CSJ - AHP118-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP118-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
AHP118-2026 Radicado n.o 73951
CUI: 68001220400020260090601
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinti séis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve la impugnación interpuesta por JAIR ENRIQUE MÁRQUEZ BUSTOS contra la decisión proferida el 12 de agosto de 2026 por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Esa providencia declaró improcedente la acción de habeas corpus promovida por el impugnante contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
En concreto, el accionante sostiene que existe una prolongación ilícita de su libertad, pues, pese a que el 29 de julio de 2026 se declaró la extinción de las penas impuestas y su liberación definitiva, afirma que permanece vigente ante Migración Colombia y la DIJIN e Interpol de la PolicíaImpugnación de habeas corpus n.° 73951
CUI: 68001220400020260090601
2 Nacional una prohibición de salir del país que restringe su libertad de locomoción.
II. HECHOS
1.- El 25 de febrero de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja condenó a JAIR ENRIQUE MÁRQUEZ BUSTOS a 140 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por los delitos de concierto para delinquir, porte
del Circuito de Barrancabermeja condenó a JAIR ENRIQUE MÁRQUEZ BUSTOS a 140 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado agravado. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó esa decisión el 9 de diciembre de 2014.
2.- El 6 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le concedió la libertad condicional por un período de prueba de 53 meses y 9,6 días. La libertad se materializó el 9 de febrero siguiente, luego de que prestara caución y suscribiera diligencia de compromiso.
3.- El 24 de julio de 2026, JAIR ENRIQUE MÁRQUEZ BUSTOS solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga la extinción de la pena.
4.- El 27 de julio de 2026, el accionante promovió acción de tutela en la que solicitó, entre otras pretensiones, la extinción de la sanción penal, la cancelación de lasImpugnación de habeas corpus n.° 73951
CUI: 68001220400020260090601 3 prohibiciones de salir del país, de las órdenes de captura y de las anotaciones judiciales.
5.- Mediante auto del 29 de julio de 2026, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga declaró extinguidas las penas principal y
de las anotaciones judiciales.
5.- Mediante auto del 29 de julio de 2026, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga declaró extinguidas las penas principal y accesoria, decretó la liberación definitiva de JAIR ENRIQUE MÁRQUEZ BUSTOS y ordenó comunicar esa determinación a las autoridades a las que se había informado de la sentencia y ocultar sus datos personales en los sistemas públicos de consulta de la Rama Judicial.
6.- El 10 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela, en atención a lo resuelto por el juzgado ejecutor el 29 de julio anterior.
7.- El 11 de agosto de 2026, JAIR ENRIQUE MÁRQUEZ BUSTOS se presentó en la ventanilla de atención al público del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para indagar por los oficios relacionados con la extinción de la pena y el ocultamiento de sus datos. Allí le informaron que el auto del 29 de julio aún no había cobrado ejecutoria y que, por esa razón, las comunicaciones no habían sido remitidas.Impugnación de habeas corpus n.° 73951
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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
8.- El 11 de agosto de 2026, JAIR ENRIQUE MÁRQUEZ BUSTOS promovió acción constitucional de hábeas corpus contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de
8.- El 11 de agosto de 2026, JAIR ENRIQUE MÁRQUEZ BUSTOS promovió acción constitucional de hábeas corpus contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Señaló que, pese a que mediante auto del 29 de julio de 2026 se declaró la extinción de las penas impuestas y su liberación definitiva, esa autoridad no había expedido los oficios dirigidos a Migración Colombia y a la DIJIN e Interpol de la Policía Nacional para cancelar las restricciones que, según afirmó, aún le impedían salir del país. En consecuencia, solicitó que se ordenara al juzgado accionado emitir y remitir esas comunicaciones.
9.- Mediante providencia del 12 de agosto de 2026, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente la acción. Señaló que JAIR ENRIQUE MÁRQUEZ BUSTOS no se encuentra privado de la libertad y que, por tanto, no existe una privación ilegal ni una prolongación ilícita susceptible de protección mediante hábeas corpus. Agregó que su pretensión se contraía a obtener el envío de las comunicaciones derivadas del auto del 29 de julio de 2026, trámite que debía surtirse una vez esa decisión cobrara ejecutoria y que era ajeno al objeto de esta acción constitucional.
10.- JAIR ENRIQUE MÁRQUEZ BUSTOS impugnó la decisión. Sostuvo que existe una prolongación ilícita de su libertad porque permanece vigente ante Migración Colombia y laImpugnación de habeas corpus n.° 73951
10.- JAIR ENRIQUE MÁRQUEZ BUSTOS impugnó la decisión. Sostuvo que existe una prolongación ilícita de su libertad porque permanece vigente ante Migración Colombia y laImpugnación de habeas corpus n.° 73951
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5 DIJIN e Interpol de la Policía Nacional una prohibición de salir del país, pese a que la sanción penal fue declarada extinguida. En consecuencia, insistió en que se disponga la actualización de esos registros.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
11.- De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada es competente para conocer de la presente impugnación en su calidad de superior jerárquico de la autoridad que profirió la decisión que aquí se revisa, pues la competencia radica no en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación… Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual».
b. Problema jurídico
12.- La suscrita magistrada se dispone a resolver si resulta procedente el hábeas corpus promovido por JAIR ENRIQUE MÁRQUEZ BUSTOS para obtener que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga expida y remita los oficios dirigidos a Migración Colombia y a la DIJIN e Interpol de la Policía Nacional, con el fin de actualizar o cancelar los registros que, según afirma, aún le impiden salir del país, pese a que mediante auto del 29 de julio de 2026 se declaró la extinción de las penas impuestas
fin de actualizar o cancelar los registros que, según afirma, aún le impiden salir del país, pese a que mediante auto del 29 de julio de 2026 se declaró la extinción de las penas impuestas y su liberación definitiva.Impugnación de habeas corpus n.° 73951
CUI: 68001220400020260090601
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c. Improcedencia del habeas corpus: el accionante no se encuentra privado de la libertad y pretende la actualización de registros administrativos
13.- En el caso bajo estudio, JAIR ENRIQUE MÁRQUEZ BUSTOS sostiene que existe una prolongación ilícita de su libertad porque, pese a que se declaró la extinción de las penas impuestas, aún figuran ante Migración Colombia y la DIJIN e Interpol de la Policía Nacional registros que, según afirma, le impiden salir d el país. Por ello, solicita que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga expida y remita los oficios necesarios para actualizar o cancelar esa información.
14.- El artículo 30 de la Constitución Política establece que quien se encuentre privado de la libertad y considere estarlo ilegalmente tiene derecho a invocar el hábeas corpus ante cualquier autoridad judicial. En desarrollo de ese mandato, el artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006 dispone que esta acción protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando esa privación se prolonga ilegalmente.
15.- En concordancia con esas disposiciones, la Corte Constitucional precisó que el habeas corpus procede cuando concurren dos condiciones: «i) que la persona esté privada de
o legales o cuando esa privación se prolonga ilegalmente.
15.- En concordancia con esas disposiciones, la Corte Constitucional precisó que el habeas corpus procede cuando concurren dos condiciones: «i) que la persona esté privada de la libertad, y ii) que la privación de la libertad o la prolongación de esta se haya dado con violación oImpugnación de habeas corpus n.° 73951
CUI: 68001220400020260090601 7 quebrantamiento del orden constitucional y legal» (CC C-187 de 2006; SU-016 de 2020; T-502 de 2024).
16.- En este asunto no se configuran esos presupuestos, porque JAIR ENRIQUE MÁRQUEZ BUSTOS no se encuentra privado de la libertad y, por tanto, tampoco puede predicarse una prolongación ilícita de esta. El 6 de febrero de 2018 le fue concedida la libertad condicional, que se materializó el 9 de febrero siguiente, y mediante auto del 29 de julio de 2026 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga declaró extinguidas las penas principal y accesoria y decretó su liberación definitiva.
17.- En esas condiciones, la prohibición de salir del país que el accionante afirma vigente no constituye una privación de la libertad personal ni la prolongación ilícita de esta. En realidad, su pretensión está dirigida a obtener que el juez de ejecución de penas expida unos oficios para actualizar o cancelar determinados registros, asunto que no corresponde al objeto del hábeas corpus.
18.- En consecuencia, se confirmará la decisión
ejecución de penas expida unos oficios para actualizar o cancelar determinados registros, asunto que no corresponde al objeto del hábeas corpus.
18.- En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, pues el accionante se encuentra en libertad y la controversia planteada no recae sobre una privación ilegal de la libertad personal o su prolongación ilícita.
En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Impugnación de habeas corpus n.° 73951
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RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente la acción de hábeas corpus promovida por JAIR ENRIQUE MÁRQUEZ BUSTOS contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
Segundo. Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase
Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F4DFB43E6EC397E07B978B92AF586543856EB1FAB09BB8920B2882CB428CC814
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