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CSJ - AHP1265-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP1265-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 05001220400020250023901 N.I. 68560

IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS

FRANCISCO ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AHP1265-2025 Radicación N° 68560 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se resuelve la impugnación interpuesta por FRANCISCO ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO , a través de apoderado, en contra del proveído del 2 de marzo del presente año, mediante el cual, una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó la acción de hábeas corpus instaurada en contra del Centro de Reclusión Militar Pedro Nel Ospina, Batallón de Ingenieros Número Cuatro y el Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana

Seguridad de Bello, Antioquia.CUI 05001220400020250023901 N.I. 68560

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2 El expediente fue asignado al despacho del magistrado ponente el 5 de marzo de los cursantes.

II.ANTECEDENTES

2. Del texto de la acción y las respuestas recibidas se extracta que el actor se encuentra vinculado al proceso penal con radicado 11001600000020220009300, por los delitos de concierto para delinquir, cohecho por dar u ofrecer y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el que se le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad desde el 22 de septiembre de 2021. En la actualidad se encuentra

concierto para delinquir, cohecho por dar u ofrecer y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el que se le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad desde el 22 de septiembre de 2021. En la actualidad se encuentra recluido en el Centro de Reclusión Militar Pedro Nel Ospina, Batallón de Ingenieros No. 4, Bello, Antioquia.

3. El 27 de febrero de 2025 el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas de Bello declaró su libertad por haberse vencido los términos desde la radicación del escrito de acusación hasta el inicio de la vista pública, configurándose la causal prevista en el numeral 5 del artículo 317 del CPP. En la misma providencia, se impusieron las siguientes medidas no privativas de la libertad que a su vez fueron objeto de diligencia de compromiso, así: … se comprometió a cumplir las siguientes obligaciones en razón de la investigación de la referencia, esto es las contempladas en ART. 307 LITERAL B NUEMERALES 1 . 3 , 4 , 5 Y 6. A saber:

1. La obligación de someterse mecanismo de vigilancia electrónicaCUI 05001220400020250023901

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3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que designe

4. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y relación con e l hecho.

5. La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez,

4. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y relación con e l hecho.

5. La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez, 6.La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

Se le advierte al acusado que el incumplimiento a estas obligaciones tendrá como consecuencia la revocatoria de este beneficio. De igual forma, en el acta de la audiencia aparece registrada la siguiente «nota: DE NO CONTAR CON EL

DISPOSITIVO ELECTRÓNICO, ESTO NO PUEDE SER ÓBICE

PARA EFECTIVIZAR LA LIBERTAD DEL SEÑOR ESTUPIÑAN

PORTOCARRERO.».

4. El 28 de febrero siguiente, la defensa elevó requerimiento al establecimiento de reclusión para que informaran los trámites adelantados y los motivos por los que su prohijado permanecía privado de la libertad, sin recibir respuesta alguna.

5. Por lo anterior, promovió hábeas corpus al considerar que ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO sufre de una prolongación ilegal de su libertad, pues no se ha hecho efectiva la orden emitida por el Juzgado 2 con funciones mixtas de Bello.CUI 05001220400020250023901

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6. Pide, entonces, «se garantice y se reconozca el derecho a la libertad que le asiste a mi defendido el ciudadano

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6. Pide, entonces, «se garantice y se reconozca el derecho a la libertad que le asiste a mi defendido el ciudadano FRANCISCO ESTUPIÑAN PORTOCARRERO, por cuanto a la fecha, se ha prologando de manera ilegal la privación de la libertad.»

III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

8. Una magistrada del Tribunal Superior de Medellín constató que (i) el juzgado había decretado la libertad del procesado, (ii) le impuso las medidas no privativas de la libertad ya referidas, entre ellas, la vigilancia electrónica, (iii) en la diligencia oral de vencimiento de términos, la juzgadora precisó, de manera poco clara, lo siguiente: ...La libertad del señor FRANCISCO ESTUPIÑÁN no queda supeditada al hecho de si hay la posibilidad o no de la instalación del mecanismo de vigilancia electrónica, pero sí debe primero ser instalado ese mecanismo, si no hay el recurso por alguna razón y se demuestra que el señor FRANCISCO no está en condiciones, porque la primera razón es que él puede o debe sufragar los recursos si está en condiciones; corresponde al Estado, si no lo hay, no supedita el hecho de que pueda disfrutar de su libertad, pero sí debe estar primero instalado ese mecanismo...

(iv) a la fecha no se ha otorgado su libertad, (v) se desconocen los motivos o los trámites realizados por las accionadas, porque el centro de reclusión no contestó la petición elevada por la defensa, ni tampoco se pronunció

(iv) a la fecha no se ha otorgado su libertad, (v) se desconocen los motivos o los trámites realizados por las accionadas, porque el centro de reclusión no contestó la petición elevada por la defensa, ni tampoco se pronunció frente a la vinculación que se le hizo en este trámite.CUI 05001220400020250023901 N.I. 68560

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5 A pesar de sus hallazgos, negó la solicitud invocada, por los siguientes argumentos: (i) «haciendo un esfuerzo por interpretar» lo resuelto por el juez, se quería condicionar la libertad a que se sometiera a un mecanismo de vigilancia electrónica «de tal suerte que siendo obligación del Estado proveerla, si este no cuenta con esa posibilidad inmediata, debe asumirlo de su pecunio el procesado, y en caso de que no disponga de los recursos para ello, así lo tendría que manifestar y probar, aún, sumariamente, caso en el cual, se deduce, sí tendría que procederse a dejar en libertad al procesado.». (ii) El procesado, «cuando menos», ha debido adelantar los trámites para determinar el costo que acarrea el mecanismo y, conocido esto, indicar si cuenta con los recursos para sufragarlo. De esta manera, «en caso de que el Estado no cuente con la posibilidad de proveerlo y tampoco el procesado, se insiste, demostrando lo propio para el efecto, sería posible otorgar la libertad reclamada.»

recursos para sufragarlo. De esta manera, «en caso de que el Estado no cuente con la posibilidad de proveerlo y tampoco el procesado, se insiste, demostrando lo propio para el efecto, sería posible otorgar la libertad reclamada.» (iii) No se está en estricto sentido en una prolongación ilícita de la libertad, pues ésta se encuentra precedida por una orden judicial ejecutoriada que incluye la referida medida de vigilancia electrónica. Además, esta decisión no fue objeto de recursos por parte de la defensa. Por lo anterior, concluyó: « es posible afirmar que la tardanza para la materialización de la libertad del señorCUI 05001220400020250023901 N.I. 68560

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6 FRANCISCO ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO, y la omisión del Centro de Reclusión en dar cumplimiento a una decisión judicial, corresponde al trámite administrativo pertinente, y como se plasmó en precedencia, el procesado no ha indicado y acreditado que carezca de los recursos para hacerse al correspondiente dispositivo de vigilancia electrónica impuesta como medida no privativa de la libertad».

IV. LA IMPUGNACIÓN

11. Fue presentada por el actor, a través de apoderado,

quien aduce lo siguiente: (i) El tribunal desconoce que la defensa elevó requerimientos al centro de reclusión donde solicitaba información sobre los trámites adelantados y los motivos por los cuales no se había liberado a su prohijado, sin que haya

requerimientos al centro de reclusión donde solicitaba información sobre los trámites adelantados y los motivos por los cuales no se había liberado a su prohijado, sin que haya obtenido respuesta. Por ello, no es posible que se le impute una negligencia que justifique negar el hábeas corpus. (ii) El centro de reclusión militar y la Cárcel de Bello se han comportado de manera desleal y reprochable, porque también guardaron silencio en este trámite, «planteando trabas en la materialización de la libertad, nótese como incluso existe una constancia por parte del citador Juan Camilo Mejía Ruiz quien manifiesta haber notificado la documentación, pero que se negaron a entregarle una constancia de recibido por cuanto el grupo de jurídica no laboraba los fines de semana».CUI 05001220400020250023901 N.I. 68560

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7 (iii) «No es procedente imponerle al privado de la libertad, quien no cuenta con medios de acceso a la información que única y exclusivamente pueden suministrar los centros de reclusión, la carga de adelantar trámites, aun cuando se desconoce por completo si hay disponibilidad, y cuál es el trámite dado para materializar su libertad.»

(iv) Los argumentos sobre que no se ha otorgado la libertad por causas imputables al procesado son especulativos y no se corresponden con lo obrante en el expediente.

(iv) Los argumentos sobre que no se ha otorgado la libertad por causas imputables al procesado son especulativos y no se corresponden con lo obrante en el expediente. (v) No se requería hacer un examen sobre la decisión que otorgó la libertad y tampoco se apeló por la defensa, comoquiera que se encontraba conforme. (vi) El condicionamiento impuesto hace parte de las medidas no privativas de la libertad, «y luego de haberse reconocido por un Juez constitucional que se han superado los términos previstos en la Ley, no existe justificación alguna que permita convalidar y permitir la privación de la libertad hasta el cumplimiento de los términos.» En consecuencia, pide revocar la decisión impugnada y, en su lugar, conceder el amparo.CUI 05001220400020250023901 N.I. 68560

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V. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 20061, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 2 de marzo de 2025, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de hábeas corpus presentada por el accionante.

2. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional como un derecho intangible y de aplicación

accionante.

2. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional como un derecho intangible y de aplicación inmediata por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), la

Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política hacen parte del bloque de constitucionalidad. 1 ARTÍCULO 7o. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.CUI 05001220400020250023901

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3. En este sentido, la acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.

4. De manera que, cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

5. Igualmente, se recuerda que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción de

judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción de hábeas corpus, cuando la actuación judicial constituya unaCUI 05001220400020250023901 N.I. 68560

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FRANCISCO ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO 10 auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. Análisis del caso

6. En el presente asunto, es claro que la medida de aseguramiento privativa de la libertad que pesaba en contra del procesado se levantó con la decisión adoptada el 27 de febrero de los cursantes. 6.1. Además, allí se establecieron una serie de medidas de aseguramiento, como la vigilancia electrónica. 6.2. Ante la petición de la defensa, la juez precisó de manera ambigua lo siguiente: ...La libertad del señor FRANCISCO ESTUPIÑÁN no queda supeditada al hecho de si hay la posibilidad o no de la instalación del mecanismo de vigilancia electrónica, pero sí debe primero ser instalado ese mecanismo, si no hay el recurso por alguna razón y se demuestra que el señor FRANCISCO no está en condiciones, porque la primera razón es que él puede o debe sufragar los recursos si está en condiciones; corresponde al Estado, si no lo hay, no supedita el hecho de que pueda disfrutar de su libertad, pero sí debe estar primero instalado ese mecanismo...

6.3. Incluso, en el acta de la audiencia se dejó una nota del siguiente tenor: “...De no contar con el dispositivo

pero sí debe estar primero instalado ese mecanismo...

6.3. Incluso, en el acta de la audiencia se dejó una nota del siguiente tenor: “...De no contar con el dispositivo electrónico, esto no puede ser óbice para efectivizar la libertad del señor ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO...”.CUI 05001220400020250023901 N.I. 68560

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FRANCISCO ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO 11 6.4. También es cierto que el defensor requirió al centro de reclusión y a la Cárcel de Bello para que indicaran los trámites adelantados y, además, los motivos para no haber concedido la libertad, sin obtener respuesta alguna. 6.5. Además, el centro de reclusión militar omitió dar respuesta a la vinculación efectuada al interior de este trámite, por lo que se desconoce si ha efectuado alguna gestión para dar cumplimiento a la orden judicial. 6.6. Por su parte, el director del CPMS de Bello, informó lo siguiente: ahora bien en tratándose de imposición de un mecanismo electrónico la cárcel y penitenciaria de media seguridad de Bello, no es la encargada de asignar brazaletes existe una oficina y una empresa la encargada de estos mecanismos electrónicos la cual está centrada en el INPEC sede central de la ciudad de Bogotá y una oficina en la dirección regional noroeste INPEC, lugar donde la Cárcel del Batallón Pedro Nel Ospina debe solicitar dicho mecanismo electrónico.

7. Ante este panorama, aunque a ESTUPIÑÁN

una oficina en la dirección regional noroeste INPEC, lugar donde la Cárcel del Batallón Pedro Nel Ospina debe solicitar dicho mecanismo electrónico.

7. Ante este panorama, aunque a ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO se le otorgó la libertad en proveído del 27 de febrero de los cursantes, lo cierto es que se la condicionó a la imposición de un mecanismo de vigilancia electrónica, como medida no restrictiva de la libertad. 7.1. Es decir, no se la otorgó de manera irrestricta, pues la sujetó a un mecanismo de vigilancia en cabeza del Estado.CUI 05001220400020250023901

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12 Ello, precisamente, cumpliendo con la reserva judicial que caracteriza este tipo de medidas. 7.2. En todo caso, no puede decirse que la reclusión, en las condiciones actuales, sea constitutiva de una vía de hecho o que sea ilícita, pues está claro que no se ha cumplido con los condicionantes que impuso el juzgador ordinario su libertad, como lo es la vigilancia electrónica. 7.3. Además, resulta natural que el trámite administrativo para la materialización de la vigilancia electrónica conlleva un tiempo que, a la fecha, no resulta desproporcionado. 7.4. Por esos motivos, la decisión emitida por la magistrada del Tribunal Superior de Medellín, se confirmará en el sentido de negar el hábeas corpus, pero se adicionará una orden, como a continuación se explica.

7.4. Por esos motivos, la decisión emitida por la magistrada del Tribunal Superior de Medellín, se confirmará en el sentido de negar el hábeas corpus, pero se adicionará una orden, como a continuación se explica.

8. En efecto, es innegable que se desconoce cuáles son los trámites que ha realizado el centro de reclusión militar para asegurar el mecanismo de vigilancia electrónica que, a su vez, permita la libertad del procesado. 8.1. En consecuencia, se ordenará al Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Bello y al Centro de

Reclusión Militar Pedro Nel Ospina, Batallón de Ingenieros No. 4, de la misma ciudad, que, en el término de setenta y dos (72) desde la notificación de esta providencia y de acuerdoCUI 05001220400020250023901 N.I. 68560

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FRANCISCO ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO 13 con sus competencias, realicen las gestiones pertinentes para materializar el mecanismo de vigilancia electrónica

impuesto a FRANCISCO ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO.

En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE

LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión impugnada, en el sentido de mantener la decisión de negar el amparo, adoptada por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, pero adicionando la siguiente orden: SEGUNDO. ORDENAR al Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Bello y al Centro de

adoptada por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, pero adicionando la siguiente orden: SEGUNDO. ORDENAR al Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Bello y al Centro de Reclusión Militar Pedro Nel Ospina, Batallón de Ingenieros No. 4, de la misma ciudad, que, en el término de setenta y dos (72) desde la notificación de esta providencia y de acuerdo con sus competencias, realicen las gestiones pertinentes para materializar el mecanismo de vigilancia electrónica

impuesto a FRANCISCO ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO.

TERCERO. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.CUI 05001220400020250023901 N.I. 68560

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14 Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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