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CSJ - AHP132-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP132-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

AHP132-2026 CUI 81001220800020260011801 Radicación N° 74226

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve la impugnación interpuesta por ADÁN DAVID CUESTA PALOMEQUE, en contra del proveído del 2 de septiembre del presente año, mediante el cual , un magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, declaró improcedente la acción de hábeas corpus instaurada en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, por la presunta prolongación ilícita de la privación de su libertad.CUI 81001220800020260011801

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2 El expediente fue asignado al despacho del magistrado ponente el 4 de septiembre de los cursantes.

II. ANTECEDENTES

1. El accionante fue condenado , por preacuerdo, al interior del proceso penal que se adelantó bajo el radicado 27001600110020240061200, por los delitos de hurto y calificado y agravado , con violencia contra las personas . el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Quibdó, en sentencia del 9 de abril de 2019, le impuso 18 meses de prisión, sin beneficios o subrogados.

La pena es vigilada por el Juzgado de EPMS de esa municipalidad.

2. También se encuentra procesado al interior de los trámites con radicados 27001600110020240029400 y

La pena es vigilada por el Juzgado de EPMS de esa municipalidad.

2. También se encuentra procesado al interior de los trámites con radicados 27001600110020240029400 y

27001600110020240061200. En el primer caso le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, pero el 5 de mayo de 2026 obtuvo libertad por vencimientos de términos. En el segundo se le impuso la misma restricción, pero en su residencia.

3. El actor acude al habeas corpus al considerar que el Juzgado de EPMS de Quibdó prolonga ilegalmente su libertad al haber denegado la solicitud que elevó encaminada a declarar la extinción de pena por aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025.

III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADACUI 81001220800020260011801

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4. El magistrado de primer grado , luego de reseñar las respuestas allegadas al trámite, destacó que el hábeas corpus es un medio de defensa subsidiario que no permite interferir en las decisiones de los jueces ordinarios.

5. Constató que el accionante se encontraba privado de su libertad producto de la medida de aseguramiento impuesta en el radicado 270016001100202400612. Solo hasta el 5 de mayo de 2026 comenzó a descontar la pena de 18 meses que se le impuso en el radicado

27001600110020240061200. Por ello, a la fecha de la providencia solo había descontado 1 mes y 19 días.

6. Por consiguiente, la discusión planteada por el accionante recae sobre la providencia que denegó la

27001600110020240061200. Por ello, a la fecha de la providencia solo había descontado 1 mes y 19 días.

6. Por consiguiente, la discusión planteada por el accionante recae sobre la providencia que denegó la aplicación favorable de Ley 2477 de 2025 y no en que exista una prolongación ilícita de su libertad. De allí que el hábeas corpus no es una herramienta adecuada para controvertir planteamientos de los jueces ordinarios.

7. En todo caso, la privación de la libertad está justificada en una sentencia condenatoria ejecutoriada.

IV. LA IMPUGNACIÓN

8. El actor considera que su libertad se encuentra prolongada de manera ilegal, pues se le denegó la aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025 que, a su juicio, le es aplicable.CUI 81001220800020260011801

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9. Critica la decisión del juez ejecutor sobre que la norma solo aplica como forma de extinguir la acción penal y no la pena.

10. Por ello pide revocar la decisión y amparar sus derechos fundamentales.

V. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 20061, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 2 de septiembre de 2026, mediante la cual un magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca negó la solicitud de hábeas corpus presentada por el accionante.

12. El artículo 30 de la Constitución Política consagra

la cual un magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca negó la solicitud de hábeas corpus presentada por el accionante.

12. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus , mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional como un derecho intangible y de aplicación inmediata por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), el Pacto Internacional sobre Derechos Civ iles y Políticos (artículo 9º), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), la

1 ARTÍCULO 7o. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.CUI 81001220800020260011801

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5 Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27 -2), cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política hacen parte d el bloque de constitucionalidad.

13. En este sentido, la acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho

artículo 93 de la Carta Política hacen parte d el bloque de constitucionalidad.

13. En este sentido, la acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley, o cuando la restricción d e la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.

14. De manera que, cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través d e los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

15. Igualmente, se recuerda que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentroCUI 81001220800020260011801

74226 IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS 6 del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción de hábeas corpus, cuando la actuación judicial constituya una

6 del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción de hábeas corpus, cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso.

Análisis del caso

16. En el presente asunto, el actor acude al hábeas corpus por considerar que ha excedido el término de privación de su libertad, en atención a que, a su juicio, no se aplicó favorablemente la Ley 2477 de 2025.

17. Por lo tanto, en el fondo busca reprochar el auto del 4 de agosto de 2026 por medio del cual el juzgado ejecutor le denegó la solicitud de extinción de la pena por aplicación favorable de aquella norma.

18. Lo anterior muestra que pretende que el hábeas corpus sea un medio de defensa alternativo para promover sus controversias frente a las decisiones que se emiten al interior del trámite ordinario y, por contera, los fundamentos de la negativa a aplicar favorablemente la referida norma.

19. Ese proceder contraría el carácter subsidiario de esta acción constitucional.

20. En todo caso, lo cierto es que el actor se encuentra privado de la libertad a cuentas de una decisión legalmenteCUI 81001220800020260011801

74226 IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS 7 emitida por una autoridad judicial competente, la cual quedó debidamente ejecutoriada. Además, no ha cumplido los 18 meses que le impuso el sentenciador , por lo que materialmente no existe la prolongación ilícita de la libertad.

21. Por último, tampoco se avizora una arbitrariedad

debidamente ejecutoriada. Además, no ha cumplido los 18 meses que le impuso el sentenciador , por lo que materialmente no existe la prolongación ilícita de la libertad.

21. Por último, tampoco se avizora una arbitrariedad en los planteamientos del despacho ejecutor. Lo anterior, porque más allá del natural interés del accionante, la reparación integral se instauró como un mecanismo extintivo de la acción penal y no de la pena . Por lo tanto, no es cierto que se hubiere «extinguido el reproche punitivo ». A ello se suma que tampoco explica, en gracia de discusión, por qué le sería aplicable esa normativa cuando fue condenado por un delito de hurto calificado con violencia contra las personas, el cual se encuentra excluido de la Ley 2477 de

2025.

22. En consecuencia, no es acertada su postura de que se encuentra ante una prolongación ilegal de su libertad, pues aún no ha cumplido la totalidad de la pena fijada. Es decir, su reclusión se encuentra vinculada a la ejecución de la sanción que legalmente se le impuso.

23. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE

LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA,CUI 81001220800020260011801

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8

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada por una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

SEGUNDO. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.

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RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada por una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

SEGUNDO. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.

Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DFE52108F96991C8A55F84456A38A2A6588DA027AA568B5B35BF8BE169D6BE8B Documento generado en 2026-09-07

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