CSJ - AHP1336-2022(61291)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP1336-2022(61291)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado AHP1336-2022 Radicación n° 61291 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO En el término previsto en el numeral 1º del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho procede a decidir la apelación interpuesta por Mario Arnulfo Mazo Tapias, quien actúa en nombre de Medardo de Jesús Cuartas Ortega, contra la providencia del 19 de marzo del año en curso, por medio del cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Superior de Antioquia, negó al privado de la libertad el amparo de habeas corpus.
ANTECEDENTES
1. Entre los días 16 y 17 de enero de 2019, ante el
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal, CUI 05000220400020220011801 Hábeas Corpus N.I. 61291 Medardo de Jesús Cuartas Ortega Antioquia, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura y allanamiento, formulación de imputación1 e imposición de medida de aseguramiento, en contra de Medardo de Jesús Cuartas Ortega y otras personas. En aquella ocasión, Cuartas Ortega fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual cumple en el Establecimiento Carcelario El Pedregal, en la ciudad de Medellín.
2. El 22 de abril de ese año, la fiscalía radicó el escrito de acusación.
3. El 24 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia asumió el conocimiento
de la actuación, despacho ante el cual, tras varios aplazamientos, el 14 de enero de 2020 se realizó la audiencia de formulación de la acusación.
4. El 16 de marzo de 2020 se impuso la necesidad de reprogramar la audiencia preparatoria, ello con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia causado por la pandemia del COVID-19, fijando como fecha para esa diligencia, el 17 de junio de la misma anualidad, sin embargo, fue solo hasta el 24 de mayo de 2021 que en verdad pudo instalarse la mencionada audiencia, pues se presentaron varias inasistencias y aplazamientos por parte de los defensores y los procesados. 1 Le fueron imputados los delitos de homicidio agravado en concurso; concierto para delinquir agravado; porte de arma de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares – tenenciay utilización de uniformes e insignias militares.
2 CUI 05000220400020220011801 Hábeas Corpus N.I. 61291 Medardo de Jesús Cuartas Ortega Instalada la vista preparatoria, una vez más se advinieron otra serie de aplazamientos por cuenta de la defensa, mismos que obligaron a fijar como nueva fecha, el 3 de marzo de 2022.
5. Mediante Acuerdo PCSJA2111869 del 25 de octubre de 2021, el proceso fue reasignado al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, autoridad que mantuvo esta última calenda para la continuación de la vista preparatoria.
6. El 25 de noviembre de 2021, Mario Arnulfo Mazo Tapias, alegando la condición de agente oficioso de Medardo
de Jesús Cuartas Ortega, radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos, la que fue rechazada el 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal, por no encontrarse legitimado, aquél ciudadano, para promover una solicitud de esas características.
7. El 9 de febrero de 2022, Mario Arnulfo Mazo reiteró la petición de libertad por vencimiento de términos, pero esta vez aportando el correspondiente poder que lo habilitaba para actuar dentro de la causa penal en nombre y representación de Medardo de Jesús Cuartas. Dicha solicitud fue resuelta, de manera desfavorable para el procesado, en audiencia que tuvo lugar el día 28 de ese mismo mes y año, motivo por el cual se promovió recurso de apelación contra la mentada decisión, correspondiendo
3 CUI 05000220400020220011801 Hábeas Corpus N.I. 61291 Medardo de Jesús Cuartas Ortega conocer de la alzada al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal.
8. El 3 de marzo del año en curso, hizo ingreso al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal la apelación contra la decisión de primer grado que negó la libertad, por vencimiento de términos, a Medardo de Jesús Cuartas
Ortega. Dado que el despacho se encontraba acéfalo desde el primero de marzo de 2022, designándose nuevo titular sólo hasta el día 8 de ese mes y año, funcionario que tuvo a su cargo labores de escrutinio electoral entre los días 14, 15 y 16 de marzo del año en curso, fue sólo hasta el 18 del mes
en mención que se adoptó decisión de segundo grado, resolviéndose allí decretar la nulidad de lo actuado por el Juez de Control de Garantías, ya que éste había omitido pronunciarse sobre un conflicto de competencia propuesto por el Fiscal, el representante de víctimas y el Procurador. Como consecuencia de ello, se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior de Antioquia, para que fuera ese cuerpo colegiado quien desatara tal controversia. DEL HABEAS CORPUS Señala el accionante que, desde el momento en que fuera vinculado Medardo de Jesús Cuartas Ortega a la presente actuación, hasta la fecha de interposición de esta acción constitucional, han transcurrido 3 años y 77 días, sin 4 CUI 05000220400020220011801 Hábeas Corpus N.I. 61291 Medardo de Jesús Cuartas Ortega haberse iniciado la audiencia de juicio oral y, más concretamente, que desde la radicación del escrito de acusación hasta el mismo momento, han pasado 1060 días y no se ha dado inicio a la vista de juzgamiento. Estima que esa situación contraviene las disposiciones del numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el parágrafo primero de ese mismo canon, legislación que fija como plazo máximo para darse inicio al juicio oral una vez radicado el escrito de acusación, el monto de 240 días. Aduce que, aun cuando acudió al correspondiente Juez de Control de Garantías a solicitar la libertad por vencimiento de términos de su representado, la misma no ha sido
atendida de manera definitiva, ya que el trámite fue anulado por el Juez de segundo grado y remitido al Tribunal Superior de Antioquia, con el fin de que se pronunciara sobre un asunto subyacente, retrasando así la decisión de libertad. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado encargado de conocer el habeas corpus, luego de referirse a la naturaleza de la acción constitucional, a la legitimidad para interponerla, citar y reproducir jurisprudencia vinculada con los motivos y causales de procedencia del habeas corpus, considera que Medardo Cuartas Ortega se halla privado de su libertad con fundamento en medida de aseguramiento impuesta por 5 CUI 05000220400020220011801 Hábeas Corpus N.I. 61291 Medardo de Jesús Cuartas Ortega autoridad competente, la que se encuentra vigente desde el 17 de febrero de 2019. Precisó que, si alguna inconformidad le asiste al accionante, o a la persona privada de la libertad, frente al tema de los tiempos que han transcurrido desde la presentación del escrito de acusación, sin que haya iniciado la etapa del juicio oral, es en el marco del proceso penal, y ante el Juez de Control de Garantías, que debe acudir a plantear dicho desacuerdo, como en efecto se ha hecho. Resaltó que, no es potestad de los accionantes, suplantar los medios de defensa ordinarios con el uso del hábeas corpus, para alcanzar, de manera más expedita, declaraciones que le corresponde realizar al juez natural, a través de esos mecanismos. Resaltó que, en el caso concreto, el mismo accionante
representa los intereses de Medardo de Jesús Cuartas Ortega dentro del trámite penal y que, allí, se encuentra pendiente por resolver una petición de libertad por vencimiento de términos, la cual está surtiendo su trámite pertinente. Acotó que, si bien es cierto la resolución definitiva de ese asunto se ha tardado más de lo normal, ello se debe, no a una ineficacia del mecanismo de defensa, sino por las vicisitudes propias de los trámites judiciales, luego debe aguardar porque su asunto sea resuelto por la autoridad competente. 6 CUI 05000220400020220011801 Hábeas Corpus N.I. 61291 Medardo de Jesús Cuartas Ortega En ese sentido y, tras estimar que no se satisfizo el principio de subsidiariedad que rige a la presente acción constitucional, pues existe un proceso en curso donde el interesado cuenta con los medios de defensa ordinarios para alcanzar las declaraciones deseadas, el A quo decidió declarar improcedente la presente petición de hábeas corpus. DE LA IMPUGNACIÓN Mario Arnulfo Mazo Tapias interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y, con miras a lograr su revocatoria, aseguró que el A quo ignoró los planteamientos realizados en el escrito inaugural, donde se resalta que, aunque fueron promovidos los medios de defensa ordinarios, los mismos resultaron ineficientes toda vez que la petición de libertad por vencimiento de términos presentada al interior del proceso penal, no ha sido resuelta. Resaltó que, hasta tanto el Tribunal de Antioquia no se pronuncie sobre la nulidad y remisión que le hiciera el Juez
Penal del Circuito de Yarumal, no podrá adoptarse una decisión de fondo sobre la petición de libertad efectuada dentro de la causa penal, por ello estima que, es el hábeas corpus, la acción idónea para resolver la referida solicitud. Afirmó que, al no resolver de fondo sobre la petición de libertad, el A quo soslayó por completo los principios que rigen esta acción constitucional, contrariando así los derechos a la dignidad humana, libertad y debido proceso, 7 CUI 05000220400020220011801 Hábeas Corpus N.I. 61291 Medardo de Jesús Cuartas Ortega ya que era su deber atender el pedimento de libertad, en la medida que se sobrepone el derecho sustancial sobre el procedimental. CONSIDERACIONES El artículo 30 de la Constitución Política1 consagra el habeas corpus en favor de la persona que privada de su libertad en virtud de decisión judicial, cree estarlo ilegalmente. La Ley Estatutaria 1095 de 20062, a su vez, lo define como derecho fundamental y acción constitucional, que tutela la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando esta se prolonga ilegalmente. El habeas corpus en su carácter reparador, persigue restablecer la libertad personal de quien ha sido privado de esta sin mandato judicial (principio de reserva judicial), salvo la hipótesis de la captura en flagrancia prevista en la Carta Política3 y desarrollada legalmente en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, o la del que se encuentra detenido en virtud
de decisión judicial pero se prolonga sin justificación legal. La finalidad del amparo constitucional y legal es la de establecer si la aprehensión o privación efectiva de la persona se adelantó o cumple con observancia de sus garantías, según lo establece la Ley estatutaria al darle connotación de acción reparadora. De ahí que cualquier situación distinta a 8 CUI 05000220400020220011801 Hábeas Corpus N.I. 61291 Medardo de Jesús Cuartas Ortega tal comprobación, resulta ajena al ámbito de protección del habeas corpus. En este sentido, se tiene dicho que el habeas corpus no ha sido instituido para sustituir al funcionario judicial legalmente encargado de resolver los recursos, ni tampoco para juzgar la conducta del competente para resolver las peticiones de libertad; autorizar una intervención de esta naturaleza conduciría a la modificación de las competencias y procedimientos establecidos y desnaturalizaría el objeto y finalidad del amparo constitucional. El carácter supletorio de la acción tutelar de la libertad es incuestionable e inmodificable en el sistema jurídico interno. La pretensión de que por esta vía excepcional se solucionen problemas relativos a la libertad y se hagan juicios de valor acerca de las decisiones judiciales que la niegan, sin intervención del funcionario judicial legalmente llamado a resolverla, implica ni más ni menos intromisión indebida e intolerable en asuntos que escapan, en principio, al juez de habeas corpus. Las instancias ordinarias establecidas para la resolución de los asuntos de su competencia, no pueden ser sustituidas ni suplantadas por el juez constitucional, so
pretexto de presuntas vulneraciones de garantías, cuando no se les permite hacer el pronunciamiento que les corresponde en razón de los recursos legalmente interpuestos y aún no resueltos. 9 CUI 05000220400020220011801 Hábeas Corpus N.I. 61291 Medardo de Jesús Cuartas Ortega Para estos casos es posible la procedencia de otra clase de acciones constitucionales y legales, pero no el habeas corpus. En el caso sub examine, se tiene que la petición de hábeas corpus se fundamenta en una presunta prolongación ilícita de la privación de la libertad de Medardo de Jesús Cuartas Ortega, ya que, a la fecha de interposición de la presente acción, se habría superado con creces el término previsto en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo previsto en su parágrafo primero, esto es, que ya pasaron 240 días desde la presentación del escrito de acusación, y no se ha dado inicio a la audiencia de juicio oral. Ahora bien, analizados los documentos aportados a la presente actuación, así como la decisión objeto de impugnación, desde ya se advierte que la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, se ofrece acertada, razón por la cual se procederá a su confirmación. En efecto, sea lo primero advertir que Medardo de Jesús Cuartas Ortega no se encuentra privado de su libertad de manera ilícita o ilegal, pues dicha restricción fue el producto de la imposición de una medida de aseguramiento proferida en su contra, el 17 de enero de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal, Antioquia, en el marco del
proceso penal que le fuera abierto, a él y otros ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de homicidio 10 CUI 05000220400020220011801 Hábeas Corpus N.I. 61291 Medardo de Jesús Cuartas Ortega agravado, en concurso con concierto para delinquir agravado, porte de arma de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares –tenenciay utilización de uniformes e insignias militares, trámite judicial que, debe precisarse, se encuentra ya en fase de la audiencia preparatoria. Bajo esa perspectiva, ha de decirse que, tal como lo sostuvo el A quo, en esta oportunidad el peticionario no cumple con los presupuestos sustanciales para que el Juez de Hábeas Corpus pueda resolver de fondo el asunto, cuando existe un proceso penal en trámite, ya que el hábeas corpus no puede utilizarse para: “i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas”. (CSJ AHP5511-2019) Entonces, conforme con el precedente en cita, cuando el proceso penal está en desarrollo, todas las peticiones de quienes estén privados de la libertad que tengan relación con su liberación una vez se ha impuesto medida de aseguramiento, deben elevarse al interior de éste, ante el juez
natural que esté conociendo del proceso o en su caso ante el Juez de Garantías que le corresponda conocer de la actuación donde se haya limitado ese derecho, y no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario. 11 CUI 05000220400020220011801 Hábeas Corpus N.I. 61291 Medardo de Jesús Cuartas Ortega Sobre el particular, la Sala de Casación Penal en providencias CSJ AP 26810, 25 enero de 2007, y CSJ AP, 27162, 26 marzo 2007, reiteradas en CSJ AHP3285-2021, señaló: “A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.” Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, quien reclama su libertad ante el juez constitucional, cuando el proceso penal está en curso, debe acreditar, no solo que presentó su solicitud ante el juez natural, sino que también agotó, ante este, todos los medios ordinarios de los que disponía para la solución del problema jurídico. De lo antedicho se desprende entonces que, la parte interesada, no se encuentra habilitada para elegir, según su conveniencia, si su petición de libertad la tramita ante el juez ordinario, mediante el agotamiento del trámite dispuesto para ello, o si la propone por vía de la acción constitucional
del hábeas corpus, para que sea un juez constitucional quien se encargue de dirimir su asunto, ya que admitir tal postura, sería poner en riesgo la esencia propia de la mentada acción, así como que también se llegaría a desconocer el debido proceso, ya que se estaría desatendiendo las formas propias del procedimiento penal. Bajo ese entendido, sólo cuando se 12 CUI 05000220400020220011801 Hábeas Corpus N.I. 61291 Medardo de Jesús Cuartas Ortega cumple con estos presupuestos procesales, se habilita al juez de hábeas corpus intervenir en lo de su cargo. De vuelta al caso concreto, se encuentra demostrado que, la última petición de libertad por vencimiento de términos presentada en favor de Medardo de Jesús Cuartas, data del 9 de febrero de 2022, siendo resuelta, en primera instancia, el día 28 de ese mismo mes y año. Dado que la decisión resultó desfavorable a los intereses del procesado, su defensor promovió el correspondiente recurso de apelación, siendo remitido el proceso ante el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, autoridad que, mediante auto del 18 de marzo siguiente, decretó la nulidad de lo actuado, ya que no se había resuelto un conflicto de competencia propuesto por el Fiscal, el Procurador y el representante de las Víctimas, disponiéndose así la remisión del proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, con el fin de que esta autoridad dirimiera dicho asunto. Como se puede advertir, hasta el momento no se ha resuelto de fondo la petición de libertad por vencimiento de
términos propuesta, al interior del proceso penal, el 9 de febrero del año que avanza, por el defensor de Cuartas Ortega, motivo por el cual deviene en improcedente el presente trámite constitucional, pues como lo ha fijado la jurisprudencia, hasta tanto no se agote ese procedimiento ordinario, imposibilitado se encuentra el Juez constitucional para emitir algún tipo de pronunciamiento sobre el particular. 13 CUI 05000220400020220011801 Hábeas Corpus N.I. 61291 Medardo de Jesús Cuartas Ortega Ahora bien, necesario es aquí precisar que, si bien es cierto la mentada solicitud de liberación fue propuesta desde el 9 de febrero de 2022, la falta de resolución de fondo de esa petición no obedece a un actuar negligente de las autoridades que la han tenido a su cargo, sino que es la consecuencia de los tropiezos normales a los que se pueden ver enfrentadas las partes cuando acuden a la administración de justicia. Bajo esa perspectiva, evidente resulta que, en el presente caso, la parte interesada no ha agotado los medios ordinario de defensa que la legislación ha puesto a su disposición para lograr la declaratoria que persigue, luego tal condición lleva a concluir, indefectiblemente, que no se encuentran satisfechos los presupuestos jurisprudenciales para que, un juez constitucional, pueda adquirir la competencia para dirimir el presente asunto. Desconocer tal situación, so pretexto de pretender un amparo, sería invadir la competencia del juez ordinario y, con ello, desatender los postulados propios del debido proceso y el juez natural,
situación que resulta ser inadmisible. Al respecto, vale la pena reiterar lo que esta Sala, en providencia AH PO11-2021, enseñó cuando se refirió al principio de subsidiaridad que rige en las acciones de hábeas corpus: “Es importante precisar que dicha acción no está concebida para sustituir los mecanismos previstos al interior del procedimiento penal para la protección de este derecho fundamental, en cuanto equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de 14 CUI 05000220400020220011801 Hábeas Corpus N.I. 61291 Medardo de Jesús Cuartas Ortega cada juicio», premisa basilar en la que se soporta la garantía del proceso debido, al tenor del artículo 29 de la Carta Política. Es por esto que al juez de habeas corpus no le está permitido incursionar en temas ajenos a su naturaleza, por implicar una invasión a la competencia del juez natural, al que le corresponde el conocimiento de las situaciones generadoras de la restricción. A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las solicitudes que tengan relación con la libertad deben presentarse al interior del proceso penal respectivo, toda vez que, se reitera, la acción constitucional no está llamada a sustituirlo. Es criterio jurisprudencial consolidado, que mientras exista una actuación judicial en curso, el habeas corpus no puede ser utilizado para: 1. suplantar los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, 2. reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para
impugnar las decisiones que interfieren el derecho, 3. desplazar al funcionario judicial competente, y 4. obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver sobre el particular” (Resaltado fuera de texto) En síntesis, dado que en el presente asunto Medardo de Jesús Cuartas Ortega cuenta con un proceso en curso donde se encuentra pendiente por resolver una solicitud de libertad por vencimiento de términos, entonces no se encuentra satisfechos el principio de subsidiariedad y, por ello, la 15 CUI 05000220400020220011801 Hábeas Corpus N.I. 61291 Medardo de Jesús Cuartas Ortega acción de hábeas corpus se ofrece improcedente, motivo por el cual se procederá a confirmar en su integridad la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Confirmar la decisión del 19 de marzo del año en curso, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, negó el habeas corpus invocado por Mario Arnulfo Mazo Tapias, en nombre de Medardo de Jesús Cuartas Ortega. Contra lo dispuesto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase la actuación al tribunal de origen.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16