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CSJ - AHP1230-2022(61275)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP1230-2022(61275)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado AHP1230-2022 Radicación N° 61275 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído del 22 de marzo del año en curso, mediante el cual, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la solicitud de habeas corpus formulada por Cristian Camilo Mazorca Osorio, quien se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, desde ahora, COBOG – La Picota. 1 Hábeas Corpus n° 61275 CUI 11001220400020220111301 CRISTIAN CAMILO MAZORCA OSORIO ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en los siguientes términos: «El accionante reclama del establecimiento carcelario COBOG – La Picota el envío de las certificaciones de su labor en tejidos y telares y demás documentos al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas y Seguridad de Bogotá, para el reconocimiento de redención de pena que equivaldría a 2 meses y, con ello, cumpliría la pena a la que fue condenado, por ende, considera encontrarse privado de su libertad de manera ilegal.»

El conocimiento de la acción constitucional correspondió al Dr. Alberto Poveda Perdomo, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quien declaró improcedente el amparo, en proveído del 22 de marzo pasado. Mediante auto del 24 del mes y año en curso, el magistrado sustanciador concedió la impugnación promovida por accionante. DECISIÓN IMPUGNADA El magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo por los siguientes motivos: 2 Hábeas Corpus n° 61275 CUI 11001220400020220111301 CRISTIAN CAMILO MAZORCA OSORIO Aclaró que en el presente caso el accionante alega que se encuentra privado de la libertad de manera ilegal, debido a que el establecimiento carcelario no ha remitido los certificados de tiempo de trabajo al Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a fin de se lleve a cabo la redención de pena. Lo anterior, pues con el período que falta por reconocer ya cumpliría la sanción penal de 25 meses y 6 días que el fue impuesta. Indicó que revisadas pruebas allegadas al trámite, se constató que el accionante tiene restringida su libertad en cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida el 21 de mayo de 2020 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Facatativá, y que le resta por descontar un total de 8 días de prisión aproximadamente. Ello, teniendo en cuenta que la pena fue de 25 meses y 6 días

de prisión y se encuentra privado de la libertad desde el 2 de marzo de 2020. Recalcó que a través de este medio el actor pretende que el establecimiento carcelario remita los documentos necesarios para la redención de la pena, y la acción de habeas corpus no esta diseñada para suplir dicho procedimiento. En ese orden, estimó que el presente mecanismo resulta improcedente, pues no existe una petición directa de la 3 Hábeas Corpus n° 61275 CUI 11001220400020220111301 CRISTIAN CAMILO MAZORCA OSORIO libertad ni se reclama una prolongación ilícita de la misma, sino que se trata de una solicitud de redención de la pena. LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por Cristian Camilo Mazorca Osorio, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio, según el cual, con el tiempo que falta por redimir de pena, ya habría cumplido la sanción penal impuesta. En los anteriores términos sustentó la impugnación y pidió la revocatoria del auto de primera instancia para que, en su lugar, se conceda la libertad inmediata. CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación promovida contra la decisión a través de la cual se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus formulada por Cristian Camilo Mazorca Osorio, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: «cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los

magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la 4 Hábeas Corpus n° 61275 CUI 11001220400020220111301 CRISTIAN CAMILO MAZORCA OSORIO aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se confirma la decisión proferida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente la acción de habeas corpus propuesta por Cristian Camilo Mazorca Osorio. Desde ya el suscrito magistrado anticipa que se confirmará el proveído de primera instancia, en atención a que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la presente acción constitucional. Aunado a que no se aprecian circunstancias excepciones constitutivas de una vía de hecho que habiliten la intervención excepcional por intermedio del habeas corpus, como a continuación pasa a exponerse. La acción de habeas corpus está consagrada en el artículo 30 constitucional como un mecanismo erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas.1 Dicha afectación, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se puede presentar cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o en el evento en que la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley.2 1 art.1° de la Ley 1095 de 2006 2 CSJ AHP, 07 Nov. 2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 Ago. 2012, rad.

39744. 5 Hábeas Corpus n° 61275 CUI 11001220400020220111301 CRISTIAN CAMILO MAZORCA OSORIO Esta herramienta de protección ha sido ampliamente reconocida en el ámbito internacional -Declaración Universal de los Derechos Humanos,3 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos,4 Convención Americana sobre Derechos Humanos,5 Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre,6 Convención Americana de Derechos Humanos7como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad. Igual naturaleza le ha sido reconocida en estados de excepción en la legislación colombiana -Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción.8 Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C187 de 2006, mediante la cual, examinó la ley estatutaria reglamentaria de la acción de habeas corpus, indicó que este mecanismo se instituyó, […] no solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad […]. 3 Artículos 8º y 9º 4 Artículo 9º 5 Artículo 7º 6 Artículo XXV 7 Artículo 27-2 8 Artículo 4° 6 Hábeas Corpus n° 61275 CUI 11001220400020220111301

CRISTIAN CAMILO MAZORCA OSORIO Ahora bien, este mecanismo no está concebido para sustituir las herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desatender su existencia, equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».9 Dicho de otro modo, la procedencia de la herramienta constitucional se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, so pena de constituir una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce la actuación respectiva. En consecuencia, cuando existe una actuación en trámite, el habeas corpus no puede emplearse con ninguno de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver el particular.10 9 Artículo 29 Constitución Política 10 CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; CSJ, AHP 4860-2014, Rad. 4860, CSJ, AHP 2133-2019, rad. 55448

7 Hábeas Corpus n° 61275 CUI 11001220400020220111301 CRISTIAN CAMILO MAZORCA OSORIO Es por ello que, resulta desacertado que a través de la acción pública constitucional se pretenda el estudio de una temática cuyo conocimiento corresponde a funcionarios específicos, ya sea, en virtud de la competencia que les atribuye la ley para desatar determinada postulación o en razón de los recursos de ley, mediante los cuales, el afectado puede exponer los motivos de desacuerdo con la decisión relacionada con la privación de la libertad. Esto, en el marco de los principios al Estado de Derecho, como el de legalidad, debido proceso o juez natural. Lo anterior, salvo cuando, de forma excepcional, se establezca que la decisión judicial trasgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho.11 Retomado los presupuestos fácticos del asunto, se tiene que la parte actora, en términos generales, manifiesta que su privación de la libertad se torna ilícita, pues el establecimiento carcelario COBOG – La Picota no ha allegado los certificados de tiempo de trabajo con el propósito de que el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá efectúe la redención de la condena. Lo anterior, máxime que con el período que falta por redimir ya tendría por cumplida la sanción. 11 Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6 Dic.

2017, Rad. 51770 8 Hábeas Corpus n° 61275 CUI 11001220400020220111301 CRISTIAN CAMILO MAZORCA OSORIO Sobre el particular, se destaca que Cristian Camilo Mazorca Osorio tiene limitada su libertad como consecuencia de la condena a 25 meses y 6 días de prisión proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá, mediante sentencia del 21 de mayo de 2020. Ello, luego de encontrarlo culpable del punible de hurto calificado y agravado, dentro de la actuación con radicado nº 254306000660 2020 00338 00. Lo anterior permite descartar la configuración de la hipótesis de privación ilegal de la libertad, pues como se vio, la misma obedece a la condena impuesta por una autoridad judicial competente, la cual goza de presunción de legalidad. En otro punto, se destaca que el accionante hasta la fecha habría descontado 24 meses y 26 días de prisión, de los 25 meses y 6 días que corresponde al total de la sanción penal. Esta información se extracta a partir de la respuesta ofrecida por el juzgado de ejecución de penas, quien indicó que Cristian Camilo Mazorca Osorio está detenido desde el 2 de marzo de 2020 y no existe una petición debidamente radicada relacionada con redención de la pena, que se encuentre pendiente por resolver. De lo anterior se colige que, objetivamente, tampoco se encuentra acreditado el cumplimiento de la totalidad de la condena impuesta al sentenciado. Motivo por el que no hay 9 Hábeas Corpus n° 61275

CUI 11001220400020220111301 CRISTIAN CAMILO MAZORCA OSORIO lugar a que materialice la causal de prolongación indebida de la privación de la libertad. Ahora, resulta evidente que en últimas el propósito de Mazorca Osorio con la interposición de la presente acción de habeas corpus, es lograr que el establecimiento carcelario remita la documentación necesaria, para luego obtener un pronunciamiento del juez de ejecución de penas acerca de los períodos pendientes por redimir. Sin embargo, se destaca que esta herramienta no puede ser usada de forma genérica e indiscriminada, pues de un lado, no tiene como propósito el de procurar un pronunciamiento de parte de las autoridades competentes en el proceso penal en sus distintas fases. En adición a que el actor cuenta con otras herramientas -por ejemplo, la petición directa ante el juzgado o la acción de tutelaa fin de lograr que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad efectué el balance del tiempo de pena efectivamente cumplido entre redención y privación física de la libertad. En este contexto, resulta inviable pretender que el funcionario constitucional ordene a la cárcel la remisión de documentos al juez de ejecución de penas; disponga que el juez de ejecución de penas se pronuncie sobre la redención de la pena; y mucho menos, que ordene la libertad por pena cumplida. Esto, pues los jueces que vigilan la sanción penal finalmente son los encargados de resolver las peticiones 10 Hábeas Corpus n° 61275 CUI 11001220400020220111301

CRISTIAN CAMILO MAZORCA OSORIO

relacionadas con el cumplimiento de la condena y, en caso de que se presente mora o renuncia de dichos funcionarios, el juez de tutela es quien puede disponer dicho pronunciamiento. De manera que al accionante le corresponde ventilar su tesis ante esas autoridades y no por esta vía. De acceder a la pretensión del recurrente, necesariamente habría que analizar si se dan los presupuestos jurídicos para descontar la sanción impuesta al accionante y luego verificar si hay lugar a conceder la libertad por pena cumplida, lo cual implicaría una usurpación de las funciones propia de la referida autoridad judicial en manifiesto quebranto del principio de independencia. De ser ello así, se estaría utilizando esta acción como un mecanismo paralelo a los previstos para definir el asunto. Corolario de lo anterior, teniendo en cuenta que el actor está privado de la libertad en establecimiento carcelario en virtud de una sentencia condenatoria legalmente proferida, en adición a que no ha cumplido la pena impuesta y que el reclamo por los tiempos descontados no se ha elevado de forma efectiva ante la autoridad competente, irrumpe como obvia consecuencia jurídica la improcedencia de la acción. Por ello, se ratificará el auto del 22 de marzo de 2022. 11 Hábeas Corpus n° 61275 CUI 11001220400020220111301 CRISTIAN CAMILO MAZORCA OSORIO Por ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de habeas corpus impetrado por Cristian Camilo Mazorca Osorio, por las razones contenidas en este proveído. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 12

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