CSJ - AHP134-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AHP134-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Impugnación Habeas Corpus n.° 74234 CUI 11001220400020260491901
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
AHP134-2026 Radicación No. 74234 CUI 11001220400020260491901
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Dentro del término previsto en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, «por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política», se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión de 5 de septiembre de 2026, proferida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus solicitado por ABRAHAMImpugnación Habeas Corpus n.° 74234 CUI 11001220400020260491901
2 DARÍO DELGADO RIVERA, quien se encuentra privado de la libertad con fines de extradición a la República de Panamá.
II. HECHOS
1. El 25 de septiembre de 2025, ABRAHAM DARÍO DELGADO RIVERA, ciudadano panameño, fue retenido en Colombia con fundamento en una notificación roja de INTERPOL emitida a solicitud de la República de Panamá, donde es requerido por delitos contra el patrimonio económico, en la modalidad de estafa agravada.
2. Mediante resoluciones de 2 y 20 de octubre de 2025,
INTERPOL emitida a solicitud de la República de Panamá, donde es requerido por delitos contra el patrimonio económico, en la modalidad de estafa agravada.
2. Mediante resoluciones de 2 y 20 de octubre de 2025, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición dentro de dos actuaciones distintas. La segunda determinación le fue notificada el 21 de octubre siguiente. Ambas órdenes permanecen vigentes.
3. La República de Panamá formalizó la solicitud de extradición el 24 de octubre de 2025 y la complementó el 20 de noviembre siguiente. Surtido el trámite correspondiente, mediante CP119-2026 de 29 de abril de 2026, radicado n.° 71100, la Sala de Casación Penal emitió concepto favorable a la entrega de DELGADO RIVERA por los hechos y cargos relacionados con las causas 202200045491A, 202200057403, 202200083865, 202200069359 y 202200075249.Impugnación Habeas Corpus n.° 74234
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4. Posteriormente, el Gobierno nacional concedió la extradición mediante la Resolución Ejecutiva 246 de 17 de junio de 2026 ; empero, suspendió la entrega hasta que el Ministerio de Relaciones Exteriores decida de fondo la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado presentada por DELGADO RIVERA, o el procedimiento termine por alguna otra causa.
5. Entretanto, aquel permanece privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y
Mínima Seguridad de Bogotá “La Picota”.
termine por alguna otra causa.
5. Entretanto, aquel permanece privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y
Mínima Seguridad de Bogotá “La Picota”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. El 4 de septiembre de 2026, ABRAHAM DARÍO DELGADO RIVERA promovió acción de habeas corpus .
Sostuvo que su privación de la libertad se había prolongado ilegalmente, pues, aunque el Gobierno nacional concedió su extradición, suspendió la entrega hasta que se definiera el procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado.
6.1. Afirmó que desconocía el fundamento jurídico que permitía mantenerlo privado de la libertad durante esa suspensión, así como las fechas de ejecutoria de la Resolución Ejecutiva 246 de 2026, de su comunicación al Gobierno de Panamá y de su puesta a disposición del Estado requirente. También señaló que no sabía si este habíaImpugnación Habeas Corpus n.° 74234 CUI 11001220400020260491901
4 adelantado las gestiones necesarias para materializar el traslado.
6.2. Alegó que las órdenes de captura no podían justificar indefinidamente la restricción de su libertad. Por ello, solicitó verificar si se habían configurado las causales previstas en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 o si habían vencido los términos esta blecidos en el Tratado de Extradición celebrado entre Colombia y Panamá. Además, manifestó que el 3 de agosto de 2026 pidió a la Fiscalía General de la Nación su libertad y el levantamiento de
vencido los términos esta blecidos en el Tratado de Extradición celebrado entre Colombia y Panamá. Además, manifestó que el 3 de agosto de 2026 pidió a la Fiscalía General de la Nación su libertad y el levantamiento de aquellas órdenes, sin obtener respuesta.
6.3. En consecuencia, pidió conceder el amparo y ordenar su libertad inmediata si se comprobaba la prolongación ilegal de la privación. Asimismo, requirió establecer el estado del procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado, la vigencia de las órdenes de captura y las fechas relevantes para efectuar el cómputo de los términos legales y convencionales.
7. La actuación fue asignada el mismo 4 de septiembre de 2026, a las 9:00 a. m., a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Ese día, el funcionario avocó conocimiento, vinculó a los ministerios de Justicia y del De recho y de Relaciones Exteriores, a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y al Complejo Carcelario y Penitenciario conImpugnación Habeas Corpus n.° 74234
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5 Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá —La Picota—, y les concedió dos horas para pronunciarse.
7.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho informó que el accionante tenía la calidad de solicitante de refugio y estaba amparado por el principio de no devolución . Explicó que correspondía a la Fiscalía General de la Nación adelantar las actuaciones relacionadas con su puesta a disposición y
el accionante tenía la calidad de solicitante de refugio y estaba amparado por el principio de no devolución . Explicó que correspondía a la Fiscalía General de la Nación adelantar las actuaciones relacionadas con su puesta a disposición y entrega al Estado requirente , pero la entrega no podía materializarse mientras permaneciera vigente la suspensión dispuesta en la Resolución Ejecutiva 246 de 2026.
7.2. El Ministerio de Relaciones Exteriores describió las actuaciones diplomáticas adelantadas desde la retención del accionante, ocurrida el 25 de septiembre de 2025, hasta la formalización y complementación de la solicitud de extradición. Indicó que se encontraban vigentes dos órdenes de captura expedidas dentro de actuaciones diferentes y precisó que, después del 20 de noviembre de 2025, no había realizado otras gestiones relevantes.
7.3. La Fiscalía General de la Nación, el INPEC y el establecimiento penitenciario vinculado guardaron silencio.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
8. En providencia de 5 de septiembre de 2026, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del DistritoImpugnación Habeas Corpus n.° 74234
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6 Judicial de Bogotá negó el amparo de habeas corpus solicitado por ABRAHAM DARÍO DELGADO RIVERA.
8.1. Consideró que la privación de la libertad tenía fundamento en las dos órdenes de captura con fines de extradición expedidas por la Fiscalía General de la Nación, las cuales permanecían vigentes. Precisó que la restricción
8.1. Consideró que la privación de la libertad tenía fundamento en las dos órdenes de captura con fines de extradición expedidas por la Fiscalía General de la Nación, las cuales permanecían vigentes. Precisó que la restricción no se sustentaba en la Resolución E jecutiva 246 de 2026, sino en aquellas determinaciones, proferidas con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004.
8.2. Descartó la primera causal de libertad prevista en el artículo 511 de esa codificación, porque entre la retención del accionante, ocurrida el 25 de septiembre de 2025, y la formalización de la solicitud de extradición, efectuada el 24 de octubre siguiente, no transcurrieron sesenta días. Agregó que el requerimiento también se presentó dentro del término de treinta días, más tres correspondientes a la distancia, contemplado en el artículo 13 del Tratado de Extradición celebrado entre Colombia y Panamá.
8.3. Tampoco encontró configurada la segunda causal establecida en aquella norma, pues el término de treinta días para efectuar el traslado únicamente comienza cuando la persona reclamada es puesta a disposición del Estado requirente, actuación que no había ocurrido porque el Gobierno nacional suspendió la entrega hasta que culminara el pro cedimiento de reconocimiento de la condición deImpugnación Habeas Corpus n.° 74234 CUI 11001220400020260491901
7 refugiado. Por tanto, concluyó que ese plazo no había empezado a correr.
8.4. Consideró que la suspensión de la entrega no eliminaba el fundamento de la privación de la libertad ni la
7 refugiado. Por tanto, concluyó que ese plazo no había empezado a correr.
8.4. Consideró que la suspensión de la entrega no eliminaba el fundamento de la privación de la libertad ni la convertía en indefinida. Expuso que la medida había sido adoptada en favor del accionante, debido a su calidad de solicitante de refugio y a la protección derivada del principio de no devolución. Además, destacó que el reconocimiento de esa condición mediante decisión en firme produciría la revocatoria de la concesión de la extradición.
8.5. Indicó que las solicitudes encaminadas a obtener información, certificaciones y el cómputo de los términos excedían el objeto del habeas corpus, pues esta acción no sustituye el derecho de petición ni los mecanismos que deben ejercerse ante las autoridades encargadas del trámite. Asimismo, consideró que correspondía a la Fiscalía General de la Nación resolver la solicitud de libertad y levantamiento de las órdenes de captura que el actor afirmó haber presentado el 3 de agosto de 2026.
8.6. Finalmente, advirtió que la privación de la libertad no podía mantenerse indefinidamente con fundamento en una suspensión carente de término y que su razonabilidad dependía del avance diligente del procedimiento de refugio. En consecuencia, exhortó al Mini sterio de Relaciones Exteriores para que imprimiera celeridad a esa actuación y aImpugnación Habeas Corpus n.° 74234 CUI 11001220400020260491901
8 la Fiscalía General de la Nación para que resolviera la solicitud de libertad, si aún no lo había hecho.
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8 la Fiscalía General de la Nación para que resolviera la solicitud de libertad, si aún no lo había hecho.
V. IMPUGNACIÓN
9. ABRAHAM DARÍO DELGADO RIVERA impugna la decisión y solicita revocarla para, en su lugar, conceder el amparo y ordenar su libertad inmediata si se comprueba que la privación se ha prolongado de manera ilegal, irrazonable o desproporcionada.
9.1. Sostiene que la existencia formal de las órdenes de captura con fines de extradición no basta para justificar indefinidamente la restricción de la libertad. A su juicio, correspondía examinar si, en las circunstancias actuales, subsisten las condiciones ma teriales y jurídicas que permiten mantenerlo recluido y si la medida continúa siendo necesaria, razonable y proporcional.
9.2. Afirma que el análisis no podía limitarse a verificar los términos de sesenta días para formalizar la solicitud de extradición y de treinta días posteriores a la puesta a disposición del Estado requirente. Considera indispensable controlar la duración de l a privación durante la etapa posterior, en la cual la extradición ya fue concedida, pero su entrega permanece suspendida por el trámite de reconocimiento de la condición de refugiado.Impugnación Habeas Corpus n.° 74234 CUI 11001220400020260491901
9 9.3. Sostiene que esa suspensión generó una situación excepcional, pues se encuentra amparado por el principio de no devolución y su entrega depende de una actuación administrativa cuya duración no ha sido definida. Por ello,
9 9.3. Sostiene que esa suspensión generó una situación excepcional, pues se encuentra amparado por el principio de no devolución y su entrega depende de una actuación administrativa cuya duración no ha sido definida. Por ello, estima necesario establecer desde cuándo es tá pendiente el procedimiento, cuál es su estado actual, qué actuaciones faltan y cuál sería el plazo razonable para decidirlo.
9.4. Destaca que el propio Tribunal reconoció que la privación de la libertad no puede mantenerse indefinidamente y que su razonabilidad temporal depende del avance diligente del procedimiento de refugio. En su criterio, el exhorto impartido al Ministerio de Re laciones Exteriores demuestra la necesidad de ejercer un control constitucional reforzado sobre la duración de la restricción.
9.5. Agrega que el 3 de agosto de 2026 presentó ante la Fiscalía General de la Nación una solicitud de libertad y levantamiento de las órdenes de captura, la cual estaría pendiente de resolución. Alega que la falta de una respuesta expresa, motivada y oportuna afecta actualmente su libertad personal.
9.6. Manifiesta que el artículo 13 del Tratado de Extradición celebrado entre Colombia y Panamá únicamente regula el término inicial para formalizar la solicitud y no resuelve la controversia sobre la privación de la libertad después de concedida la extradición y suspendida la entrega.Impugnación Habeas Corpus n.° 74234 CUI 11001220400020260491901
10 9.7. En consecuencia, pide verificar las fechas y actuaciones relevantes del trámite, la vigencia de las órdenes
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10 9.7. En consecuencia, pide verificar las fechas y actuaciones relevantes del trámite, la vigencia de las órdenes de captura, el estado del procedimiento de refugio y la situación de su solicitud de libertad. Subsidiariamente, solicita ordenar a la Fiscalía General de la Nación resolver inmediatamente esa petición y al Ministerio de Relaciones Exteriores informar el estado actualizado del procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado.
VI. CONSIDERACIONES
VI.1. Competencia
10. El suscrito magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida por ABRAHAM DARÍO DELGADO RIVERA contra la decisión que negó la solicitud de habeas corpus por él formulada, de conformidad con el numeral 2 del artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, que
dispone:
Artículo 7. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:
1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.Impugnación Habeas Corpus n.° 74234
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2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el
de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.Impugnación Habeas Corpus n.° 74234 CUI 11001220400020260491901
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2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.
VI.2. Planteamiento del problema jurídico
11. Corresponde establecer si el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá erró al negar el amparo de habeas corpus, por considerar que la privación de la libertad de ABRAHAM DARÍO DELGADO RIVERA continúa sustentada en órdenes de captura vigentes, no se configuraron las causales de libertad previstas en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 y la suspensión de su entrega, mientras se decide la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, no constituye una prolongación ilegal de aquella restricción.
12. En particular, deberá determinarse si, como sostiene el impugnante, la alegada duración indeterminada del procedimiento de refugio y la falta de respuesta a la solicitud de libertad presentada el 3 de agosto de 2026 tornan ilegal, irrazonable o desproporci onada la continuidad de su privación de la libertad.Impugnación Habeas Corpus n.° 74234
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ilegal, irrazonable o desproporci onada la continuidad de su privación de la libertad.Impugnación Habeas Corpus n.° 74234 CUI 11001220400020260491901
12 VI.3. Fundamentos de la decisión
VI.3.1. Sobre la acción de habeas corpus
13. El habeas corpus, consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y una acción constitucional destinada a proteger inmediatamente la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la restricción se prolonga ilegalmente.
14. Esta garantía también está reconocida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (arts. 8.º y 9.º), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(art. 9.º), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XXV) y la Co nvención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 7.º y 7.6), instrumentos que orientan su interpretación de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política.
15. Sin embargo, la acción no está instituida para sustituir los mecanismos ordinarios mediante los cuales debe debatirse la libertad ante la autoridad competente.
Permitirlo desconocería las formas propias de cada actuación, desplazaría al funcionario encarga do de resolver la respectiva solicitud y convertiría el habeas corpus en una instancia paralela.Impugnación Habeas Corpus n.° 74234 CUI 11001220400020260491901
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actuación, desplazaría al funcionario encarga do de resolver la respectiva solicitud y convertiría el habeas corpus en una instancia paralela.Impugnación Habeas Corpus n.° 74234 CUI 11001220400020260491901
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16. Por ello, cuando existe un trámite o una actuación en curso, este mecanismo no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos en los que deben formularse las solicitudes de libertad; ii) reemplazar los recursos previstos para controvertir las decisiones que la restringen; iii) desplazar a la autoridad competente; o iv) obtener un pronunciamiento distinto, a manera de instancia adicional, sobre una petición relacionada con aquella garantía1.
17. Esta regla cede cuando la privación de la libertad es manifiestamente ilegal, se prolonga con desconocimiento de las disposiciones que la regulan o la decisión que la sustenta constituye una auténtica vía de hecho. En esos eventos, la existencia de mecanismos ordinarios no impide la intervención inmediata del juez constitucional.
VI.3.2. La privación de la libertad con fines de extradición
18. En el trámite especial de extradición, la persona capturada permanece a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Por ello, a diferencia de lo que ocurre en los procesos penales ordinarios, esa entidad es la competente para adoptar las determinacion es relacionadas con la aprehensión, la detención y la libertad del requerido, conforme a los artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004.
procesos penales ordinarios, esa entidad es la competente para adoptar las determinacion es relacionadas con la aprehensión, la detención y la libertad del requerido, conforme a los artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004.
1 CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066; CSJ AHP, 21 jul. 2009, rad. 32260, y CSJ AHP4243-2024, 31 jul. 2024, rad. 66899.Impugnación Habeas Corpus n.° 74234 CUI 11001220400020260491901
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19. En ese sentido, la Sala ha precisado que «cualquier reparo [...] que tenga que ver con la aprehensión de los ciudadanos requeridos en extradición y que eventualmente afectare su libertad debe presentarse directamente ante la Fiscalía General de la Nación p or encontrarse el detenido a su disposición». 2 En consecuencia, el habeas corpus no puede utilizarse para desplazar a esa autoridad ni anticipar la decisión que le corresponde adoptar, salvo que se advierta una privación manifiestamente ilegal o su prolongación ilícita.
VI.3.3. Análisis del caso en concreto
20. En el asunto bajo examen, el suscrito magistrado encuentra acertado el sentido de la decisión de primera instancia. Por una parte, la privación de la libertad de ABRAHAM DARÍO DELGADO RIVERA tuvo un origen legítimo y no se ha prolongado ilegalmente. Por ot ra, el accionante promovió la acción habeas corpus desconociendo su naturaleza subsidiaria , pues la solicitud de libertad presentada ante la Fiscalía General de la Nación aún se encuentra pendiente de resolución.
accionante promovió la acción habeas corpus desconociendo su naturaleza subsidiaria , pues la solicitud de libertad presentada ante la Fiscalía General de la Nación aún se encuentra pendiente de resolución.
20.1. En primer lugar, la privación de la libertad de DELGADO RIVERA tiene origen legítimo. El requerido permanece detenido en virtud de dos órdenes de captura con fines de extradición, proferidas por la Fiscalía General de la
2 CSJ STP6502-2020, rad. 111105.Impugnación Habeas Corpus n.° 74234 CUI 11001220400020260491901
15 Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, dentro de las actuaciones promovidas por la República de Panamá. Ambas se encuentran vigentes y conservan pleno sustento jurídico.
20.2. Tampoco se configuró una prolongación ilegal durante la fase inicial del trámite. La solicitud formal de extradición fue presentada dentro de los términos establecidos en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 y en el artículo 13 del Tratado de Extradición celebrado entre Colombia y Panamá. Esta última disposición solamente resulta pertinente para verificar la oportunidad con la cual se formalizó el requerimiento, como acertadamente lo hizo el Tribunal, y no para definir la duración de la privación de la libertad después de concedida la entrega.
20.3. Mediante la Resolución Ejecutiva 246 de 17 de junio de 2026, el Gobierno nacional concedió la extradición, pero suspendió la entrega hasta que culminara el procedimiento de reconocimiento de la condición de
20.3. Mediante la Resolución Ejecutiva 246 de 17 de junio de 2026, el Gobierno nacional concedió la extradición, pero suspendió la entrega hasta que culminara el procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado. Por esa razón, DELGADO RIVERA no ha si do puesto a disposición de la República de Panamá y, en consecuencia, aún no ha comenzado a correr el término previsto para efectuar su traslado.
20.4. Esa suspensión no puso fin al trámite de extradición ni afectó la vigencia de las órdenes de captura. Su finalidad es garantizar el principio de no devolución mientras se decide la solicitud de refugio formulada por elImpugnación Habeas Corpus n.° 74234 CUI 11001220400020260491901
16 requerido. Si esta es negada o el procedimiento termina por otra causa, podrá continuarse con la entrega ya concedida. Por tanto, dicha circunstancia no torna ilegal la detención.
20.5. Esto no autoriza, desde luego, que la privación de la libertad se prolongue indefinidamente. Su razonabilidad depende de que el procedimiento de refugio avance con la debida diligencia. Con todo, ninguna de las circunstancias acreditadas permite concluir q ue, para la fecha de presentación del habeas corpus , la restricción hubiera adquirido un carácter ilegal, irrazonable o desproporcionado.
20.6. Precisamente para evitar que esa situación se extienda injustificadamente, el juez de primera instancia exhortó al Ministerio de Relaciones Exteriores a impulsar el procedimiento. Esa medida , de carácter preventivo , no
20.6. Precisamente para evitar que esa situación se extienda injustificadamente, el juez de primera instancia exhortó al Ministerio de Relaciones Exteriores a impulsar el procedimiento. Esa medida , de carácter preventivo , no supone que ya se hubiera configurado una prolongación ilícita de la libertad.
21. En cuanto al segundo aspecto, DELGADO RIVERA manifestó que el 3 de agosto de 2026 solicitó a la Fiscalía General de la Nación su libertad y el levantamiento de las órdenes de captura. Para cuando promovió el habeas corpus, no obraba constancia de que esa petición hubiera sido resuelta.
21.1. La Fiscalía es la autoridad a cuya disposición se encuentra el requerido y, por ello, le corresponde decidir sobre su eventual libertad. El accionante debía aguardar eseImpugnación Habeas Corpus n.° 74234 CUI 11001220400020260491901
17 pronunciamiento y, de ser desfavorable, controvertirlo por los medios procedentes. El juez de habeas corpus no puede anticipar esa determinación ni disponer directamente el levantamiento de las órdenes de captura, pues con ello desplazaría a la autoridad legalmente competente.
21.2. La ausencia de respuesta podría comprometer los derechos de petición o al debido proceso, en su manifestación de postulación. Sin embargo, el habeas corpus no está instituido para protegerlos de manera autónoma ni para obtener información sobre el estado de actuaciones administrativas. Esa omisión solo habilitaría la intervención del juez constitucional si ocasionara directamente una privación o prolongación ilegal de la libertad, supuesto que no se acreditó.
obtener información sobre el estado de actuaciones administrativas. Esa omisión solo habilitaría la intervención del juez constitucional si ocasionara directamente una privación o prolongación ilegal de la libertad, supuesto que no se acreditó.
22. En consecuencia, la solicitud resultaba improcedente por haberse promovido antes de que la Fiscalía General de la Nación resolviera la petición de libertad sometida a su conocimiento. Con todo, el juez de primera instancia examinó materialmente la situación del accionante y concluyó acertadamente que no se encontraba privado ilegalmente de la libertad ni que esa restricción se hubiera prolongado de manera ilícita. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Impugnación Habeas Corpus n.° 74234 CUI 11001220400020260491901
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VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la decisión proferida el 5 de septiembre de 2026 por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus promovido por
ABRAHAM DARÍO DELGADO RIVERA.
Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
expediente al Tribunal de origen. Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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