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CSJ - AHP129-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP129-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

AHP129-2026 Radicación n.° 74062 CUI 25000220400020260085301

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

El suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve la impugnación presentada contra la providencia del 21 de agosto de 2026 dictada por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Con esta decisión, negó la acción de habeas corpus presentada por JOSÉ IR NE BOGOTÁ

SÁNCHEZ.

II. HECHOS

1. JOSÉ IRNE BOGOTÁ SÁNCHEZ manifestó que está privado de la libertad desde el 1° de octubre de 2024 en la

Penitenciaría de Media Seguridad La Esperanza de Guaduas. Esto, con ocasión del proceso penal de radicado:25000220400020260085301 Impugnación Habeas Corpus n.° 74062 2 11001600000020250036100 adelantado por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

2. Informó que el 3° de octubre de 2024 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 20

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Luego, el 27 de febrero de 2025 la Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de acusación.

3. Advirtió que desde esa fecha han transcurrido más

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Luego, el 27 de febrero de 2025 la Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de acusación.

3. Advirtió que desde esa fecha han transcurrido más de 340 días sin que se haya iniciado el juicio oral. Así, consideró que se prolongó de forma ilegal su privación de la libertad y operó el vencimiento de términos.

Aclaró que las demoras no son atribuibles al procesado o su defensa.

4. Por lo anterior, solicitó la libertad por vencimiento de términos. La audiencia se asignó de forma inicial al Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, pero no pudo realizarse por ausencia del juez.

5. Manifestó que el asunto se remitió al Juzgado 54

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. No obstante, la diligencia tampoco se llevó a cabo por inasistencia de la Fiscalía General de la Nación.

6. Consideró que esa demora no puede atribuirse al procesado o su defensa. Son circunstancias derivadas de la organización y funcionamiento de la administración de justicia. Así, no pretende sustituir al juez natural o convertir25000220400020260085301

Impugnación Habeas Corpus n.° 74062 3 la acción en una instancia adicional, sino obtener un control constitucional inmediato de la privación de su libertad.

7. Por otra parte, invocó el principio de igualdad. Señaló que otros procesados vinculados al trámite por los mismos hechos, como Julio Roberto Bernal Lobo, obtuvieron su

constitucional inmediato de la privación de su libertad.

7. Por otra parte, invocó el principio de igualdad. Señaló que otros procesados vinculados al trámite por los mismos hechos, como Julio Roberto Bernal Lobo, obtuvieron su libertad por vencimiento de términos.

8. Por todo lo anterior, solicitó que se declare ilegal la prolongación de su libertad. En consecuencia, que se ordene la libertad inmediata.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

9. El 20 de agosto de 2026, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó el conocimiento de la acción y vinculó al Juzgado Tercero Penal

del Circuito Especializado de Bogotá.

También, a los Juzgados 31 y 54 Penales Mun icipales con Función de Control de Garantías de Bogotá, a la Fiscalía 107 Especializada DECOC y a la Dirección de la Penitenciaría de Media Seguridad La Esperanza de Guaduas.

10. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá solicitó que se declar e la improcedencia de la acción. Indicó que no exist ió mora judicial atribuible al despacho.

Explicó que la medi da de aseguramiento se impuso en audiencias del 2, 3 y 4 de octubre de 2024. Luego, el proceso25000220400020260085301 Impugnación Habeas Corpus n.° 74062 4 se asignó a ese despacho el 7 de julio de 2025, día que avocó el conocimiento y programó la audiencia de formulación de acusación para el 10 de septiembre de ese año.

4 se asignó a ese despacho el 7 de julio de 2025, día que avocó el conocimiento y programó la audiencia de formulación de acusación para el 10 de septiembre de ese año.

11. Sostuvo que, desde entonces, la diligencia fue objeto de múltiples aplazamientos. Algunos por razones atribuibles a la Fiscalía, otras a la defensa o de común acuerdo entre las partes. Esto, para perfeccionar preacuerdos que no se aprobaron. Incluso, solicitaron la realización de un peritaje financiero.

12. Afirmó que estas situaciones no constituyen una dilación injustificada, obedecieron a la voluntad de la Fiscalía y la defensa de lograr un preacuerdo y la necesidad de verificar sus condiciones antes de impartirle aprobación.

Actuó con diligencia dentro de sus competencias y procuró garantizar los derechos de las partes. Incluso, ante la solicitud de libertad formulada por el juzgado de garantías remitió de forma inmediata el expediente completo como muestra de su disposición para facilitar la definición de la situación jurídica del procesado.

13. El Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, aclaró que no es la autoridad responsable de la privación de la libertad del accionante.

Respecto a la audiencia de liber tad por vencimiento de términos, sostuvo que el 18 de agosto de 2026 recibió la carpeta a las 10:19am. Luego, remitió a las partes el enlace25000220400020260085301 Impugnación Habeas Corpus n.° 74062 5 de conexión y a las 11:02 am expidió la constancia de no

carpeta a las 10:19am. Luego, remitió a las partes el enlace25000220400020260085301 Impugnación Habeas Corpus n.° 74062 5 de conexión y a las 11:02 am expidió la constancia de no realización.

Ello, porque la defensa no relacionó los datos de identificación del Ministerio Público en el formulario de solicitud, pese a ser un interviniente de citación obligatoria. Además, la Fiscalía no compareció.

Entonces, la audiencia se frustró por las deficiencias en la información suministrada por la defensa. Le impidió la integración del contradictorio.

Agregó que la constancia de no realización no constituye una decisión de fondo sobre la libertad. Así, el defensor puede subsanar su omisión y presentar nuevamente la solicitud ante el juez de control de garantías competente. Además, la reprogramación no resultaba factible porque la no realización se atribuyó al solicitante.

14. La secretaria del Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá explicó que el juez titular renunció desde el 14 de agosto de 2026. Así, dejó vacante el cargo. Para el 18 de agosto, día del reparto, no se había designado la nueva autoridad encargada.

Por lo anterior, convocó a las partes, pero les informó la imposibilidad legal de realizar la diligencia. Así, dispuso su reasignación urgente.25000220400020260085301 Impugnación Habeas Corpus n.° 74062 6

15. El director de la penitenciaría de Media Seguridad La Esperanza de Guaduas solicitó su desvinculación del

reasignación urgente.25000220400020260085301 Impugnación Habeas Corpus n.° 74062 6

15. El director de la penitenciaría de Media Seguridad La Esperanza de Guaduas solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

16. El Grupo de Apoyo Secretarial del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao informó sobre el trámite dado a la notificación del habeas corpus.

17. El Fiscal 107 Especializado DECOC solicitó que se niegue el amparo. Sostuvo que no existió prolongación ilegal de la privación de la libertad de JOSÉ IRNE BOGOTÁ

SÁNCHEZ.

Sobre la audiencia de vencimientos de términos del 18 de agosto de 2026 justificó su inasistencia en la reciente vinculación al cargo y algunas dificultades administrativas y tecnológicas. Para la fecha de la diligencia solo llevaba 14 días en la entidad. Por ello, no tenía acceso al correo institucional ni a cuentas de usuario habilitadas. Esto, le impidió conocer la convocatoria.

En relación con el cómputo de términos , indicó que debe tomarse como fecha de presentación del escrito de acusación el 4 de julio de 2025 y no el 27 de febrero de ese año, como lo adujo el accionante. Lo anterior, porque aquella fecha correspondió a la de radicación definitiva bajo el radicado especializado.

Afirmó que como se trata de un proceso de justicia especializada con pluralidad de procesado s, al término de25000220400020260085301 Impugnación Habeas Corpus n.° 74062 7

radicado especializado.

Afirmó que como se trata de un proceso de justicia especializada con pluralidad de procesado s, al término de25000220400020260085301 Impugnación Habeas Corpus n.° 74062 7 240 días se le deben descontar los periodos que estuvieron legítimamente suspendidos o no son atribuibles al Estado.

Especialmente, los relacionados con la negociación y control judicial del preacuerdo. Por ello, consideró que no se configuró el vencimiento de términos.

Rechazó la solicitud de aplicación del principio de igualdad. Consideró que las situaciones de los coacusados, como Julio Roberto Bernal Lobo y Pedro Nel Sánchez, no son comparables debido a la ruptura de unidad procesal, los diferentes radicados y sus dis tintas circunstancias procesales.

Por lo anterior, solicitó que se niegue la acción. De forma subsidiaria, pidió que , en el caso que se efectúe el cómputo, se tome como punto de partida el 4 de julio de 2025 y se descuenten los períodos que se consideran suspendidos o atribuibles a las partes.

IV. DECISIÓN RECURRIDA

18. El magistrado de primera instancia negó la acción.

19. De la respuesta suministrada por el Juzgado 54

Penal Municipal con Función de Control de Garantías advirtió que el demandante, antes de acudir a la acción, presentó solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos. Sin embargo, esta no se realizó porque el juez verificó que no se había citado al Ministerio Público a la25000220400020260085301 Impugnación Habeas Corpus n.° 74062 8

de términos. Sin embargo, esta no se realizó porque el juez verificó que no se había citado al Ministerio Público a la25000220400020260085301 Impugnación Habeas Corpus n.° 74062 8 diligencia. Ello, porque el solicitante no suministró los datos de contacto del procurador asignado.

20. El a quo consideró que, aunque existe una obligación de realizar las citaciones, esta radica en cabeza de la administración de justicia. No obstante, advirtió que es razonable que quien realice la postulación suministre los datos correspondientes de las personas que deben ser citadas para que juez emita las órdenes correspondientes.

Más cuando las diligencias se solicitan ante los jueces de garantías quienes no tienen el expediente del proceso.

21. Señaló que el juzgado expuso que no realizó la citación porque no contaba con los datos. No obstante, no se puede desconocer que cuando la petición es de liberta d la exigencia a los funcionarios judiciales de actuar con diligencia para remover todas las trabas que impidan el acceso a la administración de justicia se refuerza. Se deben evaluar alternativas de actuación.

22. Consideró que el Juzgado tenía medios para la obtención de los datos como la consulta del expediente. De hecho, el despacho reconoció que verificó el dato del procurador asignado y le envió el enlace de acceso a la audiencia, pero el último no se conectó.

Por ello, no comprendió por qué el juzgado no adelantó la citación con anterioridad o por qué no citó dentro de los tres días siguientes al Ministerio Público de quien ya tenía los datos. Se procedió a la devolución del trámite e impuso la

Por ello, no comprendió por qué el juzgado no adelantó la citación con anterioridad o por qué no citó dentro de los tres días siguientes al Ministerio Público de quien ya tenía los datos. Se procedió a la devolución del trámite e impuso la necesidad al demandante de radicar una nueva audiencia.25000220400020260085301 Impugnación Habeas Corpus n.° 74062 9

23. Advirtió que, aunque el actor tiene la oportunidad de solicitar una nueva audiencia, no puede perderse de vista que se le impuso una carga adicional para el acceso al medio ordinario. Esto es contrario a la prevalencia al derecho de la libertad que debía analizarse.

24. Así, determinó procedente el análisis de fondo porque la mora en la resolución de la solicitud de libertad no era atribuible al accionante.

25. Hecha la contabilización, el despacho encontró que no se cumplió el término estipulado para iniciar el juicio oral.

Consideró que el juez de conocimiento aun contaba con 29 días para ello.

Para la realización del conteo tomó como fecha de presentación del escrito de acusación el día 4 de julio de

2025. Luego, discriminó las solicitudes de aplazamiento dispuestas por las partes y descontó el tiempo relativo a inasistencias injustificadas, vacancia judicial de semana santa y los dos intentos de negociación de preacuerdo que suspendieron el trámite.

26. Concluyó:

De lo anterior, emerge evidente la improcedencia sobreviniente de la acción constitucional promovida por el defensor del procesado, en la medida en que, como se vio, con ocasión del

26. Concluyó:

De lo anterior, emerge evidente la improcedencia sobreviniente de la acción constitucional promovida por el defensor del procesado, en la medida en que, como se vio, con ocasión del presente trámite la privación de la libertad del aquí accionante se produjo en cumplimiento de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le impuso el Juzgado 29 Penal Municipal de Garantías de Bogotá el 3 de abril de 2024; se ha cumplido lo indicado en la norma procesal citada al inicio de25000220400020260085301 Impugnación Habeas Corpus n.° 74062 10 estas consideraciones, a pesar de las maniobras dilatorias de la defensa y la suspensión conjunta con la Fiscalía para celebrar preacuerdos que a la postre no fueron aprobados.

Así, al no cumplirse la situación que como presupuesto fáctico de la acción de habeas corpus invocó el apoderado de José Irne Bogotá Sánchez, se niega el amparo constitucional solicitado, al no encontrarse privado ilegalmente de la libertad, ni se ha prolongado injustamente su detención. Y la situación de los coprocesados no es equiparable, en atención a que fueron conocidos por otros juzgados, por lo tanto, no se satisfacen los lineamientos del derecho a la igualdad. (sic)

V. IMPUGNACIÓN

27. JOSÉ IRNE BOGOTÁ SÁNCHEZ, mediante apoderado, impugnó la decisión.

28. Sostuvo que la primera instancia incurrió en una falencia sustancial porque tomó como punto de partida para

27. JOSÉ IRNE BOGOTÁ SÁNCHEZ, mediante apoderado, impugnó la decisión.

28. Sostuvo que la primera instancia incurrió en una falencia sustancial porque tomó como punto de partida para el cómputo el día 4 de julio de 2025. Insistió en que la fecha real de presentación del escrito de acusación es el 27 de febrero de ese año.

29. Indicó:

El propio razonamiento que contabiliza 413 días entre el 4 de julio de 2025 y el 21 de agosto de 2026, y luego descuenta siete días de Semana Santa para obtener 406, evidencia la trascendencia del punto de partida. Si la fecha inicial es incorrecta, toda la operación posterior queda afectada.

Además, los períodos de suspensión o aplazamiento no pueden descontarse de manera global y automática. Debe individualizarse cada intervalo, establecerse quién originó realmente la demora y diferenciarse el hecho que ocasionó un aplazamiento del tiempo pos terior empleado por la administración judicial para reprogramar la diligencia. (sic)25000220400020260085301 Impugnación Habeas Corpus n.° 74062 11

30. Estableció que la suma de periodo que el Tribunal atribuyó a actuaciones defensivas presentó inconsistencias , pues solo son descontables los lapsos que verdaderamente sean atribuibles a aquel.

En su criterio, no es admisible cargar al procesado la totalidad del tiempo transcurrido entre una solicitud, aplazamiento o suspensión y la nueva fecha que el despacho judicial, según su agenda, decida asignar. Resaltó que la mora institucional no se transforma en defensiva solo porque

totalidad del tiempo transcurrido entre una solicitud, aplazamiento o suspensión y la nueva fecha que el despacho judicial, según su agenda, decida asignar. Resaltó que la mora institucional no se transforma en defensiva solo porque existió una actuación previa de la defensa.

31. Además, consideró que las cargas probatorias de la Fiscalía General de la nación no se le pueden trasladar al procesado. Las dificultades para completar un peritaje financiero, estructurar un preacuerdo, corregir sus deficiencias o consolidar el material probatorio pertenecen a la esfera de responsabilidad del ente acusador.

32. Indicó que la falta de culminación satisfactoria del preacuerdo no se le puede imputar al procesado. Menos cuando la defensa expresó su voluntad de desistir de esa alternativa.

33. Asimismo, adujo que el fallador de primera instancia omitió la realización de un análisis suficiente del

principio de igualdad. Estableció:

No se sostiene que la responsabilidad penal de un coprocesado se transfiera automáticamente a otro. Cada responsabilidad es individual. Lo que se reclama es que, cuando personas inicialmente sometidas a una misma actuación y a imputaciones estrechamente re lacionadas reciben tratamientos25000220400020260085301 Impugnación Habeas Corpus n.° 74062 12 extraordinariamente diferentes en cuanto al avance del proceso y duración de la privación cautelar, el juez debe identificar una razón objetiva, verificable y constitucionalmente suficiente para esa diferencia.

[…]

La ruptura o separación posterior de actuaciones no elimina por sí sola el deber de examinar la igualdad. El punto de comparación

razón objetiva, verificable y constitucionalmente suficiente para esa diferencia.

[…]

La ruptura o separación posterior de actuaciones no elimina por sí sola el deber de examinar la igualdad. El punto de comparación nace de la misma actuación inicial, de la misma hipótesis fáctica general, de la aplicación de la misma Ley 906 de 2004 y de l a sujeción de todos los procesados a las mismas garantías constitucionales.

34. También, estimó que el Tribunal no evaluó las actuaciones de los Juzgados 31 y 54 Penales con Función de Control de Garantías de Bogotá. En la providencia no se realizó un análisis suficiente de lo ocurrido. Especialmente, sobre la falta de decisión ef ectiva y oportuna de la solicitud de libertad presentada en favor del accionante.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

35. El suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la providencia de habeas corpus del 20 de agosto de 2026. Así es, porque la Corte es superior funcional de la Corporación a la que pertenece el magistrado que dictó el proveído cuestionado, conforme lo prevé el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1096 de 20061.

1Artículo 7o. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior25000220400020260085301 Impugnación Habeas Corpus n.° 74062 13

impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior25000220400020260085301 Impugnación Habeas Corpus n.° 74062 13

6.2. De la subsidiariedad en la acción de hábeas corpus

36. Esta Corporación ha precisado 2 que la acción de habeas corpus no puede utilizarse para las siguientes

finalidades:

(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente y,

(iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

37. Cuando la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y mediante los recursos existentes al interior del

jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.

2 (CSJ AHP 42220-2013; AHP 4860-2014, AHP2533-2020, AHP 2435-2020, entre otros)25000220400020260085301

2 (CSJ AHP 42220-2013; AHP 4860-2014, AHP2533-2020, AHP 2435-2020, entre otros)25000220400020260085301 Impugnación Habeas Corpus n.° 74062 14 proceso. Al respecto la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:

[…] pertinente es recordar que la acción de hábeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente antes las autoridades judi ciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección.3

38. Pese a lo anterior, el juez que conoce de habeas corpus puede pronunciarse sobre las limitaciones a la libertad, cuando la decisión que afectó dicha garantía incurrió en irregularidad, contenga errores objetivos y evidentes que hagan dudar de la legalidad que la reviste.

Como lo ha precisado la Corte, cuando la decisión judicial que restringe la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, el habeas corpus es procedente cuando se invoque como un mecanismo inmediato de protección del derecho fundamental a la libertad, al advertirse razonablemente la ocurrencia de un perjuicio irremediable

(CSJ AHP 1906-2018).

6.3. Caso concreto

39. La acción se formuló con el propósito de que el juez constitucional conceda a JOSÉ IRNE BOGOTÁ SÁNCHEZ la libertad inmediata . Esto, porque en su criterio operó el

6.3. Caso concreto

39. La acción se formuló con el propósito de que el juez constitucional conceda a JOSÉ IRNE BOGOTÁ SÁNCHEZ la libertad inmediata . Esto, porque en su criterio operó el vencimiento de términos para iniciar la etapa de juicio oral.

3 (CSJ AP, 7 jul 2016, rad. 48413).25000220400020260085301 Impugnación Habeas Corpus n.° 74062 15 Indicó que en el asunto han transcurrido más de 340 días sin que se haya iniciado este.

40. Se evidenció que, tal como lo explicó el fallador de primera instancia, el actor presentó la solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el juez competente antes de acudir a la acción constitucional . No obstante, la audiencia no pudo llevarse a cabo por demoras administrativas atribuibles a la judicatura.

41. Véase que, el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá explicó que, para el 18 de agosto de 2026, cuando se repartió la diligencia, el despacho no tenía titular pues este renunció el 14 del mismo mes y no se había designado su reemplazo.

De esta forma, la secretaria informó la imposibilidad de realización de la audiencia y la reasignó de inmediato.

42. Luego, la diligencia se asignó al Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, quien no la realizó por la «imposibilidad» de citación a las partes. Atribuyó esta falta a la defensa porque no llenó los datos del Ministerio Público en el formato de solicitud de

Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, quien no la realizó por la «imposibilidad» de citación a las partes. Atribuyó esta falta a la defensa porque no llenó los datos del Ministerio Público en el formato de solicitud de audiencia.

43. Informó que con posterioridad encontró los datos del procurador asignado al caso y le remitió el enlace de conexión a la diligencia, pero este no se conectó. Así, devolvió la carpeta y le indicó al accionante que debía radicar una nueva solicitud.25000220400020260085301

Impugnación Habeas Corpus n.° 74062 16

44. El fallador de primera instancia determinó que, aunque el accionante tiene la posibilidad de solicitar una nueva audiencia, no puede omitirse que se le impuso una carga adicional para el acceso al medio ordinario y dada la prevalencia del derecho a la libertad debía analizarse el fondo el caso, pues la mora en la resolución no es atribuible al actor.

45. El juez de garantías pudo realizar la verificación del caso por su cuenta desde antes y remitir la citación en el tiempo oportuno . Además, una vez tuvo conocimiento del procurador asignado no citó a las partes para realizar la diligencia dentro de los 3 días siguientes, sino que procedió a la devolución de la carpeta e impuso al demandante la obligación de radicar una nueva solicitud.

46. De lo visto, la Sala comparte la posición del a quo, pues tratándose de peticiones de libertad los funcionarios judiciales deben intentar remover las trabas que impidan el acceso a la administración de justicia.

46. De lo visto, la Sala comparte la posición del a quo, pues tratándose de peticiones de libertad los funcionarios judiciales deben intentar remover las trabas que impidan el acceso a la administración de justicia.

47. En el caso, tampoco se citó la audiencia dentro de los tres días hábiles siguientes una vez conoció los datos del representante del Ministerio Público. Véase que, el artículo 160 de la Ley 906 de 2004 dispone que tratándose de «decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá de máximo tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva».25000220400020260085301

Impugnación Habeas Corpus n.° 74062 17

48. Esto permite concluir que por motivos atribuibles a la autoridad competente las vías ordinarias no se han surtido de una manera idónea o adecuada . Por tanto, se procederá al análisis de fondo del asunto.

49. En el caso, el accionante planteó una posible prolongación ilícita porque estimó que se cumplieron los términos que configuran una de las causales de libertad según el artículo 317 del C.P.P.

50. Revisado el expediente, se estableció que el JOSÉ IRNE BOGOTÁ SÁNCHEZ está privado de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento que se le impuso dentro del proceso penal de radicado: 11001600000020250036100 desde el 1° de octubre de 2024.

51. Se observa que el trámite lo adelanta un juzgado especializado de aquella ciudad y se sigue en contra de varios

dentro del proceso penal de radicado: 11001600000020250036100 desde el 1° de octubre de 2024.

51. Se observa que el trámite lo adelanta un juzgado especializado de aquella ciudad y se sigue en contra de varios procesados. Entonces, es aplicable la duplicidad establecida en el parágrafo 1° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 para

el numeral 5:

Artículo 317. Causales de libertad

Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.

La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:

1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.25000220400020260085301

Impugnación Habeas Corpus n.° 74062 18

2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de

Oportunidad.

3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.

5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación,

acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.

5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.

6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.

PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).

[…]

52. Por otro lado, tal como lo adujo el fallador de primera instancia, se evidenció que el 14 de febrero de 2025 la Fiscalía General presentó un escrito de preacuerdo ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado. Entonces, es pertinente la aplicación del parágrafo 2° del artículo anterior

que establece:

Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.

[…]25000220400020260085301 Impugnación Habeas Corpus n.° 74062 19

de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.

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PARÁGRAFO 2o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de

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