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CSJ - AHP1252-2024(66017)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP1252-2024(66017)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AHP1252-2024 Habeas Corpus No. 66017 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación presentada por YENNY ALEJANDRA TORRES NAVARRO contra la providencia proferida el 6 de marzo de 2024 por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus promovida frente al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de la misma ciudad. Trámite que se hizo extensivo a la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de las Andaquíes. Habeas Corpus No. 66017 CUI 73001220400020240018601 YENNY ALEJANDRA TORRES NAVARRO Al trámite fueron vinculados de manera oficiosa los Juzgados 3º Penal del Circuito y 2º y 7º Penal Municipal, todos de Ibagué. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 24 de abril de 2023, ante el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control del Garantías de Ibagué, previa legalización de la captura, la Fiscalía formuló imputación a YENNY ALEJANDRA TORRES NAVARRO como coautora de los delitos de secuestro simple y abigeato, sin que se allanara a los cargos. En la misma fecha, el despacho le impuso medida de

aseguramiento de detención preventiva en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad – COIBA de esa ciudad. Esta decisión se confirmó el 22 de septiembre siguiente por el Juzgado 3º Penal del Circuito del mismo lugar. La fase de juzgamiento se radicó con el CUI 18001600000020230004600 y correspondió por reparto del 29 de mayo de 2023 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes. Mediante sentencia del 25 de julio siguiente, en virtud de aceptación de culpabilidad preacordada, el juzgado de conocimiento condenó a YENNY ALEJANDRA TORRES NAVARRO a la pena de 52 meses de prisión, tras hallarla responsable de los delitos por los cuales se formuló 2 Habeas Corpus No. 66017 CUI 73001220400020240018601 YENNY ALEJANDRA TORRES NAVARRO imputación y acusación. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por tanto, dispuso que continuara privada de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana SeguridadCOIBA de Ibagué, en cumplimiento de la pena de prisión. El apoderado de la sentenciada interpuso recurso de apelación por estar inconforme con la negativa del despacho de otorgar la prisión domiciliaria, el cual se concedió el 11 de agosto de 2023 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá). Por medio de proveído de 1º de marzo de 2024, la

Corporación de segunda instancia aceptó el desistimiento al recurso de apelación presentado por la defensa y habilitó el recurso de reposición. Como no se hizo uso del mecanismo horizontal, la sentencia condenatoria cobró ejecutoria el 8 de marzo del año en curso. El 5 de marzo de la presente anualidad YENNY ALEJANDRA TORRES NAVARRO promovió acción de hábeas corpus, en la que indicó que -desde el 24 de abril de 2023se encuentra privada de la libertad de manera ilegal en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué. Por tanto, pretende que se ordene a la autoridad competente su libertad inmediata en garantía de su derecho fundamental. 3 Habeas Corpus No. 66017 CUI 73001220400020240018601 YENNY ALEJANDRA TORRES NAVARRO TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 5 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó el conocimiento de la acción y ordenó surtir el correspondiente traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados.

1. Los Juzgados 7º y 3º Penal Municipal y del Circuito, ambos de Ibagué, y el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes hicieron una reseña de las etapas procesales surtidas con ocasión del proceso penal adelantado contra la accionante por los delitos de secuestro y abigeato.

2. El Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué indicó que, mediante proveído del 18 de julio de 2023, negó la sustitución de

medida de aseguramiento solicitada por la defensa, en atención a la aceptación de los cargos que, por vía de preacuerdo, realizó la accionante ante el juzgado de conocimiento.

3. La Asesora Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Ibagué informó que la demandante se halla privada de la libertad en esa Cárcel por cuenta del proceso seguido en su contra por los delitos de secuestro y abigeato.

4 Habeas Corpus No. 66017 CUI 73001220400020240018601 YENNY ALEJANDRA TORRES NAVARRO LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante decisión del 6 de marzo de 2024, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo constitucional. Argumentó que en el sistema penal regido por la Ley 906 de 2004, luego de que se profiere sentido de fallo condenatorio y antes de que esté ejecutoriada la sentencia, las peticiones de libertad deben ser presentadas ante el Juez de conocimiento, lo que impedía acudir a la acción de hábeas corpus, puesto que ello implicaría una injerencia indebida del juez constitucional sobre las facultades propias del funcionario judicial que debe resolver esa situación. No obstante, destacó que la privación de la libertad de YENNY ALEJANDRA TORRES NAVARRO en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Ibagué obedecía a la pena de 52 meses de prisión que se impuso en su contra por los delitos de secuestro y abigeato, la cual no advertía cumplida.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó, sin exponer los motivos de disenso con la decisión de primera instancia. 5 Habeas Corpus No. 66017 CUI 73001220400020240018601 YENNY ALEJANDRA TORRES NAVARRO CONSIDERACIONES El suscrito magistrado es competente para conocer la impugnación formulada por YENNY ALEJANDRA TORRES NAVARRO, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006. El hábeas corpus, de acuerdo con la definición que trae el artículo 1º de la misma legislación, es el mecanismo judicial mediante el cual se protege la libertad personal cuando se priva de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando su restricción se prolonga ilegalmente. Específicamente procede como mecanismo de amparo (i) cuando la vulneración se produce por una orden arbitraria o de autoridad no judicial, (ii) por vencimiento de los términos legales respectivos, cuando la persona se halla legalmente privada de la libertad, (iii) cuando a pesar de existir una orden judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, ésta ha sido dictada después de la prolongación ilegal de la libertad, y (iv) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. Es igualmente claro que la acción se caracteriza por ser excepcional, lo que implica que, por regla general, los reclamos sobre la afectación ilegal de la libertad deben ventilarse dentro del trámite ordinario, donde está garantizada la contradicción y la posibilidad de impugnar la

decisión.

6 Habeas Corpus No. 66017 CUI 73001220400020240018601 YENNY ALEJANDRA TORRES NAVARRO En ese orden de ideas, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para: (i) sustituir los procedimientos judiciales ordinarios, dentro de los cuales deben presentarse las solicitudes de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios dispuestos en dichos procedimientos; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) propiciar una opinión diversa, a manera de tercera instancia. En el caso concreto, el despacho descarta de plano que la privación de la libertad de YENNY ALEJANDRA TORRES NAVARRO sea ilegal, pues la limitación de su derecho es el resultado de la sentencia proferida en su contra -en virtud de aceptación de culpabilidad preacordadapor el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes el 25 de julio de 2023 por los delitos de de secuestro simple y abigeato. Decisión condenatoria que, importa destacar, quedó en firme el 8 de marzo del año en curso, después de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia aceptara el desistimiento a la apelación formulada por la defensa y no se interpusiera recurso de reposición contra ese proveído. Por tanto, la privación de su libertad es consecuencia de una decisión legítima, proferida por una autoridad judicial competente en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, lo cual determina, en lo que tiene que ver con el origen de la restricción de la garantía, la improcedencia del amparo reclamado. 7 Habeas Corpus No. 66017

CUI 73001220400020240018601 YENNY ALEJANDRA TORRES NAVARRO Ahora bien, podría pensarse que la accionante acudió al hábeas corpus tras considerar que cumplió la pena de prisión impuesta en su contra, lo que, eventualmente y bajo ciertas circunstancias, configuraría la hipótesis de prolongación ilícita de la privación de la libertad para la procedencia de este mecanismo constitucional. No obstante, de los elementos de prueba allegados al presente trámite, se observa que desde la fecha en que se restringió su derecho a la libertad por cuenta del proceso en que se emitió la condena -24 de abril de 2023y la fecha de esta decisión -19 de marzo de 2024-, han transcurrido menos de 12 meses de prisión de los 52 que debe cumplir. Con todo, precisa el despacho, no es la acción constitucional el mecanismo idóneo para debatir esa situación, pues resolver el particular es competencia exclusiva del juez de ejecución de penas al cual le corresponda la vigilancia de la condena, a donde la accionante debe dirigir la solicitud en tal sentido, lo cual no ha ocurrido. Así las cosas, resulta evidente que la solicitud de hábeas corpus presentada por YENNY ALEJANDRA TORRES NAVARRO, además de infundada, es improcedente. Su privación de la libertad obedece a la sentencia condenatoria proferida en su contra y este mecanismo constitucional no opera en forma paralela a la actuación de donde proviene la restricción de su derecho. 8 Habeas Corpus No. 66017 CUI 73001220400020240018601

YENNY ALEJANDRA TORRES NAVARRO Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la providencia proferida el 6 de marzo de 2024 por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus promovida por

YENNY ALEJANDRA TORRES NAVARRO.

Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese, devuélvase al despacho de origen y cúmplase. Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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