CSJ - AHP1180-2022(61246)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP1180-2022(61246)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AHP1180-2022 Radicación N°61246 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión de 18 de marzo de 2022 proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó la acción de hábeas corpus presentada por el apoderado judicial de JOHN JAIRO ZAPATA ZAPATA, contra los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y Primero Promiscuo Municipal de Yarumal (Antioquia). CUI 0550012204000202200310 Hábeas corpus 61246
JOHN JAIRO ZAPATA ZAPATA
ANTECEDENTES
1. Contra JOHN JAIRO ZAPATA ZAPATA1 y otros, se adelanta, en la actualidad, proceso penal por la probable comisión de los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares y uso ilegal de uniformes e insignias.
En su contra se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de registro y allanamiento, legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, los días 16 y 17 de enero de 2019, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Yarumal (Antioquia). La Fiscalía radicó escrito de acusación el 22 de abril de 2019 y la formulación de la misma se efectuó ante el Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 14 de enero de 2020. Luego de distintos aplazamientos, se instaló audiencia preparatoria el 30 de septiembre de 202; sin embargo, no se pudo culminar en esa data, porque la defensa manifestó que el descubrimiento de los elementos materiales probatorios 1 Capturado el 15 de enero de 2019 a las 16:35 horas según consta en acta de audiencias preliminares adelantadas ante el Juzgado Primero promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Yarumal - Antioquia. 2 CUI 0550012204000202200310 Hábeas corpus 61246 JOHN JAIRO ZAPATA ZAPATA estaba incompleto; y luego de varios aplazamientos se fijó fecha para continuar la diligencia el 29 de junio de 2022. De conformidad con lo dispuesto en el acuerdo PCSJA11860 del 25 de octubre de 2020, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, despacho que avocó conocimiento el 10 de marzo de la presente anualidad; e indicó que la fecha para continuar la audiencia preparatoria sería la ya fijada por su homólogo (29 de junio de 2022).
2. Alegando el vencimiento del término previsto en el artículo 317 numeral 5 de la Ley 906 de 2004, para que inicie el juicio oral después de la radicación del escrito de acusación, el abogado Mario Arnulfo Mazo Tapias obrando como “agente oficioso” de ZAPATA ZAPATA acudió ante juez de control de garantías para solicitar su libertad el 25 de
noviembre de 2021. 2.1 En auto del 26 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Yarumal (Antioquia), solicitó al profesional del derecho aportar y complementar los datos de la solicitud de audiencia preliminar; y, recibida la respuesta, procedió al estudio del asunto. 2.2 Mediante auto de sustanciación número 1306 del 9 de diciembre de 2021, rechazó de plano la solicitud al considerar “no encontrase legitimado para promover dicha 3 CUI 0550012204000202200310 Hábeas corpus 61246 JOHN JAIRO ZAPATA ZAPATA solicitud como agente oficioso”, decisión contra la cual el abogado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 2.3 El 14 de enero de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal, se pronunció respecto a los recursos interpuestos contra el auto de sustanciación del 9 de diciembre de 2021; y consideró que el mismo es una orden, no susceptible de ser recurrida, y, en consecuencia, rechazó de plano los recursos interpuestos. 2.4 Contra la anterior decisión, el 24 de enero de 2022, el mismo abogado interpuso recurso de queja, que correspondió conocer al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia). Despacho judicial que, mediante proveído del 26 de enero de 2022, negó la queja al considerar correcta la decisión de rechazar de plano la solicitud de audiencia preliminar, por carecer el petente de legitimación en la causa,
pues para tales efectos no prevé la agencia oficiosa.
3. Posteriormente, el abogado Mario Arnulfo Mazo Tapias, obtuvo el poder, que le fue conferido por JOHN JAIRO ZAPATA ZAPATA; y radicó el 9 de febrero de 2022, otra solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos.
4 CUI 0550012204000202200310 Hábeas corpus 61246 JOHN JAIRO ZAPATA ZAPATA 3.1 La diligencia le fue asignada por reparto, nuevamente, al Juzgado Primero promiscuo Municipal de Yarumal (Antioquia), donde el 23 de febrero de la presente anualidad, cuando se tenía previsto adelantar la diligencia, dicho abogado presentó poderes conferidos por MEDARDO DE JESÚS CUARTAS ORTEGA y JOHN STEVEN HERNÁNDEZ RIVERA, también implicados; y solicitó acumular la misma petición de libertad por vencimiento de términos. La funcionaria suspendió la diligencia, en aras garantizar los derechos de víctimas y acusados, dado que se procedería con respecto a JHON JAIRO ZAPATA ZAPATA, MEDARDO DE JESÚS CUARTAS ORTEGA y JOHN STEVEN HERNÁNDEZ RIVERA. 3.2 El 28 de febrero de 2022, se llevó a cabo audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yarumal (Antioquia), oportunidad en que la representación de víctimas, Fiscalía y Ministerio Público impugnaron la competencia de la funcionaria
judicial, tras festimar que el asunto debían conocerlo los Jueces Penales Municipales de Control de Garantías Ambulantes de Antioquia. No obstante, la Jueza, una vez escuchadas las partes e intervinientes, expuso los motivos por los que, a su sentir, el asunto sí era de su competencia; y, en aras de no incurrir en 5 CUI 0550012204000202200310 Hábeas corpus 61246 JOHN JAIRO ZAPATA ZAPATA dilaciones injustificadas, continuó con la diligencia, sin tramitar la impugnación de competencia. 3.3 Negó la libertad de los encartados y contra la decisión, el apoderado judicial de JHON JAIRO ZAPATA ZAPATA, Medardo De Jesús Cuartas Ortega y John Steven Hernández Rivera interpuso recurso de apelación.
4. Asumió el conocimiento del recurso de alzada el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia), que, mediante auto del 10 de marzo de 2022, decretó la nulidad de la actuación y remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, a fin de que dirimiera el conflicto de competencias pendiente.
5. Por las razones anteriores, acude el procesado JOHN JAIRO ZAPATA ZAPATA, por intermedio de su apoderado, a la extraordinaria acción constitucional de habeas corpus.
Explica, que está «ilegalmente» privado de la libertad y ya operó el término previsto en el artículo 317 numeral 5° de la Ley 906 de 2004, para que proceda el restablecimiento de ese derecho; pues desde la radicación del escrito de
acusación (22 de abril de 2019), hasta la fecha, habían transcurrido 1.154 días sin dar inicio al juicio oral. De ahí que, a la fecha de formulación de la acción constitucional, estén superados los 240, necesarios para que proceda la libertad. 6 CUI 0550012204000202200310 Hábeas corpus 61246 JOHN JAIRO ZAPATA ZAPATA Indicó que, de acuerdo con las actas y las decisiones adoptadas dentro de la actuación, no se advierte presencia de maniobras dilatorias por parte del acusado o los demás “compañeros de causa”, pues las veces que no se pudieron llevar a cabo las diligencias, hubo causas como la indebida notificación de las remisiones y la no conexión de los implicados, por cuenta de los establecimientos carcelarios. Añade que, la norma a aplicar a efectos de contabilizar el vencimiento de términos, no es el artículo 317 A del Código de Procedimiento Penal adicionado por la Ley 1908 de 2018, pues los hechos por los que se procede tuvieron lugar con antelación a la expedición de dicha norma. Por último, recordó que el 9 de febrero de 2022, radico solicitud de audiencia de libertad, que se adelantó el 28 del mismo mes y año, ante el Juez Primero promiscuo Municipal de Yarumal, quien negó sus pretensiones, decisión que impugnó y se encuentra en estudio del superior jerárquico. Pretende que, el juez de hábeas corpus le otorgue la libertad en forma inmediata. DECISIÓN RECURRIDA El magistrado ponente del Tribunal Superior de
Antioquia negó el amparo de habeas corpus, al advertir que la discusión traída a la vía constitucional por JOHN JAIRO 7 CUI 0550012204000202200310 Hábeas corpus 61246 JOHN JAIRO ZAPATA ZAPATA ZAPATTA ZAPATA, debía ser zanjada a través de los cauces ordinarios pues: -. Del escrito de habeas corpus y del informe rendido por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal (Antioquia), se tiene que la defensa del procesado ya elevó una solicitud al interior del proceso, mediante la cual buscaba la libertad del procesado, por la misma causal -vencimiento de términos-, misma que fue despachada desfavorablemente y apelada por la parte interesada. -. Conforme a la información obrante en la actuación, la decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal (Antioquia) mediante la cual negó la libertad, fue declarada nula por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) cuando pretendía resolver el recurso de alzada, situación que no da al traste con la resolución de la petición de libertad, por el contrario, ello da cuenta que existe un trámite en curso, por la vía legal idónea, para definir lo que en derecho corresponda. -. Se encuentra pendiente la resolución de la solicitud de libertad impetrada por la defensa del accionante al interior de la causa penal, “motivo más que suficiente para pregonar la improcedencia del mecanismo constitucional en estudio”, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad. -. “No se avizora que las decisiones adoptadas en sede de control de garantías por los Juzgados de Yarumal,
8 CUI 0550012204000202200310 Hábeas corpus 61246 JOHN JAIRO ZAPATA ZAPATA convengan una vía de hecho en disfavor del actor, por cuanto, se itera, aún pervive el trámite idóneo para sacar avante su pretensión liberatoria, en el estadio judicial idóneo y legalmente previsto para ello.” LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de JOHN JAIRO ZAPATA ZAPATA. En lo fundamental, califica equivocado que el juez de habeas corpus no analice el fondo de la situación sometida a su conocimiento, cuando lo cierto es que existe o surge evidente la “ineficacia de la vía ordinara, porque la petición de libertad no se ha resuelto a tiempo”. En esos términos asegura que el juez constitucional “soslayó por completo los principios que rigen esta acción constitucional en abierta contradicción con los mandatos constitucionales que regulan los derechos a la dignidad humana, a la libertad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, haciéndose necesaria la intervención del Juez de la apelación para remediar el quebrantamiento.” 9 CUI 0550012204000202200310 Hábeas corpus 61246
JOHN JAIRO ZAPATA ZAPATA
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 20062, el suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la decisión de 18 de marzo de 2022, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual
negó el hábeas corpus impetrado por el apoderado judicial
de JOHN JAIRO ZAPATA ZAPATA.
2. El hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y acción constitucional, a fin de requerir la libertad de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la misma se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos establecidos dentro del respectivo proceso.
De igual manera, si la persona es capturada por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de una actuación en trámite o ya finalizada, las solicitudes 2 ARTÍCULO 7o. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…)
2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del
Hábeas Corpus. 10 CUI 0550012204000202200310 Hábeas corpus 61246 JOHN JAIRO ZAPATA ZAPATA de libertad tienen que ser propuestas inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto y contra su negativa, concierne interponerse los recursos ordinarios, antes de promover la acción pública de hábeas corpus. Ello es así, excepto si la decisión judicial que
interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la garantía en estudio podrá interponerse de manera urgente e inmediata con base en el derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario judicial competente y autorizado para resolver tales peticiones.
3. Entonces, cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial
11 CUI 0550012204000202200310 Hábeas corpus 61246 JOHN JAIRO ZAPATA ZAPATA competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
4. En el presente caso, el apoderado judicial de JOHN JAIRO ZAPATA ZAPATA, acudió al hábeas corpus, pese a reconocer que, a la fecha de formulación de la acción constitucional, no se había resuelto el recurso de apelación
que propuso contra el auto que le negó, en sede de control de garantías, la libertad por vencimiento de términos. Postulación que, solo bajo específicas circunstancias, podría hacer procedente el amparo invocado, por la hipótesis de la prolongación ilícita de la privación de la libertad. Sin embargo, ha de advertirse que, con respeto al trámite dado a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia), puso de presente lo siguiente: -. El 28 de febrero del año que avanza, luego de varios aplazamientos, se llevó a cabo audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Primero Promiscuo de Yarumal (Antioquia), autoridad judicial que negó la petición de libertad. -. El apoderado judicial de JHON JAIRO ZAPATA ZAPATA, Medardo De Jesús Cuartas Ortega y John Steven 12 CUI 0550012204000202200310 Hábeas corpus 61246 JOHN JAIRO ZAPATA ZAPATA Hernández Rivera interpuso recurso de apelación, que le correspondió por reparto conocer a su despacho. -. Asumió el conocimiento del caso el 8 de marzo de 2022, día en que se posesionó en el cargo dada la renuncia de su antecesor. -. Los días 14, 15 y 16 de marzo de 2022, fungió por designación pública como escrutador electoral, lo que conllevó a que, solo hasta el 18 del mismo mes y año, pudiera estudiar el caso. -. Revisado el asunto, se percató de que la funcionaria
de primera instancia, había omitido tramitar una impugnación de competencia promovida por la Fiscalía, ministerio público y apoderado de las víctimas, lo que conllevó a que decretara la nulidad y remitiera la actuación al Tribunal Superior de Antioquia a fin de que definiera la competencia.
5. En esos términos, se advierte la improcedencia de la libertad pretendida, en la medida en que, si bien la audiencia de libertad provisional no se ha podido culminar dada la declaratoria de nulidad que para este momento tiene suspendido el trámite, lo acontecido de manera alguna puede considerarse ilegal, caprichosos o arbitrario, pues:
13 CUI 0550012204000202200310 Hábeas corpus 61246 JOHN JAIRO ZAPATA ZAPATA -. Aun cuando la primera solicitud de libertad por vencimiento de términos se radicó desde el 25 de noviembre de 2021, en dicha ocasión la pretensión fue rechazada de plano, al constatarse que el abogado que la requería no estaba legitimado en la causa, pues no contaba con poder para el efecto. -. El trámite se alargó en el tiempo, dado que, contra esa determinación, el profesional del derecho interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron rechazados por ser abiertamente improcedentes; y, como si fuera poco, promovió el recurso de queja; último que, tampoco se abrió a trámite, por improcedente. -. Sin más opciones, el abogado volvió a radicar la petición, contando esta vez, con el poder judicial para ello.
-. Para resolver la nueva solicitud, se citó a las partes e intervinientes el 23 de febrero del presente año. No obstante, en dicha ocasión, la diligencia no pudo surtirse, toda vez que el apoderado de ZAPATA ZAPATA, solicitó se tuvieran también como peticionarios a Medardo De Jesús Cuartas Ortega y John Steven Hernández Rivera. -. Con posterioridad, el 28 de febrero de 2022, es decir, tan solo 5 días después de la primera fecha, la Juez reanudó la diligencia, los delegados Fiscal y Ministerio Público, y el apoderado de las víctimas, impugnaron la competencia; y, no obstante, la funcionaria puso de 14 CUI 0550012204000202200310 Hábeas corpus 61246 JOHN JAIRO ZAPATA ZAPATA presente los motivos por los que sí era competente y resolvió, en el sentido de negar el pedido de libertad; decisión que fue apelada por el defensor. -. Correspondió el recurso de alzada al Juez Penal del Circuito de Yarumal, funcionario que una vez estudió el asunto, se percató de que la funcionaria A quo, omitió dar trámite a la impugnación de competencia; y, por tal razón, decretó la nulidad de lo actuado y remitió las diligencias al competente para dirimir la definición.
6. Bajo esta óptica, resulta claro que la relativa tardanza para resolver la petición libertad elevada al interior del proceso, ha obedecido a gestiones propias atribuibles al “agente oficioso” y a vicisitudes propias del
trámite procesal penal, que no pueden ser catalogadas como vías de hecho; por el contrario, los aplazamientos y las decisiones han ido encaminadas a salvaguardar los derechos de partes e intervinientes, así como a garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de los procesados. Por tanto, dado que, en la actualidad, se encuentra en curso lo pertinente a la solicitud que al interior del proceso elevó el apoderado con el propósito de obtener la libertad provisional de sus representados, no es dable pretender por esta vía constitucional, un estudio adicional frente a idéntica temática. 15 CUI 0550012204000202200310 Hábeas corpus 61246
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7. Lo expuesto, teniendo en cuenta que, como ya se indicó, solo excepcionalmente y frente a la existencia de verdaderas vías de hecho3, el juez constitucional podría intervenir en sede de hábeas corpus; eventos en los que, la carga argumentativa que se exige del accionante es superior, como quiera que, para entrar a examinar las decisiones ordinarias cuestionadas, se debe desvirtuar la presunción de legalidad que las reviste.
Hipótesis que no se evidencia en este asunto, porque el apoderado de JOHN JAIRO ZAPATA ZAPATA, no expuso las razones por las cuales consideraba que en el trámite otorgado a su pedido de libertad, los jueces han incurrido en acciones u omisiones potencialmente transgresoras de prerrogativas fundamentales; y, en particular, del derecho a la libertad personal. Por el contrario, sus argumentos se limitan a hacer
un recuento de los aplazamientos, los motivos de los mismos y el conteo de los términos, para concluir, desde su particular punto de vista, sería viable la libertad, al no haberse iniciado el juicio dentro de los 240 días siguientes a la radicación del escrito de acusación. 3 Sobre ese asunto en particular, la jurisprudencia ha aclarado lo siguiente: “[C]abe precisar que si bien tiene cabida este medio constitucional cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, ello es así cuando la autoridad se niega a recibir la solicitud de libertad, no le da trámite, se abstiene de resolver (CSJ AHP1145-2015, rad. 45532), o el interesado pese haber promovido oportuna y adecuadamente los recursos, la determinación sustancial permanece objetivamente contraria al ordenamiento en las hipótesis en las que tiene cabida la acción de tutela contra providencias judiciales”. CSJ AHP, 16 mar 2015, AHP1317-2015, rad. 45582. 16 CUI 0550012204000202200310 Hábeas corpus 61246 JOHN JAIRO ZAPATA ZAPATA Con tal argumentación, el defensor parece entender que el habeas corpus, es otro mecanismo ordinario o al que se puede acudir de manera concomitante a las acciones propias del proceso y que actualmente se encuentran en curso, promovidas por él mismo.
8. En tal contexto, el juez constitucional no puede usurpar competencias ajenas, desplazando al juez natural previsto para resolver la solicitud en audiencia pública, con intervención de las partes necesarias y los interesados.
En síntesis, ningún reproche puede formularse contra la decisión de la primera instancia. Por ende, se confirmará y se dispondrá el retorno de la actuación al despacho de origen. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión adoptada por el Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente el hábeas corpus presentado por el abogado de JOHN JAIRO ZAPATA ZAPATA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 17 CUI 0550012204000202200310 Hábeas corpus 61246 JOHN JAIRO ZAPATA ZAPATA Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18