CSJ - AHP1197-2022(61249)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP1197-2022(61249)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado AHP1197-2022 Radicación No. 61249 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia el Despacho frente a la impugnación presentada por Claudia Inés Pérez Ramírez en calidad de agente oficiosa de BRAYAN SNEYDER JULIO PÉREZ, contra la decisión emitida el pasado 17 de marzo, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la solicitud de habeas corpus por ella invocada.
CUI: 54001220400020220014701
NUMERO INTERNO 61241
HÁBEAS CORPUS
BRAYAN SNEYDER JULIO PÉREZ ANTECEDENTES RELEVANTES De acuerdo con la información inmersa en la demanda y la que emana de los elementos de juicio que reposan en el expediente, BRAYAN SNEYDER JULIO PÉREZ se encuentra privado de la libertad en virtud de medida de aseguramiento de carácter intramural proferida por un juez de control de garantías, la cual le fue impuesta en razón de la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Sostiene la actora, que, desde el momento de la formulación de la acusación -15 de noviembre de 2019-, hasta la fecha de presentación de la acción, «han trascurrido más de 240 días» sin que se hubiere dado inicio a la audiencia de juzgamiento, continuando BRAYAN SNEYDER JULIO PÉREZ privado de su derecho a la libre locomoción «en forma ilegal»,
pese a que solicitó, ante juez de control de garantías, la libertad por vencimiento de términos con fundamento en lo previsto en el artículo 317 numeral 5 Ley 906 de 2004. En virtud de lo anterior, solicitó «el restablecimiento de dicho derecho, a través de este Habeas Corpus». DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada de primer grado consideró que la acción de hábeas corpus promovida por Claudia Inés Pérez Ramírez resultaba improcedente. Para sustento de su decisión anotó 2
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HÁBEAS CORPUS BRAYAN SNEYDER JULIO PÉREZ que se reconoció la existencia de una providencia emitida el 19 de septiembre de 2019 por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, mediante la cual se impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin que esa hubiere sido objeto de modificación o revocatoria «pero sí prorrogada, con lo que entraña la legitimidad de la cuestionada privación de la libertad.». De otro lado, respecto a que el término contemplado en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 se encuentra superado, apuntó que en favor del procesado se elevó una solicitud de libertad por vencimiento de términos que fue evacuada por el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, el 3 de febrero de 2022, en el sentido de no acceder a dicha pretensión por no cumplir con los requisitos legales, determinación contra
la cual la defensa interpuso recurso de apelación, alzada que correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad «que tiene prevista la realización de la audiencia de segunda instancia para el próximo 23 de marzo a las 9:00 am.» En tal orden, agregó, no resulta viable predicar una prolongación ilegal de la libertad, en tanto que, contrario a lo manifestado por la parte accionante, si bien se interpusieron los recursos de ley contra la decisión desfavorable del 3 de febrero de 2022, a la fecha de emisión la presente providencia aquella no ha cobrado ejecutoria, 3
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HÁBEAS CORPUS BRAYAN SNEYDER JULIO PÉREZ puesto que el análisis y debate de la alzada aún se encuentra en estudio, siendo el juez ordinario quien debe resolver la inconformidad planteada, por lo que no le es dado «acudir de manera directa a la vía constitucional alegando una prolongación ilícita de la libertad desconociendo que la resolución de la apelación se encuentra en curso.» LA IMPUGNACIÓN Sostuvo la recurrente, entre otras cosas, que no compartía la decisión de primera instancia, pues en esa «se desconocieron pronunciamientos jurisprudenciales existentes sobre este tema…», insistiendo en que desde la presentación del escrito de acusación (21 de noviembre 2019), hasta el momento en que se presentó la demanda (16 de marzo 2022) «ha transcurrido un largo tiempo de 843 días, lo cual evidencia que estos jueces incurrieron en una vía de hecho por defecto procedimental
absoluto con la pretermisión de los términos lo cual habilita la intervención del juez constitucional mediante la acción pública de Habeas Corpus.»
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1.- Competencia. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 20061, el suscrito Magistrado es competente 1 Artículo 7o. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La 4
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HÁBEAS CORPUS BRAYAN SNEYDER JULIO PÉREZ para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 14 de diciembre del presente año, a través de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por la agente oficiosa de BRAYAN SNEYDER JULIO PÉREZ. 2.- Requisitos de procedibilidad del habeas corpus. La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos2: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se
encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. 2 Corte Constitucional, sentencia C-260/99. 5
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HÁBEAS CORPUS BRAYAN SNEYDER JULIO PÉREZ Esta acción, debe agregarse, no ha sido concebida para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, establecidos al interior del ordenamiento penal para protección de la vigencia del derecho fundamental, pues desatender la existencia de aquellos conllevaría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (art. 29 Constitución Política). En consecuencia, la procedencia de esta vía de acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su prolongación ilícita, haya
acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la respectiva actuación. Así pues, cuando existe una actuación judicial en trámite, el habeas corpus no puede emplearse con alguno de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver el particular. (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). 6
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HÁBEAS CORPUS BRAYAN SNEYDER JULIO PÉREZ De igual modo, ha dicho que ante la existencia de un proceso judicial en trámite, sólo es posible interponer la acción en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios».3 3.- Análisis del caso concreto.
Según se extrae del escrito contentivo de la demanda, esta fue formulada con el propósito de que el juez constitucional declare que en el caso seguido en contra de BRAYAN SNEYDER JULIO PÉREZ, han sido desbordados los límites temporales de cautiverio, y, subsecuentemente, se conceda la libertad de aquel; sin embargo, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a los casos referidos en el acápite precedente, y su ejercicio es de carácter residual y subsidiario, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó la Magistrada en primera instancia. 3 CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros. 7
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HÁBEAS CORPUS BRAYAN SNEYDER JULIO PÉREZ Pertinente es señalar en este aparte que la jurisprudencia de esta Corporación, frente a la materia, ha establecido, entre otras cosas, lo siguiente: Lo expedito del mecanismo constitucional no es razón para sustituir los procedimientos ordinarios, mientras no sea demostrada su ineficacia frente a la posible vulneración del derecho a la libertad, pues de otro modo lo excepcional terminaría siendo lo usual y viceversa, lo cual no corresponde a la inteligencia de la norma ni a la naturaleza del habeas corpus.4 Además, ““[…] durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de
Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004.5 En el presente caso, es claro que la defensa de BRAYAN SNEYDER JULIO PÉREZ peticionó la libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, por haberse superado el lapso previsto en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. De igual modo se torna incontrovertible que la aludida autoridad, en diligencia celebrada el 3 de febrero de esta anualidad, decidió dicha postulación. Situación diversa es que la decisión adoptada generó la inconformidad del postulante, quien contó con la posibilidad 4 CSJ AP, 9 oct. 2017, rad. 51339. 5 CSJ AP, 8 may. 2019, rad. 55131. 8
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HÁBEAS CORPUS BRAYAN SNEYDER JULIO PÉREZ de interponer los recursos legales establecidos, como en efecto lo hizo al ejercer el de alzada. Así las cosas, es del todo improcedente que el juez de habeas corpus se inmiscuya en la materia propuesta por el actor, pues la autoridad convocada a conocer la apelación es la llamada a pronunciarse sobre los argumentos enunciados respecto de la configuración de la causal liberatoria deprecada, esto es, decidir si el término establecido en el en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento
Penal se encuentra superado. En este orden de ideas, la petición de libertad formulada por el apoderado de BRAYAN SNEYDER JULIO PÉREZ ya ha sido escuchada y resuelta por la judicatura, estándose a la espera de la resolución que debe emitir el juez ordinario de segundo grado. Por consiguiente, teniendo en cuenta: i) que el actor está recluido en establecimiento carcelario en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta, ii) que la solicitud tendiente a la obtención de la libertad por vencimiento de términos fue decidida negativamente en primera instancia, mediante providencia emitida por un juez de control de garantías, iii) que dicha determinación está protegida por la presunción de legalidad y acierto que asiste a las sentencias judiciales, y iv) que se 9
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HÁBEAS CORPUS BRAYAN SNEYDER JULIO PÉREZ encuentra pendiente de ser decidida la impugnación por el funcionario judicial competente, irrumpe como obvia consecuencia jurídica la improcedencia de la acción. En el anterior contexto, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE
LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. - CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó, por improcedente, el amparo de hábeas corpus deprecado por agente oficiosa en favor de
BRAYAN SNEYDER JULIO PÉREZ, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. 2°. - ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso. 10
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HÁBEAS CORPUS BRAYAN SNEYDER JULIO PÉREZ 3°. - COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Magistrado 11