CSJ - AHP135-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AHP135-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

AHP135-2026 Radicado n.° 74298 CUI 68679220400020260011501

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Dentro del término previsto en el numeral 1 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el Despacho decide la impugnación interpuesta por la agencia oficiosa de OWEN STEVEN BAQUERO RODRÍGUEZ contra el auto del 1º de septiembre de 2026, por medio del cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Itinerante de San Gil (Santander) negó, por improcedente, su solicitud de amparo de habeas corpus.Impugnación habeas corpus n.° 74298 CUI 68679220400020260011501

2

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

1. De acuerdo con la información obrante en el

expediente, se sintetizan de la siguiente manera:

2. El 8 de agosto de 2024, dentro del radicado n.° 76001600000020240092500, el Juzgado 3 º Penal del

Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali (Valle del Cauca) emitió sentencia condenatoria contra OWEN STEVEN BAQUERO RODRÍGUEZ por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

3. Le impuso la pena principal de sesenta (60) meses de prisión1 y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de

delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

3. Le impuso la pena principal de sesenta (60) meses de prisión1 y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Respecto de los subrogados, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. El 5 de mayo de 2025, el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) avocó el conocimiento de la pena impuesta a OWEN STEVEN BAQUERO

RODRÍGUEZ.

5. El 27 de julio de 2026, el juez ejecutor emitió el auto n.° 1797, a través del cual le negó la libertad condicional a BAQUERO RODRÍGUEZ, pues no contaba con la documentación descrita en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal.

1 Respuesta Juzgado 10 EPMS de Cali.Impugnación habeas corpus n.° 74298 CUI 68679220400020260011501

3

En consecuencia, dispuso oficiar al Centro Carcelario de Villahermosa para que los remitiera.

6. El despacho accionado reconoció que, el 18 de agosto de 2016, el establecimiento penitenciario remitió las piezas necesarias para estudiar la postulación de BAQUERO RODRÍGUEZ, misma que está en turno para resolver.

III. DEL HABEAS CORPUS

7. La agencia oficiosa de OWEN STEVEN BAQUERO RODRÍGUEZ interpuso el habeas corpus2 contra el Juzgado 10

RODRÍGUEZ, misma que está en turno para resolver.

III. DEL HABEAS CORPUS

7. La agencia oficiosa de OWEN STEVEN BAQUERO RODRÍGUEZ interpuso el habeas corpus2 contra el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al considerar que la autoridad judicial ya cuenta con la cartilla biográfica y la resolución favorable para estudiar si es viable conceder la libertad condicional.

8. En virtud de lo anterior, el accionante pidió que, a través de este mecanismo constitucional, se ampare el derecho de locomoción del agenciado y se resuelva sobre el mentado subrogado penal.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

9. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior Itinerante de San Gil (Santander) negó, por improcedente, el amparo deprecado.

2 Se radicó al correo de la Seccional Reparto – Oficina Judicial de Cali el 30 de agosto de 2026. El reparto se materializó al día siguiente.Impugnación habeas corpus n.° 74298 CUI 68679220400020260011501

4

10. Para sustentar esa conclusión, expuso que BAQUERO RODRÍGUEZ está privado de su libertad por el cumplimiento de la pena de prisión por 60 meses, de los cuales ha descontado 44 meses y 19 días3.

11. Entonces, al existir una decisión válidamente emitida por una autoridad judicial, respecto de la cual no se ha cumplido el término punitivo impuesto, consideró que no se dan los presupuestos para declarar una privación ilegal de

11. Entonces, al existir una decisión válidamente emitida por una autoridad judicial, respecto de la cual no se ha cumplido el término punitivo impuesto, consideró que no se dan los presupuestos para declarar una privación ilegal de la libertad, ni una prolongación ilícita de la misma.

V. DE LA IMPUGNACIÓN

12. Inconforme con la anterior decisión, el agente oficioso de OWEN STEVEN BAQUERO RODRÍGUEZ la impugnó. Con miras a lograr su revocatoria, destacó que el juzgado está tardando en decidir la libertad condicional, pues superó el término del artículo 472 de la Ley 906 de 2004.

13. Agregó que el habeas corpus puede superar tal situación e impedir que BAQUERO RODRÍGUEZ siga en

«cautiverio».

VI. CONSIDERACIONES

14. Según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión que negó el

3 Para el momento en que el tribunal realizó el cálculo.Impugnación habeas corpus n.° 74298 CUI 68679220400020260011501

5

habeas corpus postulado en favor de OWEN STEVEN BAQUERO

RODRÍGUEZ.

15. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el habeas corpus en favor de la persona que privada de su libertad por una decisión judicial, cree estarlo ilegalmente.

La Ley Estatutaria 1095 de 2006, a su vez, lo define como derecho fundamental y acción constitucional, que tutela la

el habeas corpus en favor de la persona que privada de su libertad por una decisión judicial, cree estarlo ilegalmente. La Ley Estatutaria 1095 de 2006, a su vez, lo define como derecho fundamental y acción constitucional, que tutela la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando esta se prolonga ilegalmente.

16. El habeas corpus en su carácter reparador, persigue el restablecimiento de la libertad personal de quien ha sido privado de ella sin mandato judicial (principio de reserva judicial), salvo la hipótesis de la captura en flagrancia prevista en la Carta Política y desarrollada legalmente en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, o la del que se encuentra detenido en virtud de decisión judicial pero se prolonga sin justificación.

17. La finalidad del amparo constitucional y legal es la de establecer si la aprehensión o privación efectiva de la persona se adelantó o cumple con observancia de sus garantías, según lo establece la Ley estatutaria al darle connotación de acción reparadora. De ahí que cualquier situación distinta a tal comprobación, resulta ajena al ámbito de protección del habeas corpus.Impugnación habeas corpus n.° 74298

CUI 68679220400020260011501

6

18. En este sentido, se tiene dicho que la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir al funcionario judicial legalmente encargado de resolver los recursos, ni tampoco para juzgar la conducta del competente

6

18. En este sentido, se tiene dicho que la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir al funcionario judicial legalmente encargado de resolver los recursos, ni tampoco para juzgar la conducta del competente para resolver las peticiones de liber tad. A utorizar una intervención de esta naturaleza, conduciría a la modificación de las competencias y procedimientos establecidos , y desnaturalizaría el objeto y fin del amparo constitucional.

19. Por ello, el carácter supletorio de la acción tutelar de la libertad es incuestionable e inmodificable en el sistema jurídico interno. La pretensión de que por esta vía excepcional se solucionen problemas relativos a la libertad y se hagan juicios de valor acerca de las decisiones judiciales que la niegan, sin intervención del funcionario judicial legalmente llamado a resolverla, ni más ni menos , implica una intromisión indebida e intolerable en asuntos que escapan, en principio, al juez de habeas corpus.

20. En el caso concreto , e l agente oficioso de OWEN STEVEN BAQUERO RODRÍGUEZ invoca el habeas corpus para que se le conceda la libertad condicional . Pese a que el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali cuenta con los documentos para ejecutar el estudio del subrogado, no lo ha hecho, panorama que prolonga injustificadamente la privación de la libertad.

21. Vista la anterior síntesis, el Despacho considera que el problema jurídico por resolver se contrae a determinar siImpugnación habeas corpus n.° 74298

CUI 68679220400020260011501

7

21. Vista la anterior síntesis, el Despacho considera que el problema jurídico por resolver se contrae a determinar siImpugnación habeas corpus n.° 74298

CUI 68679220400020260011501

7

la decisión proferida por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior Itinerante de San Gil , consistente en negar, por improcedente, el amparo de habeas corpus propuesto en favor de OWEN STEVEN BAQUERO RODRÍGUEZ, es acertada.

22. Sea lo primero indicar que, acorde con la información de la actuación, no hay lugar a duda en cuanto al origen lícito de la privación de la libertad a la cual se encuentra actualmente sometido el accionante.

23. Ella es consecuencia de la pena impuesta por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali. El 8 de agosto de 2024 emitió sentencia que lo condenó a, entre otros, sesenta (60) meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

24. Ahora, aunque el Magistrado de primera instancia acertó en declarar improcedente el amparo, los fundamentos que empleó para hacerlo no fueron los adecuados, porque el problema jurídico no residió en el cumplimiento total de la pena impuesta, de la cual destacó que aún faltaba tiempo, sino la falta de pronunciamiento frente a la concesión de la libertad condicional.

25. Ante tal realidad , se advierte que el requisito de subsidiariedad que rige a la acción de habeas corpus no se

sino la falta de pronunciamiento frente a la concesión de la libertad condicional.

25. Ante tal realidad , se advierte que el requisito de subsidiariedad que rige a la acción de habeas corpus no se satisfizo por las siguientes razones:Impugnación habeas corpus n.° 74298

CUI 68679220400020260011501

8

26. En curso de la vigilancia de la pena impuesta a OWEN STEVEN BAQUERO RODRÍGUEZ, el 27 de julio del 2026, el juez accionado emitió el auto n.° 1497, en donde le negó al interesado la libertad condicional porque no contaba con los documentos del art. 471 del Código de Procedimiento Penal.

Aun así, ofició al centro carcelario para que los allegara.

27. El 31 de agosto de 2026, el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali reveló que el día 18 del mismo mes y año recibió las piezas necesarias, pero el asunto estaba en turno para resolver4.

28. En tal virtud, es importante recordar que toda solicitud de libertad de quien se encuentra privado de la misma, en virtud de decisión judicial, debe ser debatida ante el juez encargado de resolverla.

29. Así, el artículo 38, numeral 3, de la Ley 906 de 2004 dispone que serán los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad los competentes para ocuparse de resolver las solicitudes de libertad condicional de los condenados.

30. Entonces, no le corresponde al juez constitucional, en sede de habeas corpus, sustituir al ordinario, salvo que

de seguridad los competentes para ocuparse de resolver las solicitudes de libertad condicional de los condenados.

30. Entonces, no le corresponde al juez constitucional, en sede de habeas corpus, sustituir al ordinario, salvo que agotados los medios y los recursos legales, llegue a considerarse que la privación de la libertad del detenido legalmente se prolongó de manera ilícita.

4 En el expediente obra un correo electrónico del 7 de septiembre de 2026, posterior a la emisión del fallo de primer grado, donde se indicó que el agenciado ya se encontraba en libertad condicional.Impugnación habeas corpus n.° 74298 CUI 68679220400020260011501

9

31. Lo anterior no ocurre aquí. La pretensión liberatoria busca que se acceda al subrogado de la libertad condicional, lo cual demanda su verificación por la autoridad encargada vigilar la sanción; es decir, el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y, en segunda instancia, el juez que profirió la condena, como lo dispone el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal.

32. Así, aunque desde el 18 de agosto de 2026 el juzgado vigía recibió los documentos necesarios para emprender el estudio, es diáfano que el actor debe aguardar a la decisión que aquél adopte.

33. Entonces, al haber una actuación en curso, el juez constitucional está vedado para emitir cualquier tipo de pronunciamiento sobre el particular. De hacerlo, invadiría las competencias del juez natural y desconocería los postulados propios del debido proceso , así como los

constitucional está vedado para emitir cualquier tipo de pronunciamiento sobre el particular. De hacerlo, invadiría las competencias del juez natural y desconocería los postulados propios del debido proceso , así como los principios de residualidad y subsidiaridad que rigen esta acción.

34. Debe recordar se que el mecanismo de habeas corpus no se confeccionó para pretermitir etapas procesales o desplazar la competencia del encargado para resolver este tipo de pedidos, cuyas decisiones, se reitera, son susceptibles de ser cuestionadas mediante los recursos ordinarios.

35. Ahora, el impugnante planteó en su escrito que hay mora judicial, porque el juzgado recibió el material necesarioImpugnación habeas corpus n.° 74298

CUI 68679220400020260011501

10

para emprender el estudio de la libertad condicional, pero no lo ha hecho.

36. Al respecto, son necesarias un par de apreciaciones: la primera, es que sólo transcurrieron ocho (8) días hábiles, contados a partir del día siguiente del envío de documentos desde la cárcel —18 de septiembre— y hasta el momento en que se radicó la demanda de habeas corpus —30 de septiembre—.

37. Si bien los trámites judiciales deben caracterizarse por su celeridad y oportunidad, y más cuando implican la posible libertad de un individuo, se considera que el mentado lapso no es desmesurado o desproporcional.

38. La segunda, es que el presente mecanismo no tiene como fin evaluar la mora en una determinada actuación 5.

Para tal efecto, si se considera la presencia de un proceder

lapso no es desmesurado o desproporcional.

38. La segunda, es que el presente mecanismo no tiene como fin evaluar la mora en una determinada actuación 5.

Para tal efecto, si se considera la presencia de un proceder transgresor de garantías fundamentales, como el debido proceso, se debe acudir a la acción de tutela. Allí, es posible reclamar lo que el actor planteó como pretensión.

39. En consecuencia, comoquiera que el trámite para estudiar la libertad condicional está bajo el conocimiento del juez natural, con la posibilidad de presentar recursos; y al existir otr a acción para reclamar la protección del debido proceso por mora —es decir, la tutela— improcedente se ofrece el ejercicio del habeas corpus por inobservancia del requisito de subsidiariedad.

5 Cfr. CSJ AHP3971-2023; CSJ AHP2380-2023; y, CSJ AHP1179-2023.Impugnación habeas corpus n.° 74298 CUI 68679220400020260011501

11

40. Por lo anterior, el auto impugnado se confirmará.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Confirmar la decisión impugnada , con base en las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

Contra lo dispuesto no procede recurso alguno.

Notifíquese y devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

origen. Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9D2330BB6EAF30AEE55F37DB8813D13154342B3CFA4EB2ED8432E95D69EE3ED9

Documento generado en 2026-09-14

Consultar sobre este documento ...