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CSJ - AHP1328-2018(52490)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP1328-2018(52490)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

República de Colombia Certe Suprema de Justicia

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado AHP1328-2018 Radicación No. 52490 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO: El Despacho resuelve la impugnación presentada por Luis EDUARDO Rivas LOZANO contra la decisión del 13 de marzo de 2017, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Buga (Valle) declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus invocada por el citado.

Cabe señalar que actualmente Luis EDUARDO Rivas LOZANO se encuentra privado de la libertad cumpliendo la pena de 5 años de prisión impuesta el 29 de enero de 2015 en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Ibagué por los delitos de tráfico, fabricación e Habeas corpus No. 52490 Luis EDUARDO RIVAS LOZANO o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dentro del proceso con radicado 730016000450201503049, la cual es vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

LA PETICIÓN: El accionante sostiene qu: el 29 de enero de 2015 fue condenado a 5 años de prisión y que se le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, correspondiéndole la vigilancia de tal sanción al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Palmira, por cuanto en esta ciucad fijó su sitio de reclusión. Añade que pese a que posteriormente, el 22 de diciembre de 2016, se le inició un proceso por el delito de fuga de presos porque se evadió, en el cual se le impuso medida de aseguramiento de detención en establecimiento de reclusión, el 10 de mayo de 2017, en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, se le precluyé. Agrega que por tal motivo informó que continuaría cumpliendo la prisión domiciliaria que le fuera concedida en la residencia de su familia, empero, como ésta se rehusó a recibirlo, en diciembre de 20!7 suministró el sitio de habitación de un conocido que estaba dispuesto a darle albergue. Habeas corpus No, 32490, LUIS ENVARDO RIVAS LOZANC No obstante, sostiene que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no se ha manifestado acerca de esa solicitud, en donde a su vez, el 29 de septiembre de 2017, se le inició el trámite de que trata el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, con miras a revocarle el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Así las cosas, sostiene que actualmente se encuentra en reclusión intramuros. En esa medida, asevera que como se le prequyóJel proceso por el delito de fuga de presos, no había lugar a que en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Palmira se le iniciara el incidente de que trata el artículo 477 de la Ley 906 de 2004. Finalmente, trae a colación criterio de autoridad (AHP5787-2017) en donde a su juicio se concede el amparo que invoca porque no se hizo efectiva la prisión domiciliaria. DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA: El Magistrado a quien correspondió conocer del asunto, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 53° de la Ley 1095 de 2006, concluyó que el amparo constitucional promovido por Luis EDUARDO RIVAS LOZANG no era procedente, Habeas corpus No. 52490 Luis EDUARDO RIVAS LOZANO Al efecto indicó que en el caso de la especie no se presenta una privación ilegal de la libertad, por cuanto en contra del accionante pesa una sentencia condenatoria en firme por 5 años de prisión por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Asi mismo, subrayó que tampoco hay lugar a predicar una prolongación ilícita de la privación de la libertad. ~» En cuanto al inicio del trámite del incidente previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, en orden a eventualmente revocarle el m:canismo sustitutivo de la prisión domiciliaria al accionanie, expresó que como ésta es una actuación legítima del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, cualquier

objeción al respecto se debe ventilar en su interior. Adicionalmente, precisó que un asunto es que se haya precluido el proceso por el delito de fuga de presos y otro que se tramite el incidente previsto en el artículo 477 de la ley 906 de 2004 en donde debe ofrecer la explicaciones correspondientes.

LA IMPUGNACIÓN: Luts EDUARDO RIVAS LOZANO simplemente insiste en que se le conceda el amparo constitucional que invoca.

Hébeas corpus No. 52490

Luts EDUARDO RIVAS LOZAN:

CONSIDERACIONES:

I. Competencia: Según lo preceptúa el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 13 de marzo de 2018, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Buga (Valle) negó la solicitud de hábeas corpus formulada por Luis

EDUARDO RIVAS LOZANO.

HO. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus:

1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Politica la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85)!, no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93, el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)3. 'SCC C-620 de 2001.

2SCC C496 de 1994. SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001. Habeas corpus No. 52490 Luts EDUARDO Rivas Además, ha dicho que el hábeas corpus es un mecanismo de protección de la libertad personal y que por medio de él se trata de hacer efectivo ese derecho, de modo que constituye una garantía procesal.

2. También cabe anotar que el hábeas corpus es una institución que tiene un doble carácter, es decir, se erige como un derecho fundamental 17, a su vez, como una acción constitucional, conforme se desprende de lo preceptuado en los articulos 30 de la Norma Su»erior y 1° de la Ley 1095 de

2006.

3. Ahora bien, el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantias constitucionales « legales, o ésta se prolonga ilegalmente.

Cabe agregar que al resp: cto la Corte Constitucional ha precisado: ...la garantia de la lib:rtad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se SCC C-557 de 1992.

Habeas corpus No. 52490

Luis EDUARDO RIVAS LOZANO 4

formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. (SCC T-260 de 1999)

4. De otra parte, la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, mediante la cual examinó la ley estatutaria reglamentaria de la acción de hábeas corpus, indicó que éste mecanismo se instituyó, ...no solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura Y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.

Ahora, sobre el carácter de la referida acción pública se ha expresado en esta Sala: ...no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según r Habeas corpus No. 52490 Luis EDUARDO RIVAS LOZANO / lo determinó la Corte Constitucional en el... fallo de control previo

C-187 de 2006...5 Cabe señalar entonces, que la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva. Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manere. de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver :o atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). 5 CSJ STP, 13 mar. 2007, rad. 27069. Habeas corpus No. 52490 Luis EDUARDO Rivas LOZANO ) J Ello quiere decir que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, mas no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no se halla instituida para sustituir el trámite del proceso penal

ordinario.

III. El caso bajo examen: De acuerdo con las precisiones señaladas en el capítulo anterior, desde ahora se concluye que el amparo solicitado por Luis EDUARDO Rivas Lozano resulta improcedente, motivo por el cual se confirmará la decisión

impugnada, por las siguientes razones:

1. El actor utiliza la acción de hábeas corpus para sustituir los procedimientos judiciales ordinarios.

Inicialmente se observa que Luis EDUARDO RIVAS LOZANO, en lugar de promover ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira las actuaciones necesarias con el propósito de lograr que se le trasladara, del establecimiento penitenciario donde estaba recluido tras habérsele dejado en libertad en el proceso que se le siguió por el delito de fuga de presos, a la residencia que había señalado para continuar gozando del mecanismo Habeas corpus No. 52490 LUIS EDUARDO RIVAS LOZANO, sustitutivo de la prisión domiciliaria, prefirió acudir a la acción de hábeas corpus. En esa medida, es claro «ue con el amparo invocado pretendió sustituir el procedimiento judicial ordinario.

2. Respecto del accionante no hay lugar a predicar la privación ilícita de la libertad ni la prolongación ilícita de la misma.

En efecto, actualmente el actor se encuentra privado de la libertad en razón de a sentencia condenatoria, debidamente ejecutoriada, proferida el 29 de enero de 2015 en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, que lo condenó a 5 años de prisión

al hallarlo autor de los delitos d: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Igualmente, tampoco hay lugar a pregonar que en el caso de la especie se esté ante la prolongación ilicita de la privación de la libertad del accionante, toda vez que de conformidad con las constancias procesales, se concluye que el 29 de enero de 2015, fruto de un allanamiento a cargos, fue condenado a 5 años de prisión, quien a su vez había sido capturado en flagrancia a princisios de dicho mes. 10 + Habeas corpus No, 52490 Lis EDUARDO RIVAS LOZANG , Asi mismo, se tiene que luego de habérsele concedido al actor la prisión domiciliaria en la referida sentencia, se evadió y fue capturado el 22 de diciembre de 2016 por la policia de vigilancia, tras constatar que se había sustraido al cumplimiento del referido mecanismo sustitutivo y de allí que se le adelantó un proceso por fuga de presos que concluyó el 10 de mayo de 2017 con preclusión, motivo por el cual nuevamente se puso a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que estaba encargado de la vigilancia de la pena. En esa medida, es claro que frente al accionante no han transcurrido los 5 años de privación de la libertad por los que se le profirió condena.

3. El accionante actualmente se encuentra cumpliendo la pena en prisión domiciliaria.

Si bien, conforme se dejó expuesto inicialmente, el actor utiliza el amparo constitucional de manera inadecuada, lo cierto es que carece de asidero su reclamación por elemental sustracción de materia. En efecto, la actuación revela que por auto del 13 de marzo pasado el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, al resolver el incidente previsto en el articulo 477 de la Ley 906 de 2004, decidió abstenerse de revocarle al accionante el mecanismo Habeas corpus No, 52390 Luis EDUARDO RIVAS LOZANO Ia sustitutivo de la prisión domiciliaria y, en consecuencia, libró la respectiva boleta de encarcelación bajo dicha modalidad, la cual se hizo efectiva el día 27 del mismo mes, luego de hacerse necesario aclarar la dirección en donde cumpliria la pena el actor, oda vez que este erró al informarla. Adicionalmente, cabe agregar que si bien el accionante, una vez fue puesto en libertad por el proceso que se le adelantó por el delito de fuga de presos, solicitó que se le remitiera de nuevo a su lugar de residencia para que continuara purgando la pena, de conformidad con las constancias procesales se tiene que ello no fue posible debido a que sus familiares se negaron a recibirlo. Además, igualmente se observa que pese a que posteriormente señaló un nuevo lugar para cumplir la pena en reclusión domiciliaria, ello no se produjo porque en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario estaban a la espera de la orden del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Palmira.

4. El criterio de autoridad esgrimido por el accionante no se ajusta al supuesto de hecho que recoge el presente caso.

Al margen de lo expuesto en precedencia, resulta necesario precisar que la decisión que invoca el accionante, esto es, AHP-5787-2017, no trata un asunto semejante al Hábeas corpus No. 52490 Luts EDUARDO RIVAS LOZANO que ahora ocupa la atención, pues alli lo que se resolvió fue un asunto en donde a pesar de que al procesado se le había concedido la detención en su lugar de residencia, se le mantenía privado de la libertad en un Centro de Atención Inmediata de la Policía Nacional en donde las condiciones de seguridad y salubridad atentaban contra su dignidad humana, mientras que en el sub judice el accionante se encontraba en un establecimiento penitenciario que precisamente está diseñado para albergar a personas condenadas.

5. En conclusión, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado por Luis EDUARDO RIVAS LOZANO, puesto que éste se encuentra privado de la libertad legalmente en razón de la sentencia proferida en su contra el 29 de enero de 2015 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, pero además, en la actualidad efectivamente está en prisión domiciliaria conforme se dispuso en dicho fallo.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la providencia impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Buga + A BR, 2018 Hábeas corpus No. 52490 i

Luts EDUARDO RIVAS LOZANO

/ (Valle) declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus incoada por LUIS EDUARDO RIVAS LOZANO.

2. DISPONER la devolucién del expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. SH

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ——

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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