CSJ - AHP1297-2014(43422)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP1297-2014(43422)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
R, Guiblica de Catembia EN Gre EA ya Jero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AHP1297-2014 Radicado N° 43422. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014). VISTOS Dentro del término señalado en el numeral 1° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 28 de febrero de 2014, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de húbeas corpus formulado por el abogado Luis Eduardo Sanabria Trujillo, actuando en nombre del sindicado detenido Alberto Joaquin Silgado Arévalo. Habeas Corpus 4342: Alberto Joaquín Silgado Aréval ANTECEDENTES El 23 de febrero de 2001 fue asesinado en la ciudad de Barranquilla el profesor de la Universidad del Atlántico, Lisandro Vargas Zapata. En curso de la investigación se allegaron, entre otros, los testimonios de dos paramilitares que señalaron a Alberto Joaquin Silgado Arévalo, ex suboficial del Ejército Nacional, conocido con el alias de Yair, como la persona que ejecutó el homicidio del educador. Los testigos, igualmente, reconocieron a esta persona en álbumes fotográficos. Contra Alberto Joaquín Silgado Arévalo se profirió orden de captura. Se le vinculó al proceso mediante
diligencia de indagatoria el 10 de julio de 2013 y se le definió la situación jurídica el día 19 de los mismos mes y año, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, como posible coautor de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado. Contra esa decisión, el defensor de Silgado Arévalo interpuso los recursos de reposición y de apelación. Negada la primera, se concedió la alzada vertical y por auto del 7 de octubre de 2013, la Fiscalia 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la medida de aseguramiento. Habeas Corpus 434 Alberto Joaquin Silgado Aré El 4 de diciembre de 2013, el defensor de Alberto Joaquin Silgado Arévalo, por considerar que habian pruebas sobrevinientes que la desvirtuaban, solicitó del Fiscal Tercero de la Unidad Nacional de Análisis y Contextos, la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta. Esa pretensión fue denegada el siguiente 31 de diciembre y recurrida en reposición y apelación. Por auto del 12 de febrero de 2014, el Fiscal Tercero de la Unidad Nacional de Análisis y Contextos decidió no reponer la providencia impugnada y concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación, mismo que a la fecha no ha sido resuelto. En el entretanto, concretamente el 10 de febrero de 2014, el delegado de la Fiscalía General de la Nación decretó el cierre de la investigación. Contra esa decisión, el
defensor de Silgado Arévalo interpuso el recurso de reposición. LA ACCIÓN Ahora, considera el defensor que al ordenar el cierre de la investigación, la Fiscalía incurrió en una vía de hecho, porque aún falta un sinnúmero de pruebas para practicar. s w Habeas Corpus 4. Alberto Joaquín Silgado Arg Señala que la Fiscalía no ha tenido en cuenta las pruebas sobrevinientes y por ello su defendido permanece privado de la libertad ilegalmente. Relaciona algunos de los medios de convicción que valoró el ente instructor al imponer la medida de aseguramiento y explica que pidió su revocatoria porque un nuevo análisis de los elementos de prueba dejaba en evidencia los defectos que en ese sentido tenía la actuación. La Fiscalía -agrega-, insiste en que la prueba sobreviniente no ha desvirtuado las razones por las cuales se ordenó la detención preventiva del implicado. Precisamente, ante las dificultades probatorias que en sentir del demandante presenta la resolución de situación jurídica, ésta se constituye en una vía de hecho judicial, lo que se evidencia en la falta de motivación, a pesar de que, como lo aseguró la Fiscalía en segunda instancia, las pruebas comprometan seriamente la responsabilidad de Alberto Joaquin Silgado Arévalo. Estima que hubo errores al apreciar las pruebas que sirvieron de fundamento para detener carcelariamente a Silgado Arévalo. También se equivocó el instructor al apreciar las pruebas sobrevinientes, así como desatinó al confrontar los dos grupos de evidencias, mismas que dejó Habeas Corpus 434
Alberto Joaquin Silgado Aréy; de apreciar en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana critica. Censura el testimonio de Carlos Arturo Romero Cuartas, porque en las diferentes intervenciones ha presentado contradicciones, Cita jurisprudencia del Consejo de Estado en la que — asegurase destaca que la detención preventiva es excepcional, Y, considera que es arbitraria la afirmación de la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior, porque en segunda instancia señaló que si bien existe prueba sobreviniente, esta no es suficiente para enervar las razones por las que el procesado fue privado de la libertad. Pide que por este medio se ordene la libertad inmediata de Alberto Joaquin Silgado Arévalo. PROVIDENCIA IMPUGNADA El 28 de febrero de 2014, un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, luego de referirse a la procedencia del habeas corpus, declaró que Alberto Joaquin Silgado Arévalo se encuentra legalmente privado de la libertad, como consecuencia de la imposición de la medida de Habeas Corpus 434 Alberto Joaquín Silgado Ar&va] aseguramiento decretada, en su oportunidad, por un delegado de la Fiscalía General de la Nación. Señala que ese mismo funcionario evaluó las evidencias allegadas al expediente, y tal examen le permitió inferir que el procesado podía ser coautor de los delitos imputados, es decir, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado. Considera el A quo que no se advierte ninguna via de hecho y menos que tuviera origen en la negativa de la
revocatoria de la medida de aseguramiento, ya que su pretensión ha sido estudiada en tres ocasiones por la Fiscalía, sin que su postura hubiese tenido éxito, razón por la que ahora propone una interpretación personal de los hechos a partir de la cual pretende imponer su criterio jurídico acerca de la trascendencia de las pruebas, lo cual desborda el objeto de la acción de hábeas corpus. Tampoco encuentra razón el Magistrado de primera instancia para asegurar que la restricción de la libertad en este caso, configure una vía de hecho, pues en el mismo escrito que contiene la acción pública reconoce el defensor que la prueba sobreviniente se refiere a la demostración de contradicciones en los testimonios de cargo, a partir de las cuales pretende demostrar la inocencia de Silgado Arévalo, lo que desborda la competencia del Juez Constitucional. Habeas Corpus 4, Alberto Joaquin Silgado Se evidencia, de acuerdo con el A quo, la disparidad de criterios acerca de la valoración de las pruebas, empero tal eventualidad debe debatirse en curso del proceso penal, ante funcionario competente, mismo que en este momento está conociendo el recurso de apelación. Estima el Tribunal que la pretensión del accionante consiste en que sea el Juez de hábeas corpus quien valore las pruebas y decrete la libertad del implicado. Por último, explica la primera instancia que si discute los motivos por los que se le impuso la medida de aseguramiento a su asistido, bien puede solicitar el control de legalidad que consagra el artículo 392 de la Ley 600 de 2000.
IMPUGNACIÓN
Contra la anterior determinación, fue impugnada al momento de recibir notificación personal, por el defensor de Alberto Joaquín Silgado Arévalo, empero omitió informar cuáles eran los motivos de desacuerdo. CONSIDERACIONES El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y Habeas Corpus 434 Alberto Joaquín Silgado Aré reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, está definido como una garantia procesal encaminada a proteger la libertad cuando a la persona se le ha privado de ese derecho con violación de sus garantias constitucionales y legales, o se le prolonga ilegalmente la limitación de ese atributo! y, conforme lo ha reiterado esta Corporación, entre otras, en CSJ AP, 27 nov. 2006, Rad. 26503, se estructura básicamente en dos eventos: 1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con Jundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en
la Carta Politica o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras). Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales tiene un objeto concreto tradicionalmente consagrado en las diferentes codificaciones y se reproduce en la Ley 1095 de ! Articulo 1 de la Ley 1095 de 2006. Habeas Corpus 434 Alberto Joaquin Silgado Aréy; 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantias constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta — privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1 de la citada ley. Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de hábeas corpus, al examinar el contenido del artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, en la sentencia C-187 de 2006, señaló la Corte Constitucional: El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de la libertad con
violación de las garantías constitucionales o legales, y
2. Cuando la privación de la libertad se prolonga legalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo Habeas Corpus 43! Alberto Joaquin Silgado realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C. Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad
a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad, Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. {...) Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro. Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialisima acción, le está vedado incursionar en terrenos Habeas Corpus 43 Alberto Joaquin Silgado Ars ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función defensora de derechos fundamentales. Para el caso concreto, no es mucho lo que tiene que agregar la Corte a las consideraciones del Magistrado que resolvió en primera instancia denegar la protección tutelar
invocada a favor del procesado Alberto Joaquín Silgado Arévalo, pues, el criterio legal y constitucional en el cual se fundamentó la decisión asoma incontrovertible. En el presente evento, la privación de libertad que padece actualmente Silgado Arévalo, está sustentada, como se acaba de consignar en los antecedentes del caso, en la medida de aseguramiento impuesta por autoridad competente tras considerar que de las pruebas legalmente producidas en el proceso, podía inferirse la responsabilidad del sindicado como coautor de las conductas punibles investigadas, sin que se evidenciara la posible concurrencia de alguna causal que desvirtuara su compromiso penal (art. 356 L. 600/04). Las razones que aduce el peticionario para obtener la libertad de su defendido mediante el hábeas corpus, de ninguna manera se compadecen con las situaciones a partir de las cuales puede prosperar la acción, pues como lo expuso el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, no está sustentada en una aprehensión o detención ilegales, ni Habeas Corpus 43.
Alberto Joaquin Silgado Arév: el recurso constitucional es el mecanismo apropiado para debatir sobre los requisitos que deben cumplirse para revocar la reclusión cautelar, frente a las alegadas pruebas sobrevinientes (art. 363 L. 600/04).
En efecto, la petición se fundamenta en la disparidad de criterios que exponen el accionante y la Fiscalía al valorar las pruebas, porque a pesar de que el ente investigador admitió —afirma el demandantela existencia de prueba sobreviniente, a continuación consideró que no
era suficiente para refutar la prueba testimonial de cargo que señala la posible responsabilidad del implicado; además, cree el actor que se ha incurrido en vía de hecho, porque se decretó el cierre de la instrucción sin que se practicaran todas las pruebas ordenadas. Aspectos que no pueden ser discutidos a través de esta acción constitucional de amparo de la libertad personal. Esta Corporación ha reiterado que el hábeas corpus no se instituyó para revisar los motivos por los cuales los funcionarios judiciales ordenan la privación de la libertad de una persona; tampoco para rebatir la orden de clausurar la investigación ante el convencimiento de que la prueba recaudada es suficiente para calificar el mérito del sumario, porque esos aspectos debe el interesado cuestionarlos en el respectivo proceso penal. Postura recordada en decisiones emitidas en Sala unitaria, entre otras, CSJ AHP, 21 oct. 2009, Rad. 32901 y CSJ AHP, 25 Habeas Corpus 4. Alberto Joaquin Silgado Ags feb. 2013, Rad. 40771, con ocasión de la vigencia de la Ley 1095 de 2006. Igualmente, en la sentencia CSJ SP, 11 dic. 2003, Rad. 15955, sostuvo la Sala: En lo que corresponde a la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en determinar que el juez constitucional de habeas corpus no tiene facultad para analizar los motivos que indujeron a la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad de una persona, limitándose su competencia a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para su aprehensión y posterior detención, por no tratarse de
una tercera instancia judicial, labor que debía cumplirse en todo caso de manera muy estricta, por cuanto “el afianzamiento del derecho de libertad no puede apoyarse ni realizarse con el desconocimiento del orden jurídico”. Criterio que reprodujo, en providencia CSJ AHP, 26 . 2007, Rad. 27162: El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. En el caso materia de examen, el accionante controvierte por via del mecanismo excepcional del hábeas corpus la actuación de los Fiscales delegados, quienes en primera y segunda instancias, en su orden, han denegado 2 Autos del 7 de junio de 1985 Rad. 1985. 12 de mayo de 1988, 19 de noviembre de 1991, 3 de julio de 1992 y 10 de abril de 1996. Habeas Corpus 43: Alberto Joaquín Silgado Ar€v: la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al procesado, por considerar que los elementos probatorios presentados por el defensor, no alcanzaban a enervar la decisión adoptada al resolverle la situación jurídica, porque no se desvirtuaban los requisitos que contiene el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, máxime porque las evidencias apuntaban a demostrar la
responsabilidad del implicado. Y, precisamente, al Fiscal instructor se le exige hacer una valoración de los medios de convicción, empero Unicamente para evaluar de forma objetiva si esos elementos le permiten inferir la posible autoría o participación de una persona en el delito. La misma ponderación —objetivase le exige hacer para establecer —inferir razonablemente— que han desaparecido los requisitos para mantener a la persona en detención preventiva. Entonces, mal puede exigir ahora el actor, mucho menos por la vía del hábeas corpus, que se declare ser el suyo mejor criterio en la valoración de las evidencias, porque su particular perspectiva le indica que los testigos de cargo han mentido, ya que esa podría constituir apenas una teoría que deberá exponer en la debida oportunidad. Habeas Corpus 434
Alberto Joaquin Silgado Arév: Si Alberto Joaquín Silgado Arévalo considera que no es responsable del homicidio agravado del que fue víctima el profesor Lisandro Vargas Zapata y de concierto para delinquir, y por ello tiene derecho a recobrar la libertad, conforme lo señala su apoderado, son todas alegaciones que debe presentar en curso del proceso penal, para que se decidan con la competencia que legalmente les asiste a los funcionarios judiciales.
Es que, en este caso no se advierte de ninguna forma que la libertad personal se viera coartada por orden arbitraria de autoridad no judicial; no se evidencia el vencimiento de los términos legales respectivos ni la prolongación ilegal de la reclusión o que esa limitación hubiese operado antes de proferirse la decisión judicial; menos aún se ha demostrado que la providencia que ordenó
la detención preventiva se hubiese fundado en una vía de hecho judicial. Por el contrario, se itera, la decisión fue proferida por una autoridad judicial competente, con las formalidades legales, por motivos previamente definidos en la ley, en este caso, porque el Fiscal dedujo razonablemente la posible intervención del sindicado en la comisión de los delitos. En consecuencia, no es factible que el actor afirme que su asistido está ilegalmente privado de la libertad o que se le está prolongando ilícitamente esa privación. Habeas Corpus 43: Alberto Joaquín Silgado Aréy; La conclusión no puede ser diferente a la que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá al negar, por improcedente, la acción de hábeas corpus promovida a nombre de Alberto Joaquín Silgado Arévalo. Acorde con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrada por el defensor de Alberto Joaquín Silgado Arévalo. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO ÁNDEZ
Magistrado