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CSJ - AHP116-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP116-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

AHP116-2026 Radicado n.º 73932 CUI 18001220400020260016601

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinti séis (2026).

Se resuelve la impugnación presentada por JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA contra la providencia proferida el 5 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que declaró la improcedencia de la acción de hábeas corpus promovida por el accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA manifestó que fue procesado en el trámite con radicado n.°

11001600010120170005100. Informó que el 21 de febreroCUI 18001220400020260016601

Habeas Corpus n.º 73932 JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA 2 de 2018 le imputaron el delito de cohecho impropio y el Juzgado 1° Penal del Circuito de Florencia lo condenó por dicho punible en sentencia d el 18 de junio de 2024 . Agregó que el 20 de noviembre de 2025 la Sala Penal de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia profirió sentencia de segunda instancia y, luego, decisión complementaria el 17 de marzo de 2026 . Consideró que para dicha fecha había prescrito la acción penal adelantada en su contra, pues esta acaeció desde el 6 de enero de 2026.

Adujo que, mediante fallo de tutela proferido el 12 de

de marzo de 2026 . Consideró que para dicha fecha había prescrito la acción penal adelantada en su contra, pues esta acaeció desde el 6 de enero de 2026.

Adujo que, mediante fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2026 , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó a la Sala Penal de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia motivar adecuadamente la necesidad de privar de la libertad al procesado Víctor Alfonso Torres Rincón . Por tal motivo se emitió la sentencia complementaria que, en su sentir, da lugar a la prescripción de la acción penal en su favor por tratarse del mismo proceso.

A la vez, dijo que no pretende la revisión de la sentencia del Tribunal, ni anticipar la decisión de la Corte Suprema que tiene por resolver el recurso extraordinario de casación, sino constatar que desde el 5 de enero de 2026 prescribió la acción penal en su favor y, por tanto, nada autoriza su detención.

En virtud de lo anterior, solicitó declarar ilegal su privación de la libertad por haber prescrito la acción penal y ordenar su libertad inmediata, sin que ello afecte el trámiteCUI 18001220400020260016601 Habeas Corpus n.º 73932 JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA 3 del recurso extraordinario de casación que cursa ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto proferido el 4 de agosto de 2026, se admitió la acción de hábeas corpus contra el Juzgado 1°

de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto proferido el 4 de agosto de 2026, se admitió la acción de hábeas corpus contra el Juzgado 1° Penal del Circuito y el Despacho 01 de la Sala Penal de l Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Florencia, y se ordenó vincular a la Penitenciaría de Media Seguridad Las Heliconias de Florencia, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a todas las partes e intervinientes que actúan dentro del proceso penal n.° 11001600010120170005100, para pronunciarse al respecto y ejercer el derecho de contradicción y defensa.

El Juzgado 1° Penal del Circuito de Florencia informó que adelantó el proceso penal con radicado n.° 11001600010120170005100, seguido contra el procesado JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA . Refirió que profirió sentencia condenatoria el 18 de junio de 2024, por el delito de cohecho propio, negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y , además, libró orden de captura.

También adujo que el 20 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia profirió sentencia de segunda instancia, en la que modificó parcialmente el fallo inicial . Al actor se le impuso la penaCUI 18001220400020260016601 Habeas Corpus n.º 73932

JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA

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parcialmente el fallo inicial . Al actor se le impuso la penaCUI 18001220400020260016601 Habeas Corpus n.º 73932 JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA 4 definitiva de 64 meses de prisión y, el 17 de marzo de 2026, la citada Corporación emitió sentencia complementaria.

Por último, manifestó que el proceso se encuentra surtiendo el trámite del recurso extraordinario de casación ante esta Corporación, y precisó que no se ha presentado ninguna solicitud encaminada a obtener la declaratoria de prescripción de la acción penal. Solicitó declarar improcedente la acción constitucional.

El Director de la Penitenciaría de Media Seguridad Las Heliconias de Florencia manifestó que el accionante ingresó al penal el 12 de febrero de 2026, por el proceso n.° 11001600010120170005100, para el cumplimiento de sentencia condenatoria proferida en su contra. Pidió declarar la improcedencia de la acción.

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, manifestó que los hechos y pretensiones expuestos versan sobre actuaciones judiciales y no guardan relación con actuaciones de la entidad. Pidió declarar la falta de legitimación por pasiva.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que el 29 de abril de 2026, la Secretaría de esa Corporación recibió el proceso penal con radicado n.° 11001600010120170005100 seguido contra JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA y otros, por el delito de cohecho impropio, para resolver recursos de casación e impugnación

esa Corporación recibió el proceso penal con radicado n.° 11001600010120170005100 seguido contra JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA y otros, por el delito de cohecho impropio, para resolver recursos de casación e impugnación especial interpuestos por las defensas de los procesados.CUI 18001220400020260016601 Habeas Corpus n.º 73932

JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA

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Advirtió que uno de los cargos formulados por el accionante en la demanda de casación es la «NULIDAD – POR LA FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, AL HABERSE PRESENTADO PREVIO A LOS FALLOS, LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL ». Aclaró que dicha pretensión también ha sido elevada en sede de tutela , sin resultados favorables por encontrarse aún en curso la actuación penal. Por último, precisó que la acción de hábeas corpus no puede sustituir los mecanismos ordinarios y extraordinarios propios del proceso penal.

La Sala 2° de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia manifestó que el 20 de noviembre de 2025 profirió sentencia de segunda instancia, modificó el fallo de primer grado y condenó a JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA y otro, por el punible de cohecho impropio y le impuso como pena 64 meses de prisión. Aclaró que la actuación se encuentra en curso, pues se interpuso el recurso extraordinario de casación e impugnación especial ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

A la vez, estimó improcedente la acción por encontrarse aún en trámite el proceso penal.

recurso extraordinario de casación e impugnación especial ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

A la vez, estimó improcedente la acción por encontrarse aún en trámite el proceso penal.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante decisión del 5 de agosto de 2026 se declaró la improcedencia de la acción constitucional. Indicó que laCUI 18001220400020260016601 Habeas Corpus n.º 73932 JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA 6 privación de la libertad del accionante es legítima, pues obedece al cumplimiento de sentencias condenatorias de primera y segunda instancia emitidas por autoridades judiciales competentes dentro del proceso penal n.° 11001600010120170005100, en que resultó condenado por el delito de cohecho impropio.

Agregó que el proceso penal seguido en contra del accionante está en curso, pendiente de que se resuelva el recurso extraordinario de casación, y que las pretensiones elevadas en sede constitucional son idénticas a las planteadas ante esta Corporación, así como en una acción de tutela que fue declarada improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.

LA IMPUGNACIÓN

Fue promovida por el accionante, quien insistió en que, si bien es cierto que existe una orden de captura en su contra, esta se basa en un proceso que tiene prescrita la acción penal. Aclaró que, cuando se interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación , la prescripción no se encontraba configurada y no es la misma que se indicó en el escrito que se concedió el 26 de febrero de 2026.

acción penal. Aclaró que, cuando se interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación , la prescripción no se encontraba configurada y no es la misma que se indicó en el escrito que se concedió el 26 de febrero de 2026.

CONSIDERACIONES

El suscrito magistrado es competente para conocer la impugnación formulada por JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º delCUI 18001220400020260016601 Habeas Corpus n.º 73932 JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA 7 artículo 7° de la Ley 1095 de 2006.

El hábeas corpus, de acuerdo con la definición que trae el artículo 1 de la citada ley , es el mecanismo judicial mediante el cual se protege la libertad personal cuando se priva de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando su restricción se prolonga ilegalmente.

Específicamente, procede como mecanismo de amparo: i) cuando la vulneración se produce por una orden arbitraria o de autoridad no judicial; ii) por vencimiento de los términos legales respectivos, cuando la persona se halla legalmente privada de la libertad; iii) cuando a pesar de existir una orden judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, ésta ha sido dictada después de la prolongación ilegal de la libertad ; y iv) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

Esta acción se caracteriza por ser excepcional, lo que implica que, por regla general, los reclamos sobre la afectación ilegal de la libertad deben ventilarse dentro del

detención es una auténtica vía de hecho judicial.

Esta acción se caracteriza por ser excepcional, lo que implica que, por regla general, los reclamos sobre la afectación ilegal de la libertad deben ventilarse dentro del trámite ordinario, donde está garantizada la contradicción y la posibilidad de impugnar la decisión.

También debe reiterarse el criterio de esta Corporación según el cual, cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional.CUI 18001220400020260016601 Habeas Corpus n.º 73932

JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA

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En ese orden de ideas, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales ordinarios, dentro de los cuales deben presentarse las solicitudes de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios dispuestos en dichos procedimientos; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) propiciar una opinión diversa, a manera de tercera instancia.

En el caso concreto, el despacho evidencia la improcedencia de la solicitud de JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA, pues se encuentra privado de la libertad mediante una orden judicial legítima , derivada de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia emitidas por autoridades judiciales competentes dentro del proceso penal n.° 11001600010120170005100, en el que se lo declaró penalmente responsable por el delito de cohecho impropio.

De conformidad con lo anterior, e s evidente que la

autoridades judiciales competentes dentro del proceso penal n.° 11001600010120170005100, en el que se lo declaró penalmente responsable por el delito de cohecho impropio.

De conformidad con lo anterior, e s evidente que la reclusión del accionante obedece a una pena de prisión legalmente impuesta por una autoridad judicial competente, en sentencia condenatoria emitida en un proceso penal adelantado con observancia de todas las garantías fundamentales. Expresado de otro modo, la razón por la que JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA está legítimamente privado de su libertad es la condena a una pena de 64 meses de prisión como responsable del delito de cohecho impropio.

Al respecto, debe aclararse que l a restricción de la libertad para el cumplimiento de una condena penal noCUI 18001220400020260016601 Habeas Corpus n.º 73932 JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA 9 constituye una causal de procedencia de la acción de hábeas corpus. Sobre el particular, la Corte ha precisado que esta acción constitucional no es un recurso judicial válido para cuestionar una pena de prisión impuesta como consecuencia de una declaratoria de responsabilidad penal. Tampoco es la herramienta procesal idónea para alegar la viabilidad de algún sustituto o beneficio alternativo a la prisión intramural.

De esta forma, es preciso reiterar la postura de esta Sala1 según la cual, si la privación de la libertad proviene de una decisión judicial, es necesario agotar previamente todos los mecanismos de defensa judicial ofrecidos dentro del proceso y, por lo tanto, solo ante la demostración de su

Sala1 según la cual, si la privación de la libertad proviene de una decisión judicial, es necesario agotar previamente todos los mecanismos de defensa judicial ofrecidos dentro del proceso y, por lo tanto, solo ante la demostración de su ineficacia frente a la protección del d erecho invocado, procede la acción constitucional.

Adicionalmente, al revisar las respuestas y pruebas aportadas, se evidencia que el actor interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida en segunda instancia el 20 de noviembre de 2025 por la Sala Penal de l Tribunal Superior del Distrito Judicial. En tal medida, el proceso identificado con el radicado n.° 11001600010120170005100 se encuentra en curso.

Ello significa que el actor cuenta con un medio de defensa para discutir las determinaciones relacionadas con

1 En este sentido, pueden consultarse las siguientes providencias. CSJ, AHP920, 23 feb 2016, Rad. 47606; AHP8361, 6 dic 2017, Rad. 51770, AHP7950, 28 nov 2017, Rad. 51703.CUI 18001220400020260016601 Habeas Corpus n.º 73932 JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA 10 la prescripción de la acción penal . A su vez, en la demanda de casación se planteó como cargo la nulidad del proceso por haber operado dicho fenómeno, lo que permite concluir que el accionante pretende convertir el hábeas corpus en una instancia adicional para debatir un asunto idéntico al planteado en sede extraordinaria.

Por otro lado, en relación con lo decidido en la sentencia

el accionante pretende convertir el hábeas corpus en una instancia adicional para debatir un asunto idéntico al planteado en sede extraordinaria.

Por otro lado, en relación con lo decidido en la sentencia STP2024-2026 del 12 de febrero de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de esta Corporación, es pertinente aclarar que el amparo se concedió en favor de Víctor Alfonso Torres Rincón y este consistió en la necesidad de motivar la orden de captura librada en su contra. En dicho trámite no hubo ninguna discusión respecto de ordenar su libertad inmediata. Además, la decisión tiene efectos inter partes, y en ella se negó la solicitud de coadyuvancia hecha por el ahora accionante, en los siguientes términos:

Julián Ignacio Aguilar Medina y Octavio de Jesús Ordoñez Sapuy, en su condición de coprocesados al interior del proceso cuestionado, manifestaron coadyuvar la demanda de amparo con el propósito de que también se deje sin efecto la orden de captura inmediata proferida en su contra.

Al respecto, el inciso 2 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa que «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». Postura que no es absoluta. Su ejercicio está limitado a quien ostente la condición de tercero o interviniente en la actuación, sin que pueda desbordar el objeto de debate planteado por el tutelante ni las pretensiones planteadas.

De acuerdo con lo anterior, en este asunto se negará la solicitud

a quien ostente la condición de tercero o interviniente en la actuación, sin que pueda desbordar el objeto de debate planteado por el tutelante ni las pretensiones planteadas.

De acuerdo con lo anterior, en este asunto se negará la solicitud de coadyuvancia, pues el propósito de los peticionarios es cuestionar la orden de captura proferida en contra de suCUI 18001220400020260016601 Habeas Corpus n.º 73932 JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA 11 adversidad. Para ello, cuentan con la posibilidad de acudir directamente ante un juez constitucional para que atienda sus requerimientos particulares.

Por último, es relevante señalar que en sentencia STP12734-2026 del 9 de junio de 2026, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de esta Corporación declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el ahora accionante contra las mismas autoridades accionadas en el presente caso. La demanda se fundamentó en hechos idénticos a los analizados en esta oportunidad . La decisión se basó en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad , pues se cuestionaba un proceso en curso. También se aclaró que la prescripción de la acción penal debía analizarse en el recurso extraordinario de casación y por el juez natural, similar a lo que ocurre en el presente asunto.

Las anteriores consideraciones bastan para confirmar la decisión impugnada.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

CONFIRMAR la providencia proferida el 5 de agosto de

la decisión impugnada.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

CONFIRMAR la providencia proferida el 5 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que declaró la improcedencia de la acción de hábeas corpus promovida por JULIÁN IGNACIO

AGUILAR MEDINA.CUI 18001220400020260016601

Habeas Corpus n.º 73932

JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA

12 Contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese, devuélvase al despacho de origen y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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