CSJ - AHP133-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AHP133-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
AHP133-2026 Radicado n°. 74243 CUI 11001220400020260497401
Bogotá. D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve la impugnación presentada contra la providencia del 6 de septiembre de 2026 . Con esta , un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de habeas corpus presentada por PABLO ANDRÉS VERGEL ACOSTA contra el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía 561 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública, ambos de esta ciudad.
II. HECHOS
1. Así fueron sintetizados en la providencia de primera instancia:Habeas corpus N.º 74243
CUI 11001220400020260497401
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Dentro del proceso penal identificado con C.U.I. 11001600002320260375300, N.I. 489802, el 9 de agosto de 2026 el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá adelantó audiencias preliminares respecto de Pablo Andrés Vergel Acost a, declarando la legalidad de su captura en situación de flagrancia. Contra esa determinación no se interpuso recurso alguno.
En la misma diligencia, la Fiscalía formuló imputación en su contra como presunto autor del delito de Intimidación o Amenaza con Arma de Fuego, Armas, Elementos o Dispositivos menos Letales, Armas de Fuego Hechizas y Armas Blancas, previsto en
contra como presunto autor del delito de Intimidación o Amenaza con Arma de Fuego, Armas, Elementos o Dispositivos menos Letales, Armas de Fuego Hechizas y Armas Blancas, previsto en el artículo 185A del Código Penal, cargo frente al cual el procesado manifestó no allanarse.
Seguidamente, el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, prevista en el artículo 307, literal A, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal. Para el efecto, se libró la correspondiente boleta de detención y el oficio previsto en el artículo 320 del C.P.P. La decisión tampoco fue recurrida.
Finalizadas las audiencias preliminares, el Juzgado 63 devolvió la carpeta al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá – Paloquemao.
Actualmente, Pablo Andrés Vergel Acosta se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía de Engativá, cumpliendo su medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El conocimiento de la acción constitucional correspondió a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esa autoridad declaró improcedente la protección reclamada mediante de auto de 6 de septiembre de 2026.
3. En la oportunidad procesal pertinente, el accionanteHabeas corpus N.º 74243
CUI 11001220400020260497401
3 impugnó la anterior determinación.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
3. En la oportunidad procesal pertinente, el accionanteHabeas corpus N.º 74243
CUI 11001220400020260497401
3 impugnó la anterior determinación.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
4. El magistrado de primera instancia hizo un recuento detallado del marco jurídico y legal aplicable a la figura de habeas corpus . Luego, concluyó que PABLO ANDRÉS VERGEL ACOSTA se encuentra privado de la libertad con fundamento en una medida de aseguramiento vigente. Además, advirtió que el Juzgado 63 Penal con Función de Control de Garantías impartió legalidad a la captura e impuso medida de aseguramiento con decisión del 9 de agosto de 2026. Contra esta no se no se interpusieron los recursos ordinarios procedentes.
5. Resaltó que las apreciaciones personales del procesado no pueden anteponerse, por esta vía, a las decisiones adoptadas por el juez natural ni a los cauces ordinarios del procedimiento.
6. Asimismo, indicó que VERGEL ACOSTA presentó con anterioridad una acción de habeas corpus por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, asignada al Juzgado Sexto Penal Municipal de Bogotá. E se despacho emitió decisión desfavorable, confirmada el 2 de septiembre de 2026 por el Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma ciudad.
7. De igual manera, expuso, con fundamento en la jurisprudencia aplicable, que el juez constitucional no puede usurpar las funciones atribuidas al juez ordinario. Por tanto,
por el Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma ciudad.
7. De igual manera, expuso, con fundamento en la jurisprudencia aplicable, que el juez constitucional no puede usurpar las funciones atribuidas al juez ordinario. Por tanto, la definición sobre la libertad de quien se encuentra privadoHabeas corpus N.º 74243
CUI 11001220400020260497401
4 de ella en virtud de una decisión judicial corresponde a la autoridad competente, de conformidad con las reglas del procedimiento.
8. Con fundamento en lo anterior, declaró improcedente la acción constitucional promovida en favor de la persona privada de la libertad.
V. LA IMPUGNACIÓN
9. PABLO ANDRÉS VERGEL ACOSTA insistió en los argumentos de la acción. Manifestó que la privación de su libertad es arbitraria porque en la audiencia de legalización de captura se presentó un «abuso de autoridad».
VI. CONSIDERACIONES
10. Competencia
10.1. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7 .° de la Ley 1095 de 2006 1, el suscrito magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 6 de septiembre de 2026 . A través de esta un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de habeas corpus presentada por PABLO ANDRÉS
VERGEL ACOSTA.
1 Artículo 7.º Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La
VERGEL ACOSTA.
1 Artículo 7.º Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.Habeas corpus N.º 74243 CUI 11001220400020260497401
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11. Requisitos de procedibilidad del h abeas corpus
11.1. La Ley 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el habeas corpus tutela la libertad personal:
- cuando la privación proviene de la violación de garantías constitucionales o legales y
- cuando el estado de privación se prolonga de manera ilegal.
11.2. La garantía de la libertad también procede cuando se presenta alguno de los siguientes eventos2:
(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de h abeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir,
providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de h abeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
11.3. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia3 ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades:
(i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes
2 Corte Constitucional, sentencia C-260/99. 3 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860Habeas corpus N.º 74243 CUI 11001220400020260497401
6 dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
(iii) Desplazar al funcionario judicial competente y,
(iv) Obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
12. Análisis del caso concreto:
12.1. La acción se formuló con el propósito de que el juez constitucional conceda a PABLO ANDRÉS VERGEL ACOSTA su libertad inmediata. No obstante, en atención a que el ámbito
12.1. La acción se formuló con el propósito de que el juez constitucional conceda a PABLO ANDRÉS VERGEL ACOSTA su libertad inmediata. No obstante, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a las hipótesis referidas en el acápite precedente, es evidente la improcedencia del amparo invocado, como concluyó el a quo.
12.2. De la información suministrada por el accionante, se advierte que contra PABLO ANDRÉS VERGEL ACOSTA está en curso el proceso penal 2026-03753. La causa es adelanta por el delito de intimidación o amenaza con arma de fuego; armas, elementos o dispositivos menos letales; armas de fuego hechizas; y arma blanca.
1212.2.3. El 9 de agosto de 2026 , ante el Juzgado 63Habeas corpus N.º 74243 CUI 11001220400020260497401
7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En esta última diligencia se impuso en su contra una medida de aseguramiento privativa de la libertad, que aún se encuentra vigente.
12.4. Contra esa determinación no se interpuso recurso alguno. Por consiguiente, la decisión cobró firmeza.
12.5. Ahora bien, en el presente asunto se evidencia que VERGEL ACOSTA se encuentra legalmente privado de la libertad por cuenta de una decisión adoptada por autoridad judicial competente, luego de constatarse el cumplimiento de los
12.5. Ahora bien, en el presente asunto se evidencia que VERGEL ACOSTA se encuentra legalmente privado de la libertad por cuenta de una decisión adoptada por autoridad judicial competente, luego de constatarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, cualquier discusión acerca de la procedencia de la medida de aseguramiento deb ió plantearse dentro de la actuación ordinaria, a través de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
12.6. Bajo esta perspectiva, es claro que la acción promovida por VERGEL ACOSTA tiene como finalidad «desplazar al funcionario judicial competente». Este supuesto, como se indicó anteriormente, constituye una de las razones que determinan la improcedencia de la acción constitucional. En efecto, el habeas corpus no puede utilizarse para desplazar la función que corresponde a los jueces ordinarios.
12.7. En conclusión, la Sala encuentra que la decisión emitida en primera instancia se ajusta a derecho. EnHabeas corpus N.º 74243 CUI 11001220400020260497401
8 consecuencia, resulta improcedente la acción de habeas corpus interpuesta por PABLO ANDRÉS VERGEL ACOSTA, por lo que se confirmará el auto impugnado.
Por lo expuesto, la Sala De Decisión De Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VI. RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión del 6 de septiembre de 2026, por medio de la cual un magistrado de la Sala Penal
de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VI. RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión del 6 de septiembre de 2026, por medio de la cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo de habeas corpus solicitado por PABLO ANDRÉS VERGEL ACOSTA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede ningún recurso.
TERCERO. COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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