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CSJ - AHP124-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP124-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

AHP124-2026 Radicación n.° 73985 CUI 76001220400020260181201

Bogotá, D.C., veintiuno (21 ) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 5 de agosto de 2026 , proferido por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual declaró improcedente la acción de habeas corpus presentada por el señor SIXTO DANIEL GARCÍA CURREA , contra el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad , por «la persistencia de alertas activas » en los «sistemas operacionales de la Policía Nacional, Holog, Spoa, Sijin y Dijin (sic)».Impugnación de habeas corpus n.°73985

CUI 76001220400020260181201

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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés los Juzgados (i) 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, (ii) 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y

(iii) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, así como a la (iv) Policía Nacional, la Dijin y la Sijin.

II. HECHOS

3. Según lo expuesto por el accionante , él fue condenado en varios procesos penales 1; y, pese a que se

Sijin.

II. HECHOS

3. Según lo expuesto por el accionante , él fue condenado en varios procesos penales 1; y, pese a que se declaró la extinción de la pena y se cancelaron las órdenes de captura libradas en su contra, algunas de ellas aún permanecen activas en «alertas o registros restrictivos en sistemas de la Policía Nacional , Holog, Spoa, Sijin y Dijin

(sic)», circunstancia que c onsidera una amenaza cierta e inminente de ser privado de la libertad.

4. Relató que interpuso acción de tutela en procura del amparo de ese derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; sin embargo, dicho despacho no le impartió el trámite oportuno ni le comunicó las decisiones adoptadas en su curso, lo que, en su criterio, es denegación material de justicia y dejó sin eficacia ese mecanismo de protección.

1 Radicados 25430610113520098025400 ( N.I. 2023 -0184), acumulado con los radicados 110013104024200500072, 10016000013200608952, 110013104041200900377 y 157593104002201200085, a cargo de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá ; 15001310400120140001600 (N.I. 26315) , a cargo del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.Impugnación de habeas corpus n.°73985 CUI 76001220400020260181201

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III. DEL HABEAS CORPUS

Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.Impugnación de habeas corpus n.°73985 CUI 76001220400020260181201

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III. DEL HABEAS CORPUS

5. Con fundamento en lo anterior , el señor SIXTO DANIEL GARCÍA CURREA acudió a la acción constitucional de habeas corpus , para que, de manera «preventiva» se proteja su derecho a la libertad individual y se ordene: (i) a la Policía Nacional, a la DIJIN y a la SIJIN cancelar «cualquier orden de captura, anotación o alerta preventiva registrada a

[su] nombre en los sistemas Holog, Spoa, Sijin o Dijin (sic)»; (ii) requerir al Juzgado 8º de Ejecución de Penas de Cali para que informe sobre la falta de trámite y notificación de la tutela interpuesta y se declare que e sa omisión vulneró sus derechos fundamentales ; y (iii) expedir una certificación «formal de depuración registral».

IV. ANTECEDENTES PROCESALES

6. El asunto correspondió a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior Cali, quien avocó conocimiento de la acción y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y partes vinculadas , para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

7. En ejercicio de su facultad oficiosa , consultó la página de la Rama Judicial y estableció que, contra el accionante «aparecen varios procesos, cuyas penas son vigiladas por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas

7. En ejercicio de su facultad oficiosa , consultó la página de la Rama Judicial y estableció que, contra el accionante «aparecen varios procesos, cuyas penas son vigiladas por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de Tunja y de Facatativá».Impugnación de habeas corpus n.°73985

CUI 76001220400020260181201

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8. Respecto al trámite de la tutela, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que la «inadmitió y remitió por competencia» el 22 de julio de 2026, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.

Además, precisó que el señor SIXTO DANIEL GARCÍA CURREA no se encuentra privado de la libertad , por lo que esta acción resultaría improcedente.

V. DECISIÓN RECURRIDA

9. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, encargado de conocer el habeas corpus , luego de referirse a la naturaleza de la acción, reproducir las disposiciones constitucionales y legales que l a regulan y los casos en que es viable, lo declaró improcedente al evidenciar que el accionante SIXTO DANIEL no está privado de la libertad ; y, aunque afirmó la existencia de « alertas o registros policiales », no se acreditó la vigencia de alguna orden judicial activa que haga inminente su aprehensión , pues los Juzgados ejecutores de Tunja, Facatativá y Bogotá informaron que ya habían declarado la prescripción y extinción de las penas, y ordenado la cancelación de las

orden judicial activa que haga inminente su aprehensión , pues los Juzgados ejecutores de Tunja, Facatativá y Bogotá informaron que ya habían declarado la prescripción y extinción de las penas, y ordenado la cancelación de las órdenes de captura y de las restricciones vigentes, así como la actualización de los registros correspondientes.

10. Destacó que la inconformidad del censor se dirige, en realidad, a obtener la actualización de la información registrada en las bases de datos de la Policía Nacional (SIJIN,Impugnación de habeas corpus n.°73985

CUI 76001220400020260181201

5 DIJIN y SIOPER), asunto que escapa al ámbito de análisis propio del habeas corpus y debe ser planteado mediante los mecanismos ordinarios correspondientes, ya sea que acuda ante la autoridad judicial que conoció el proceso, presente un derecho de petición o, de ser procedente, una acción de tutela.

11. Frente al reproche contra el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, estimó que no afectó el derecho a la libertad del libelista, por cuanto declaró su falta de competencia y remitió el asunto a la autoridad que correspondía. Además, reiteró que la acción de habeas corpus no puede usarse para resolver el objeto de una tutela en curso , ni para ordenar, como finalidad principal, «certificaciones o depuración registral », máxime cuando «no se demostró que el accionante se encuentre privado ilegalmente de la libertad, ni que exista una orden de captura vigente (…)».

VI. IMPUGNACIÓN

«certificaciones o depuración registral », máxime cuando «no se demostró que el accionante se encuentre privado ilegalmente de la libertad, ni que exista una orden de captura vigente (…)».

VI. IMPUGNACIÓN

12. Inconforme tal determinación, el libelista la apeló, sin presentar argumentos adicionales.

VII. CONSIDERACIONESImpugnación de habeas corpus n.°73985

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13. Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 2, el suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la decisión de 5 de agosto de 2026 , proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual, declaró improcedente el habeas corpus promovido por el

ciudadano SIXTO DANIEL GARCÍA CURREA .

14. El habeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y acción constitucional a fin de requerir la libertad de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la misma se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos establecidos dentro del respectivo proceso.

15. Este mecanismo excepcional de protección, ampliamente reconocido en el ámbito internacional3, procede de manera excepcional frente al incumplimiento, por parte de las autoridades judiciales, de las formalidades constitucionales y legales al momento de disponer la captura

ampliamente reconocido en el ámbito internacional3, procede de manera excepcional frente al incumplimiento, por parte de las autoridades judiciales, de las formalidades constitucionales y legales al momento de disponer la captura

2 Artículo 7°. Impugnación. La providencia que niegue el Habeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…)

2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Habeas Corpus. 3 Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artí culo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos

(artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.Impugnación de habeas corpus n.°73985 CUI 76001220400020260181201

7 y la privación de la libertad de las personas; o mantener a la persona en ese estado, después que han expirado los plazos y

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7 y la privación de la libertad de las personas; o mantener a la persona en ese estado, después que han expirado los plazos y se han superado los motivos legales para la restricción de ese derecho.

16. Con relación a la naturaleza, alcances y limitaciones del habeas corpus, la Sala de Casación Penal, en auto del 21

de enero de 2008 (radicado 20952), estableció:

Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. (…)

Aquello significa -se reiteraque por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en una vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar

eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en una vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable».

17. Lo anterior, en armonía con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C -187-2006, al revisar el proyecto de Ley Estatutaria de habeas corpus (hoy Ley 1095 de 2006), que advirtió algunas hipótesis de privación de la libertad por actuaciones u omisiones de autoridad judicial; yImpugnación de habeas corpus n.°73985

CUI 76001220400020260181201

8 la sentencia T-066-2006 (3 de febrero de 2006), atinente a las causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; en cuanto las dos acciones constitucionales podrían r esultar compatibles o complementarias en algunos aspectos, en especial cuando por vías de hecho se vulnera el derecho a la libertad personal.

18. En auto de 31 de mayo de 2011 (radicado 36631), relativo a dichos tópicos, la Sala de Casación Penal explicó:

Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, cabe también recordar que el habeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos:

a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para

constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos:

a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política , 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000 y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007).

b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley.

En tal supuesto, la acción de habeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, et c.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).

De otra parte, se hace imperioso reiterar que una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juezImpugnación de habeas corpus n.°73985 CUI 76001220400020260181201

9 constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está

de la libertad o de su indebida prolongación, al juezImpugnación de habeas corpus n.°73985 CUI 76001220400020260181201

9 constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.

En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.

Significa lo anterior que si bien es cierto que el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales com unes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa

ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas4.

Por lo tanto, puede decirse que, en principio , a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se rei tera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario5.

Análisis del caso concreto

4 Ver, entre otros, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, radicado n.° 30.066 5 Ibídem.Impugnación de habeas corpus n.°73985 CUI 76001220400020260181201

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19. De acuerdo con la situación fáctica planteada en la demanda y los elementos de juicio aportados, pronto se advierte la improcedencia de la acción y, por contera, la confirmación del auto recurrido, por lo siguiente:

19.1. Las pruebas allegadas al expediente no demuestran que SIXTO DANIEL GARCÍA CURREA se encuentre privado de la libertad .

19.2. Las penas impuestas en los procesos penales mencionados en precedencia fueron declaradas extintas por los juzgados de ejecución de penas, por manera que ninguna afectación de su libertad podría derivarse de esas

19.2. Las penas impuestas en los procesos penales mencionados en precedencia fueron declaradas extintas por los juzgados de ejecución de penas, por manera que ninguna afectación de su libertad podría derivarse de esas actuaciones .

19.3. La inconformidad del libelista se dirige, en realidad, contra las anotaciones que , según afirma, figuran a su nombre en las bases de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) y de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), entre otras, motivo por el cual solicitó cancelar «cualquier orden de captura, anotac ión o alerta preventiva registrada a [su] nombre (…)». No obstante, esa pretensión no se aviene con la finalidad constitucional y legal del habeas corpus, pues este mecanismo está instituido para establecer si la aprehensión o privación efectiva de la libertad se produjo y se mantiene con observancia de las garantías constitucionales y legales, en cuanto acción de carácter reparador (CSJ AHP5267 -2022, rad. 62763).Impugnación de habeas corpus n.°73985 CUI 76001220400020260181201

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20. De acceder a lo solicitado y autorizar por habeas corpus una intervención de esa naturaleza , implicaría desatender las competencias y procedimientos establecidos, y conllevaría a desnaturalizar el objeto y finalidad del amparo constitucional.

21. Por ello, el carácter supletorio de esta acción constitucional que ampara la libertad es incuestionable e inmodificable en el sistema jurídico interno. La pretensión de

constitucional.

21. Por ello, el carácter supletorio de esta acción constitucional que ampara la libertad es incuestionable e inmodificable en el sistema jurídico interno. La pretensión de que por esta vía excepcional se solucionen problemas relativos anotaciones en bases de datos y ordene la expedición de certificados , sin intervención del funcionario judicial competente, implica una intromisión indebida e intolerable en asuntos que escapan, en principio, al juez de habeas corpus.

22. Así las cosas, como el reclamo del libelista se orientó a: i) obtener la cancelación de anotaciones que figuran a su nombre; ii) cuestionar el trámite impartido a una acción de tutela; y iii) conseguir una certificación, resulta evidente que se trata de asuntos que desbordan el ámbito de protección del habeas corpus.

23. Por tanto, deben procurarse a través de los mecanismos judiciales o administrativos previstos en el ordenamiento jurídico, según corresponda, como el derecho de postulación, el derecho de petición o la acción de tutela , si fuere el caso.Impugnación de habeas corpus n.°73985

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24. En consecuencia, al resultar ajenas al objeto del habeas corpus las pretensiones formuladas por el impugnante, se impone confirmar la decisión recurrida.

25. Sin embargo de lo anterior, se estima oportuno remitir copia del presente auto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por las siguientes razones (numeral 8

de esta providencia):

  1. El señor SIXTO DANIEL GARCÍA CURREA afirmó

remitir copia del presente auto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por las siguientes razones (numeral 8 de esta providencia):

  1. El señor SIXTO DANIEL GARCÍA CURREA afirmó que por estos mismos hechos instauró una acción de tutela.
  1. El Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que inadmitió dicha acción de tutela y la remitió, por competencia, con auto de 22 de julio de 2026, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
  1. Se ignora el resultado final de la mencionada acción de tutela.

Por lo anterior, se remitirá copia del presente auto a esa Corporación, con el fin de que, si a ello hubiere lugar, comunique lo que resultare pertinente al señor SIXTO

DANIEL GARCÍA CURREA.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ,Impugnación de habeas corpus n.°73985 CUI 76001220400020260181201

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VIII. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el habeas corpus presentado por el señor SIXTO DANIEL GARCÍA CURREA , de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.

Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Tercero. Remitir copia del presente auto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán para los fines

expuestas en la anterior motivación.

Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Tercero. Remitir copia del presente auto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán para los fines indicados en el numeral 25 de la parte considerativa.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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