CSJ - AHP129-2020(56921)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP129-2020(56921)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Ts República de Colombia Gorle Suprema de Justicia
HÁBEAS CORPUS 56921
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado AHP 129-2020 Radicación n° 56921 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ MIGUEL REAL BUSTOS contra la providencia del 18 de enero de 2020, mediante la cual un Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de hábeas corpus invocada en su favor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se indicó en la demanda, JOSÉ MIGUEL REAL BUSTOS fue capturado por hechos ocurridos el 17 de septiembre de 2019 en la vereda Santa Rafael de Facatativá
Habeas Corpus 56921
JOSE MIGUEL REAL BUSTOS
(Cundinamarca), como presunto autor del delito de homicidio. Acusó a la Fiscalia General de la Nación y al «uez de garantias» de haber «extra sobre calificado la gradualidad del hecho (...) al darme una calificación de un homicidio simple del cual soy inocente y del cual debió haber conocido la justicia ordinaria.» Por ello, afirmó que se encuentra ilegalmente detenido y solicitó que se decrete su libertad inmediata.
PROVIDENCIA IMPUGNADA: El magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá encontró improcedente la acción de hábeas corpus, tras señalar que dada la naturaleza extraordinaria de esta
acción constitucional, no puede suplir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben intentarse las peticiones de libertad, ni reemplazar los recursos ordinarios establecidos para impugnar tales decisiones o desplazar el funcionario judicial competente para resolverlas. Por lo anterior, estimó que el accionante no agotó los mecanismos ordinarios de que disponía para ventilar, al interior del proceso penal, su inconformidad con la privación de la libertad, dado que no hizo uso del recurso de apelación contra los autos del 3 y 9 de octubre de 2019, a través de los cuales se negó la libertad por vencimiento de términos que solicitó. Habeas Corpus 56921 JOSE MIGUEL REAL BUSTOS De igual manera, advirtió que la decisión del juzgado con función de control de garantías de imponerle medida de aseguramiento en centro carcelario se ofrece razonable y ajustada a la normativa pertinente. Por último, destacó que JOSÉ MIGUEL REAL BUSTOS no ha formulado ningún requerimiento encaminado a la revocatoria o sustitución de la medida privativa de la libertad impuesta.
LA IMPUGNACIÓN: El 18 de enero de 2020 JOSÉ MIGUEL REAL BUSTOS impugnó la anterior determinación durante la diligencia de notificación personal cumplida en el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Bogotá La Modelo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta
contra la providencia del 18 de enero de 2020, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por
JOSÉ MIGUEL REAL BUSTOS.
El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de Habeas Corpus 56921 JOSE MIGUEL REAL BUSTOS protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional! y que se encuentra reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006. En su artículo 1°, la citada norma dispone que la acción de hábeas corpus procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales, o bien cuando habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria, más allá de los límites establecidos por la ley. No obstante, impera recordar el reiterado criterio de la Corporación, según el cual, cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional. En tal sentido, ha expuesto la Corte en anteriores oportunidades: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii)
reemplazar los recursos ordinarios de reposición y 1 Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8% y 99), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9°), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7°), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2). Habeas Corpus 56921 JOSE MIGUEL REAL BUSTOS apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional. de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066). En el caso bajo estudio, advierte el Despacho que la primera de las hipótesis que hace procedente el mecanismo constitucional de hábeas corpus, esto es, la de privación ilegal de la libertad, se descarta de plano, pues la detención de JOSÉ MIGUEL REAL BUSTOS obedece a las medidas de aseguramiento en Establecimiento Carcelario impuestas por
un Juez de la República, con el lleno de los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004. En cuanto a la prolongación ilícita de la privación de la libertad, de los elementos probatorios acopiados se tiene que JOSE MIGUEL REAL BUSTOS solicitó la libertad por vencimiento de términos. Sin embargo, en curso de la Habeas Corpus 56921 JOSE MIGUEL REAL BUSTOS diligencia se limitó a resaltar su inocencia, asi como la falta de pruebas respecto de su responsabilidad en los hechos que se le atribuyen. Por ello, fue denegada a través de auto del 3 de octubre de 2019, el cual cobró ejecutoria en estrados, en razón a que no fue recurrido. La misma suerte corrió otra petición radicada con el mismo propósito y fundamento ante el Juzgado 2° Penal Municipal de Facatativá con Función de Control de Garantias que, en diligencia del 9 de octubre de 2019, desechó por improcedente la petición de libertad formulada. Contra esta decisión tampoco se interpusieron los recursos de ley. En ese orden, resulta inadmisible que ahora presente oposición a esas determinaciones, cuando en su momento no ejercitó los medios de impugnación pertinentes para que, en segunda instancia, el juez natural se pronunciara respecto de la protección del derecho a la libertad que presume conculcado. Sumado a lo anterior, ni JOSÉ MIGUEL REAL BUSTOS ni su defensor han solicitado la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta el 9 de marzo de 2019
por el Juzgado Promiscuo de Bituima (Cundinamarca). Por tal motivo la presente solicitud de protección resulta improcedente, en tanto, se insiste, el mecanismo constitucional de hábeas corpus no está consagrado para sustituir el procedimiento común ni los recursos ordinarios Habeas Corpus 56921 JOSE MIGUEL REAL BUSTOS establecidos en las normas para debatir la detención preventiva y el régimen de libertad. Tampoco se advierte, tal como lo concluyera el Magistrado sustanciador de primera instancia, que los argumentos esgrimidos en su momento por los jueces que denegaron la libertad por vencimiento de términos, fueran arbitrarios o irrazonables. En efecto, los Juzgados 1° y 2° Penales Municipales de Facatativá con Función de Control de Garantías explicaron que el plazo transcurrido desde la radicación del escrito de acusación (6 May 2019) hasta la presentación de la petición de libertad (Oct 2019) no había transcurrido el término de 120 días previsto en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Sumado a ello, se acreditó que dicha vista pública ya se cumplió y, además, que la audiencia preparatoria del juicio oral está programada para el próximo 23 de enero F1.37-. Al margen de lo anterior, se advierte al accionante que es en el juicio oral donde debe controvertir la acusación efectuada por la Fiscalía General de la Nación y hacer valer las pruebas que den cuenta de su inocencia. Los precedentes razonamientos permiten concluir que la privación de la libertad de JOSÉ MIGUEL REAL BUSTOS
no se ha prolongado ilícitamente y tampoco se ha incurrido 24 cxE. 2008 , Hábeas Corpus 56921 JOSÉ MIGUEL REAL BUSTOS en un vía de hecho, fundamentos suficientes para confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: CONFIRMAR la providencia del 18 de enero de 2020, mediante la cual un Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de hábeas corpus interpuesta por JOSÉ MIGUEL REAL
BUSTOS.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
ÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
AL TRIBUNAL DE ORIGEN
ES —————— o
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA __
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
N Secretaria N