada de su libertad en virtud de decisión judicial, cree estarlo de forma ilegal. La Ley 1095 de 2006, a su vez, lo define como derecho fundamental y acción constitucional, que tutela la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando esta se prolonga ilegalmente.
18. El habeas corpus en su carácter reparador, persigue restablecer la libertad personal de quien ha sido privado de esta sin mandato judicial (principio de reserva judicial), salvo la hipótesis de la captura en flagrancia prevista en la Carta Política y desarrollada legalmente en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 o la del que se encuentra detenido en virtud de decisión judicial, pero se prolonga sin justificación legal.
19. La finalidad del amparo constitucional y legal es la de establecer si la aprehensión o privación efectiva de la persona se adelantó o cumple con observancia de sus garantías, según lo establece la Ley estatutaria al darle connotación de acción reparadora. De ahí que cualquierHabeas corpus n° 73926
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situación distinta a tal comprobación, resulta ajena al ámbito de protección del hábeas corpus.
20. En este sentido, se tiene dicho que la acción constitucional no ha sido prevista para sustituir al funcionario judicial legalmente encargado de resolver los recursos ni tampoco para juzgar la conducta del competente
de protección del hábeas corpus.
20. En este sentido, se tiene dicho que la acción constitucional no ha sido prevista para sustituir al funcionario judicial legalmente encargado de resolver los recursos ni tampoco para juzgar la conducta del competente para resolver las peticiones de libertad . Autorizar una intervención de esta naturaleza conduciría a la modificación de las competencias y procedimientos establecidos y desnaturalizaría la finalidad del amparo.
21. Por ello, el carácter supletorio de la acción de habeas corpus es incuestionable e inmodificable en el sistema jurídico interno. La pretensión de que por esta vía excepcional se solucionen problemas relativos a la libertad y se hagan juicios de valor acerca de las decisiones judiciales que la niegan, sin intervención del funcionario judicial legalmente llamado a resolverla, implica , ni más ni menos , una intromisión indebida en asuntos que escapan, en principio, al juez constitucional.
6.4. Del caso concreto
22. MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO presentó acción de habeas corpus , tras considerar que existe una prolongación ilícita de su libertad porque se excedió el plazo razonable para ser juzgado, ya que ha permanecido más de 7 años privado de libertad y no se ha emitido decisión judicial que defina su situación jurídica.Habeas corpus n° 73926
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23. Según la información obrante y la actuación ampliamente reseñada en el acápite de hechos, para la Sala surgen dos circunstancias de suma trascendencia para resolver la cuestión aquí planteada.
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23. Según la información obrante y la actuación ampliamente reseñada en el acápite de hechos, para la Sala surgen dos circunstancias de suma trascendencia para resolver la cuestión aquí planteada.
24. La primera , es que SANTOYO VELASCO se encuentra privado de la libertad por determinación adoptada por autoridad competente y con ocasión de una actuación penal.
Esto es, la medida de aseguramiento impuesta el 26 de abril de 2019, por la Fiscalía Cincuenta y seis Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos, al interior del proceso numero 10179.
25. Significa lo anterior que, conforme lo tiene dicho la Sala, «cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el mismo funcionario que para el efecto ha designado el legislador, esto es, el juez natural»1. Ello, porque
el habeas corpus no puede emplearse para:
«(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas»2.
1 CSJ AHP1243-2018, 3 abr. 2018, rad. 52453. 2 CSJ AHP1243-2018, 3 abr. 2018, rad. 52453.Habeas corpus n° 73926
personas»2.
1 CSJ AHP1243-2018, 3 abr. 2018, rad. 52453. 2 CSJ AHP1243-2018, 3 abr. 2018, rad. 52453.Habeas corpus n° 73926
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26. La segunda, consiste en que, contrario a lo concluido por la primera instancia, el libelista el 5 de mayo de 2026, solicitó la libertad y, aunque lo hizo, ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la J.E.P., esta Corporación el día 12 de l referido mes y año , remitió, por competencia, la postulación a las Fiscalías Cincuenta y seis Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de esta ciudad y Once delegada ante esta
Corporación.
27. Ello, debido a la expulsión de SANTOYO VELASCO del Sistema Integral para la Paz, reversión y remisión a la justicia ordinaria de los procesos 10179 y 13512A-11. Situación que sea del caso señalar desvirtúa el planteamiento relacionado con la existencia de un « limbo» entre las jurisdicciones ordinaria y Especial para la Paz, pues dicha determinación le fue notificada en su oportunidad al libelista.
28. Ahora, según lo señalado por el actor , la Fiscalía Once delegada ante esta Corporación se abstuvo de resolver la solicitud de libertad, por cuanto la medida de aseguramiento no fue impuesta al interior del proceso cuyo conocimiento se le asignó. En tanto que, la Cincuenta y seis Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos no ha emitido pronunciamiento sobre el particular.
no fue impuesta al interior del proceso cuyo conocimiento se le asignó. En tanto que, la Cincuenta y seis Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos no ha emitido pronunciamiento sobre el particular.
29. De manera que, aunque MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO solicitó, en el proceso ordinario, su liberación, ésta aún no ha sido resuelta por parte de la autoridad competente.
Sin embargo, ello no habilita acudir de forma directa a esta acción excepcional.Habeas corpus n° 73926
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30. Admitir una postura en ese sentido implicaría desconocer el requisito de subsidiariedad, según el cual, no le corresponde al juez constitucional, en sede de acción de habeas corpus, sustituir al ordinario, salvo que agotados los medios y los recursos legales, se considere que la privación de la libertad del detenido legalmente se prolonga de manera ilícita, lo que no ocurre en el presente caso.
31. De hecho, la situación planteada por el recurrente sobre el análisis de la existencia de circunstancias que justifiquen mantener vigente la medida de aseguramiento impuesta y si aún persisten las finalidades que originaron su imposición, no puede, ni siquiera por vía excepcional, ser abordadas en esta sede constitucional, ya que implica el estudio de valoraciones propias de la autoridad judicial natural.
32. Siendo ello así, el camino no es la interposición de la acción de habeas corpus, pues el actor debe esperar la decisión de su asunto por los canales ordinarios .
Oportunidad en la que, además, contará con la posibilidad
natural.
32. Siendo ello así, el camino no es la interposición de la acción de habeas corpus, pues el actor debe esperar la decisión de su asunto por los canales ordinarios .
Oportunidad en la que, además, contará con la posibilidad de interponer recursos . Todos éstos constituyen medios de defensa idóneos para plantear los argumentos aquí formulados.
33. En otras palabras, la actuación que pretende cuestionar el accionante se encuentra en curso . Por ello, vedado está para el juez constitucional emitir cualquier tipo de pronunciamiento sobre el particular . De hacerlo, estaría invadiendo las competencias del juez natural y, de paso,Habeas corpus n° 73926
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desconociendo los postulados propios del debido proceso y los principios de residualidad y subsidiariedad que rigen a este tipo de acciones constitucionales.
34. Es que no resultaría legítimo permitir la creación de vías alternas a fin de lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural . Ello, no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no es otra distinta a lograr la restitución de la libertad de una persona, cuando esta se encuentra restringida de manera ilegal.
35. Ahora, aunque no se desconoce lo afirmado por el impugnante, consistente en que «han pasado casi 3 meses» y no ha resuelto la solicitud de libertad, debe señalarse que los eventuales inconvenientes sobre una posible mora en la resolución de postulaciones no configuran, en principio, prolongación ilegal de la privación de la libertad susceptible de ser examinada mediante habeas corpus, sino que debe
eventuales inconvenientes sobre una posible mora en la resolución de postulaciones no configuran, en principio, prolongación ilegal de la privación de la libertad susceptible de ser examinada mediante habeas corpus, sino que debe plantearse a través de la acción de tutela3.
36. En ese orden, se procederá a modificar la decisión impugnada, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de amparo. Ello, teniendo en cuenta que, según el análisis efectuado, se reitera, no se advierte satisfecho el principio de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
3 CSJ, AHP036-2026, 4 mar. 2026, rad. 72173.Habeas corpus n° 73926
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VII. RESUELVE
Primero: MODIFICAR la decisión del 5 de agosto del año en curso, por medio del cual una Magistrada de la Sala Única del Tribunal de Superior de Bogotá, negó la solicitud de amparo de habeas corpus, invocado por MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO, en el sentido de declararla improcedente, conforme los motivos señalados en el presente proveído.
Segundo: Contra lo dispuesto no procede recurso alguno.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
alguno.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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